REPÚBLICA BOLIVARIANA DR VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEMANDANTE: JESUS SEGUNDO BOCANEY PEROMO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.250.998, inscrito en el Inpreabogado el Nro. 117.710, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ANTONIA LIDIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO y ANTONIA PELLEGRINO DE DICRISTOFARO.
DEMANDADA: MARIA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.536.790, domiciliada comercialmente en la calle Páez Nº 12-53, de esta ciudad de San Carlos
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva. (Perención de la instancia)
EXP. Nº 2572/19.-
FECHA: 26/11/2021
-I-
SÍNTESIS
Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue recibida por distribución, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2019 del Tribunal distribuidor, bajo el número 5017, presentada por el ciudadano: JESUS SEGUNDO BOCANEY PEROMO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.250.998, inscrito en el Inpreabogado el Nro. 117.710, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ANTONIA LIDIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO y ANTONIA PELLEGRINO DE DICRISTOFARO.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, se dictó auto de entrada, quedando anotada bajo el nro. 2572-19.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2019, se dictó auto de admisión. En el mismo auto se le indicó al demandante que debe colocar el equivalente en unidades tributarias al estimar su demanda, con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se le señaló que para la procedencia de la medida cautelar solicitada es menester el agotamiento de la vía administrativa, en tal sentido se le instó a consignar los documentos probatorios correspondientes para demostrar el cumplimiento de tal requisito a fin de proveer sobre la misma.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2019, compareció por ante este tribunal el ciudadano abogado JESUS SEGUNDO BOCANEY PERDOMO, consignando nuevamente el escrito de solicitud en el cual estima su demanda en unidades tributarias y expone que la solicitud de medida cautelar la basa en los artículos 585, 586, 588 , 602, 605, y 607 del C.P.C.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2019, el tribunal dictó un auto acordando agregar la referida diligencia y el escrito consignado al expediente y en cuanto a la medida cautelar solicitada se le indico nuevamente que debe dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 41 literal L del Decreto Nº 929 con rango, Valor y fuerza de Ley de regulación del arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la reseña de las actuaciones procedimentales se evidencia que la parte solicitante no ha impulsado la presente solicitud , desde el día 21/06/2019, habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención de la instancia, y en tal sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra paralizado debido a que la parte interesada no realizó actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde la última actuación más de un año de inactividad procesal, tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, para que proceda la perención de la instancia. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, debe ésta sentenciadora forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se decide.

-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La perención de la instancia en la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por el ciudadano: JESUS SEGUNDO BOCANEY PEROMO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.250.998, inscrito en el Inpreabogado el Nro. 117.710, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ANTONIA LIDIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO y ANTONIA PELLEGRINO DE DICRISTOFARO. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, se ordena el archivo de la presente solicitud. Remítase la misma al archivo judicial regional una vez transcurrido el lapso correspondiente. Así se decide. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).

La Jueza


Daniela de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria Accidental


GREIDELY MARTINEZ


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Accidental

GREIDELY MARTINEZ


Demanda N° 2572/19
DLCL/.-