REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NELSON RAMON HERRERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.770.263, teléfono 0412-9661640, correo electrónico jeanmuñoz5@gmail.com, y CARMEN GRACIELA FUENTES DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.533.882, teléfono 0424-4373289, correo electronicoelbisaular9@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: ELBIS ALEXANDER AULAR ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.321, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.990, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Mutuo consentimiento)
DECISIÓN DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2622-21
FECHA: 15/11/2021.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida en forma digital por distribución en fecha 27/09/2021, bajo el Nº 5837, y consignada en físico en fecha 29/09/2021, los documentos que conforman la solicitud de divorcio 185 (Mutuo Consentimiento), presentada por los ciudadanos NELSON RAMON HERRERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.770.263, teléfono 0412-9661640, correo electrónico jeanmuñoz5@gmail.com, y CARMEN GRACIELA FUENTES DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.533.882, teléfono 0424-4373289, correo electronicoelbisaular9@gmail.com., asistidos por el abogado en ejercicio ELBIS ALEXANDER AULAR ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.321, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.990, de este domicilio, por medio de la cual solicitan se declare el divorcio por mutuo consentimiento, conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, del 02/06/2015, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada y admitió la solicitud, ordenando citar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2622-21.

En fecha veinte (20) de octubre de 2021, la solicitante CARMEN GRACIELA FUENTES DE HERRERA, venezolana, asistida de abogado presentó diligencia consignando los recursos necesarios para la obtención de las copias fotostáticas a fin de practicar la notificación del Ministerio Público en forma digital y en físico fue consignada en fecha 25/10/2021.


En fecha 27 de octubre de 2021, el tribunal ordenó expedir por secretaria las copias fotostáticas solicitadas a objeto de citar a la Fiscalía IV del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, el ciudadano Oswaldo Colmenares, alguacil accidental de este Tribunal presentó diligencia mediante la cual expone que consigna boleta de citación dirigida a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público la cual fue debidamente cumplida. En la misma fecha se ordenó agregarlo al expediente.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos NELSON RAMON HERRERA MOLINA y CARMEN GRACIELA FUERTES, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2.006, según se desprende del acta de matrimonio Nro. 208, Folio 312, Tomo I del año 2000, consignada a tales efectos, la cual riela a los folios desde el 5 al 7 del presente expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alegaron los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Nº 05, casa Nº 12, de la urbanización Las Tejitas, Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Cuarto: Que durante la unión conyugal, no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
En este sentido es pertinente citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante, indicando que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, expresándolo de la manera siguiente:
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces y juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales (…) permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección…”

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y, ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio por mutuo consentimiento, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NELSON RAMON HERRERA MOLINA y CARMEN GRACIELA FUENTES DE HERRERA, siendo que ambos cónyuges han solicitado libremente el divorcio por mutuo consentimiento, con las secuelas pertinentes. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: NELSON RAMON HERRERA MOLINA y CARMEN GRACIELA FUENTES DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.770.263 y V-9.533.882, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ELBIS ALEXANDER AULAR ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 15.628.321, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.990, y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2.006, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 446/2014, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
La Jueza

DANIELA CANELON LARA

La Secretaria


Kathleen Araujo

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria


Kathleen Araujo




Expediente Nº 2622/17
DLCL/KA-