REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: RENNY ZEVOLA DE GREGORIO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.202, de profesión abogado.
ABOGADA ASISTENTE: DORIS JOSEFINA SOLORZANO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.848
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 5990/21.
FECHA: 24/11/2021.
-I-
SÍNTESIS
Recibida en forma digital por distribución en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, bajo el Nº 5936, y consignado en físico en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2021, los documentos que conforman la solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentada por el ciudadano RENNY ZEVOLA DE GREGORIO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.202, de profesión abogado, asistido por la abogada en ejercicio DORIS JOSEFINA SOLORZANO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.848.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de titulo supletorio de propiedad, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho presencial siguiente al de hoy.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: JENETH JOSEFINA PINEDA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.138.306, de 35 años de edad, ama de casa, domiciliada en la calle principal Las Tejitas II, sector II, casa Nº 48, del estado Cojedes y GLADYS JOSEFINA PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.355, de 68 años de edad, soltera, ama de casa, domiciliada en la calle alegría, sector 23 de enero, casa Nº 17-269, San Carlos estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
El ciudadano RENNY ZEVOLA DE GREGORIO, solicitó, le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un terreno de su propiedad, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por en la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes San Carlos, de fecha 17 de Julio del año 2009, bajo el Nº 21, Folios 55 al 56, Tomo Nº 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, el solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental los siguientes documentos:
• Cédula catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Bolivariano de Cojedes, tales documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ella contenida; en consecuencia este Tribunal otorgan todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Copia certificada de documento de propiedad del terreno el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes San Carlos, de fecha 17 de Julio del año 2009, bajo el Nº 21, Folios 55 al 56, Tomo Nº 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009. Este documento tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno sobre el cual se construyó la bienhechuría a que se contrae ésta solicitud es propiedad del solicitante RENNY ZEVOLA DE GREGORIO.
• Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JANETH JOSEFINA PINEDA PRIETO y GLADYS JOSEFINA PEREZ SANCHEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones, ni exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, se considera, que efectivamente, el solicitante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno de su propiedad, las bienhechurías a que se contrae esta solicitud, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano RENNY ZEVOLA DE GREGORIO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.202, de profesión abogado, titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en terreno de su propiedad, ubicado en la calle Alegría, cruce con Virgen del Valle Nº 17-201, sector 23 de Enero de esta ciudad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Zuleima Hernández, asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.242, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
La Jueza
DANIELA DE LOURDES CANELÓN LARA
La Secretaria Accidental
GREIDELY MARTINEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria Accidental
GREIDELY MARTINEZ
Solicitud Nº 5990/21
DLCL/KA.
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