REPÚBLICA BOLIVARIANA DR VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SOLICITANTE: Yasmira Odalis Carrillo, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-10.328.242, domiciliada, en la avenida Rómulo Betancourt, Samanes II casa 3-61 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos Argenis Coromoto Palencia, José Miguel Carrillo Palencia, Maribel Antonia Carrillo De Alfonso, Fredy Iván Carrillo Palencia y Denny Beatriz Carrillo Palencia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.534.919, V-8.671.588, V-10.328.241 y V- 12.770.091.
ABOGADO ASISTENTE: José Manuel Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.407, domiciliada en la urbanización Banco Obrero, calle Carabobo c/c Boyacá, casa Nº 3-6, San Carlos Estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETUA DE MEMORIA
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva. (Perención de la instancia)
EXP. Nº 5810/19.-
FECHA: 03/11/2021
-I-
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de PERPETUA DE MEMORIA, la cual fue recibida por distribución, en fecha veinte (20) de febrero de 2019, del Tribunal distribuidor bajo el número 4398, presentada por la ciudadano: Yasmira Odalis Carrillo, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-10.328.242, domiciliada, en la avenida Rómulo Betancourt, Samanes II casa 3-61 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos Argenis Coromoto Palencia, José Miguel Carrillo Palencia, Maribel Antonia Carrillo De Alfonso, Fredy Iván Carrillo Palencia y Denny Beatriz Carrillo Palencia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.534.919, V-8.671.588, V-10.328.241 y V- 12.770.091; asistida por el abogado José Manuel Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.407, con domicilio procesal en San Carlos Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha veinte dos (22) de febrero de 2019, se le dio entrada quedando anotada bajo el Nº5810 -19. En la misma fecha se pudo constatar que las partidas de nacimiento de los ciudadanos Fredy Iván Carrillo Palencia, Maribel Antonia Carrillo Palencia y Yasmira Odalis Carrillo Palencia, presentan errores por lo cual se insta a la solicitante a tramitar las correspondientes rectificaciones y posteriormente consignarlas a esto órgano jurisdiccional.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la reseña de las actuaciones procedimentales se evidencia que la parte interesada no ha impulsado la presente solicitud, desde fecha veintisiete (22) de febrero de 2019, habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención de la instancia, y en tal sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003:

“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra paralizado debido a que la parte interesada, no ha realizado actuación alguna para impulsar el proceso durante más de un año, tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, para que proceda la perención de la instancia. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, debe ésta sentenciadora forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se decide.

-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La perención de la solicitud de la Perpetua de Memoria presentada por la ciudadana: Yasmira Odalis Carrillo, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-10.328.242, domiciliada, en la avenida Rómulo Betancourt, Samanes II casa 3-61 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos Argenis Coromoto Palencia, José Miguel Carrillo Palencia, Maribel Antonia Carrillo De Alfonso, Fredy Iván Carrillo Palencia y Denny Beatriz Carrillo Palencia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.534.919, V-8.671.588, V-10.328.241 y V- 12.770.091; asistida por el abogado José Manuel Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.407, con domicilio procesal en San Carlos Estado Cojedes. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, se ordena el archivo de la presente solicitud. Remítase la misma al archivo judicial regional una vez transcurrido el lapso correspondiente. Así se decide. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021).

La Jueza

Abg. Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).
La Secretaria


Abg. Kathleen Araujo
Solicitud N° 5810/19
DLCL/ KA.-