REPÚBLICA BOLIVARIANA DR VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SOLICITANTE: NILDA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 16.158.045 domiciliada en la calle principal sector brisas del retoño Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: José Luis Ramírez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.441.891 inscrito en el Inpreabogado el Nro. 167.308, domiciliado en el sector El Laurel, tercera calle numero 07, local Nº 7-1, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva. (Perención de la instancia)
EXP. Nº 5702/18.-
FECHA: 03/11/2021
-I-
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, la cual fue recibida por distribución, en fecha doce (12) de abril de 2018 del Tribunal distribuidor, bajo el número 3814, presentada por la ciudadana: NILDA JIOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.158.045, domiciliada en la calle Principal sector Brisas del Retoño Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, asistida en este acto por el abogado José Luis Ramírez, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-13.441.891, inscrito en el Inpreabogado el Nro. 167.308, domiciliado en el sector El Laurel, tercera calle numero 07, local Nº 7-1 Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2018, se dictó auto de entrada y se admitió la solicitud, quedando anotada bajo el Nº 5702/18, en consecuencia fijó oportunidad para el tercer día de despacho, a las 9:00 am, para que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.
Mediante auto del día veintiséis (26) de abril siendo la nueve 09:00 de la mañana oportunidad fijada para que la parte presentase los testigos a rendir declaración, el tribunal declaró desierto el acto, por cuanto no fue presentado testigo alguno a rendir declaración.
En fecha once (11) de febrero de 2020, se dictó auto de abocamiento por cuanto en fecha tres de (03) de abril del año 2018,fue disignada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ-CJ Nº 0509-2018, la abogada Daniela Canelón Lara, como jueza de este Tribunal.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la reseña de las actuaciones procedimentales se evidencia que la parte solicitante no ha impulsado la presente solicitud , en ninguna oportunidad desde que se recibió en este juzgado, habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención de la instancia, y en tal sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra paralizado debido a que la parte interesada no realizó actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde su recepción en este tribunal más de un año de inactividad procesal, tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, para que proceda la perención de la instancia. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, debe ésta sentenciadora forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se decide.

-III-
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La perención de la instancia en la presente solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentada por la ciudadana: NILDA JIOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.158.045, domiciliada en la calle Principal sector Brisas del Retoño Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, asistida por el abogado José Luis Ramírez, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 13.441.891 inscrito en el Inpreabogado el Nro. 167.308, domiciliado en el sector El Laurel tercera calle numero 07, local Nº 7-1 Municipio Rómulo Gallegos. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, se ordena el archivo de la presente solicitud. Remítase la misma al archivo judicial regional una vez transcurrido el lapso correspondiente. Así se decide. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
La Jueza


Abg. Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria


Abg. Kathleen Araujo
Solicitud N° 5702/19
DLCL/.-