REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO BRAVO SEQUERA y ALEIDA DEL SOCORRO QUINTERO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.985.907 y V-13.593.956, ambos de profesión docente, domiciliado el primero en la calle Zamora entre Páez y Salías, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, correo electrónico rafaelbravo@gmail.com, teléfono 0412-6806677 y la segunda en la urbanización Banco Obrero, calle Miranda c/c Infante, casa S/n San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, teléfono 0414-5947924, correo electrónico Aleidaquintero7408@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSE ALVARADO VELEZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.442.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.657.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DECISIÓN DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2626-21.
FECHA: 15/11/2021.
-II-
ANTECEDENTES

Recibida por distribución en forma digital la solicitud de Divorcio 185-A, en fecha treinta (30) de septiembre de 2021, bajo el Nº 5862, y consignada en físico con sus recaudos en fecha primero (01) de octubre de 2021, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BRAVO SEQUERA y ALEIDA DEL SOCORRO QUINTERO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.985.907 y V-13.593.956, ambos de profesión docente, domiciliado el primero en la calle Zamora entre Páez y Salías de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, correo electrónico rafaelbravo@gmail.com, teléfono 0412-6806677 y la segunda en la urbanización Banco Obrero, calle Miranda c/c Infante, casa S/n, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, teléfono 0414-5947924, correo electrónico Aleidaquintero7408@gmail.com, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD JOSE ALVARADO VELEZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.442.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.305, mediante la cual requieren de este Tribunal declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha dieciocho (18) de marzo de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; b) Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, María De Los Ángeles Bravo Quintero, nacida en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, en fecha 24/10/1994, según partida de nacimiento Nro. 1385, folio196, tomo Nº 2 y Rafael Enrique Bravo Quintero, fallecido mayores de edad; c) Que fijaron su domicilio conyugal, en la calle Zamora entre Páez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes; d) Que han estado separados de hecho desde el día cuatro (04) de agosto del año 2003, e) Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar; f) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan, en consecuencia, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
Mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2021, se le dio entrada y se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes.
En fecha trece (13) de octubre de 2021, ciudadano Rafael Antonio Bravo Sequera, asistido de abogado, consignó los emolumentos para la obtención de las copias certificadas, a los fines de practicar la citación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, se acordó expedir las copias certificadas de la solicitud de divorcio.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, el alguacil Titular de este Tribunal, dejó expresa constancia mediante diligencia, que fue practicada la citación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0311-2021-0, recibido en la misma fecha, emanado de la Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, mediante el cual emite opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio 185-A, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley.

-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185-A, este Tribunal, observa lo siguiente:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución de nuestro Derecho de Familia, mediante la cual se asume el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe, y el estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho.

En tanto, con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto, la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
En este mismo sentido, es oportuno resaltar el contenido del artículo 184 del Código Civil, el cual de manera expresa establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto, por la vía contenciosa.
Así la cosas, prevé el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursiva del Tribunal).

La citada norma estatuye la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un periodo no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Establecido lo anterior, corresponde a este tribunal verificar si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BRAVO SEQUERA y ALEIDA DEL SOCORRO QUINTERO PALENCIA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del San Carlos, del estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de marzo de 1993, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 70, año 1993, consignada a tales efectos (folio 3 al 5 y su vuelto), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgando certeza sobre la existencia del vinculo matrimonial existente entre los solicitantes.
Segundo: Los referidos ciudadanos, manifestaron que durante su unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre María de los Ángeles Bravo Quintero (mayor de edad) y Rafael Enrique Bravo Quintero (fallecido), según se desprende de las partidas de nacimientos Nros. 1385, folio 196, tomo Nº 2, de fecha 24 de octubre 1994, y de fecha 15 de octubre de 2001, Nº 1553, folio 279, Tomo 2 y acta de defunción Nro. 105, de fecha 31/01/2018, todas emanadas del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Tercero: Alegaron los solicitantes, que fijaron residencia conyugal, en la calle Zamora entre Páez y Salías del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, siendo ese su último domicilio conyugal.
Cuarto: Los referidos ciudadanos, RAFAEL ANTONIO BRAVO SEQUERA y ALEIDA DEL SOCORRO QUINTERO PALENCIA, admitieron que se encuentran separados desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil tres (2003), hace más de dieciocho (18) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica establecida en la norma que regula la materia separación de hecho por más de cinco años.
Quinto: Los referidos ciudadanos, declararon y dejaron constancia, que durante el matrimonio, no adquirieron bienes que liquidar; por lo que, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Sexto: Citada como quedó la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, la misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.

Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40, del 03 de agosto de 2010, caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco):

“…De acuerdo a lo previsto en la trascripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…”

Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BRAVO SEQUERA y ALEIDA DEL SOCORRO QUINTERO PALENCIA, por más de dieciocho (18) años, se evidencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que los une, no existiendo ni objeción ni rechazo contra la presente solicitud, siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, con las secuelas pertinentes; en consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BRAVO SEQUERA y ALEIDA DEL SOCORRO QUINTERO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.985.907 y V- 13.593.956, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.442.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.305 y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, desde el dieciocho (18) de marzo de 1993, celebrado por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, acta nro. 70, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del dispositivo de presente fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
La Jueza

Daniela de Lourdes Canelón Lara.

La Secretaria

Kathleen Araujo
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).


La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo

Exp. Nº 2626/21
DLCL/KA/hz.-