República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.




Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Solicitante: DAIVIS MIRELBI ALVARADO UTRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.474, correo electrónico Daivisutrera@gmail.com, Nº 0412-4353390, domiciliada en Los Samanes II, calle José Feliz Rivas, casa Nº 11 del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos ciudadanos ALIDA COROMOTO SEQUERA UTRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula identidad Nº V-19.542.155, y ALIRIO JESUS SEQUERA UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.542.156, de este domicilio.
Abogada asistente: GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.386, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.481, correo electrónico gerthai75@gmail.com, móvil Nº 0142-0453784, con domicilio procesal en la calle Urdaneta casa Nº 13-42, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutoria.
Solicitud Nº 5983/21.
Fecha: 02/11/2021.
-I-
SÍNTESIS
Recibida en forma digital por distribución en fecha 15/10/2021, bajo el Nº 5875 y consignada en físico en fecha 25/10/2021, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana DAIVIS MIRELBI ALVARADO UTRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.474, correo electrónico Daivisutrera@gmail.com, Nº 0412-4353390, domiciliada en Los Samanes II, calle José Feliz Rivas, casa Nº 11 del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos ciudadanos ALIDA COROMOTO SEQUERA UTRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula identidad Nº V-19.542.155, y ALIRIO JESUS SEQUERA UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.542.156, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.386, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.481, correo electrónico gerthai75@gmail.com, móvil Nº 0142-0453784, con domicilio procesal en la calle Urdaneta casa Nº 13-42, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria estado Cojedes.

Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2021, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho presencial al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 am), quedando anotada bajo el Nº 5983/21.

En fecha dos (02) de noviembre del año 2021, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: YELITZA JOSEFINA SEGOVIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de 52 años, del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.574.701, soltera, domiciliada en la urbanización Los Samanes I, casa Nº 03, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y RAMON ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 54 años, titular de la cédula de identidad Nº V-6.509.500, soltero, abogado, domiciliado en la urbanización Los Samanes I, casa Nº 11 del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: la solicitante DAIVIS MIRELBI ALVARADO UTRERA, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos ciudadanos ALIDA COROMOTO SEQUERA UTRERA, y ALIRIO JESUS SEQUERA UTRERA, ya identificados, requiere del tribunal se le declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCA MIREYA UTRERA INOJOSA, y fuera venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.101.467; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del acta de defunción bajo el Nº 689, Tomo III, folio 189, de fecha 18/09/2015, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, correspondiente a la causante FRANCISCA MIREYA UTRERA INOJOSA, (riela a los folios 03 y 04 de este expediente ); copia certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos DAIVIS MIREYA ALVARADO UTRERA, de fecha 07/04/1980, bajo el Nº 388, tomo I, folio 204, ALIDA COROMOTO SEQUERA UTRERA, de fecha 14/06/1989, bajo el Nº 644, tomo Nº I, folio 329, JESUS ALIRIO SEQUERA UTRERA, de fecha 28/11/1990, bajo el Nº 1693, folio 353, tomo II, emanadas en el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, igualmente consignó copia de las cedulas de identidad de los interesados y de la causante.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como hijos, de la ciudadana FRANCISCA MIREYA UTRERA INOJOSA, salvo prueba en contrario.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA SEGOVIA RODRIGUEZ y RAMON ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los interesados con la fallecida, FRANCISCA MIREYA UTRERA INOJOSA, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan sus hijos, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos DAIVIS MIRELBI ALVARADO UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.474, ALIDA COROMOTO SEQUERA UTRERA, titular de la cédula identidad Nº V-19.542.155 y ALIRIO JESUS SEQUERA UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.542.156, en su condición de hijos, respectivamente, la cualidad de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCA MIREYA UTRERA INOJOSA y fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.101.467; con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes existentes al momento del fallecimiento de la prenombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).

La Jueza

Daniela de Lourdes Canelón Lara.

La Secretaria

Kathleen Araujo

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).


La Secretaria


Kathleen Araujo






Solicitud Nº 5983/21.
DLCL/KA/hz.-