REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Sociedad Mercantil Avícola Bonanza C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Guarico, en fecha 10 de diciembre del año 2009, quedando inscrita en el Expediente N° 352-1140, Tomo 23-A PRO, en la persona de su Presidente, el Ciudadano Carlos Alberto Abruscato Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.036.555.
Apoderada Judicial: Mileidis Nohemí Vargas Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.696.
Demandado: Sociedad Mercantil Avícola Agroindustrial SERBOCAR 11 C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40529746-8, en la persona de su Presidente, el Ciudadano Sergio Borsellino Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.550.165.
Apoderada Judicial: Carmen Aleida Zerpa Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.159.
Motivo: Cobro de Bolívares
Decisión: Interlocutoria Simple-Con Lugar Oposición-Inadmite Pruebas.
Expediente: Nº 0631
-II-
De los Alegatos de la Oposición de la Parte Demandada
En el escrito de Oposición a la admisión de Pruebas presentado por la abogada Carmen Aleida Zerpa Castillo, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.159, en su carácter de autos, consignado en el día de hoy, se procede a transcribir lo siguiente:
…Omissis…”Ante usted ocurro con el debido Respeto que su Investidura Merece y de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 221 y 248 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, a los fines de exponer lo siguiente:”
Visto el escrito de pruebas de la parte demandada, en el cual promueve una serie de documentos, presuntamente contentivos de conversaciones entre mi defendido y su representado, los cuales, rechazo, niego y contradigo.
En tal sentido, los impugno conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y asimismo me OPONGO a su admisión, por resultar totalmente Extemporáneos, pues la propia parte la promueve como una prueba documental en su valoración, ya que ha debido la parte demandante haberlos acompañado a la demanda o al menos haberlos enunciados, lo cual no realizo y nadie puede alegar su propia torpeza.
Es por ello, que debe ser negada su admisión, y que de lo contrario, estaría violentando el principio de igualdad entre las partes, aunado al hecho, de que la representación judicial de la parte demandante, estaría haciendo incurrir al tribunal en falsa aplicación e interpretación de la norma.
Asimismo, me opongo a la admisión de la prueba de cotejo, por resultar de igual forma extemporánea, tal como lo manifesté en mi escrito de promoción de pruebas.
Igualmente, me Opongo formalmente a la admisión de la valoración de la memoria digital consignada por la parte demandante, ya que de igual forma es extemporánea, aunado al hecho de que ella es accesoria de las impresiones consignadas y promovidas fuera del lapso por la parte demandante, aun en el caso de que las promovio como prueba libre, pues la propia parte la promueve como una prueba documental.
Finalmente, me Opongo, rechazo, contradigo, desconozco e impugno, todo medio probatorio que fuere promovido fuera del lapso procedimental para ello”…Omissis…
En este sentido, se hace de igual manera necesario por parte de este Tribunal de Primera Instancia Agraria, transcribir parcialmente, el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 19 de noviembre de 2021, por parte de la representación judicial de la parte demandada, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…” Solicito el cómputo de los días de despachos transcurridos, desde que finalizó el lapso de emplazamiento hasta la presente fecha.
Dicha solicitud, la efectuó como Punto Previo, que muy respetuosamente pido al Tribunal lo provea, por cuanto va en aras de los derechos e intereses de mi defendido.
La anterior solicitud, obedece, a que habiéndose desconocido los instrumentos privados, con lo cual se invirtió la carga de la prueba, sobre las cuales la parte demandante sustenta su demanda, y de conformidad con las normativas vigentes en materia agraria, la cual cuenta con una ley especialísima, ya finalizó el lapso que tenía la parte demandante para promover la prueba de cotejo y/o testimonial, si es que quería insistir en tratar de hacer valer dichos instrumentos, lo cual pido a este Tribunal, los desestime, y no les otorgue ningún valor probatorio, ya que las jurisprudencias vigentes y las normativas legales, no permiten ningún otro tipo de medio probatorio.
Más aun, cuando tampoco se hizo presente la parte demandante en la Audiencia Preliminar, que era la otra oportunidad procesal que tenían para insistir en ellos, por lo que dicho lapso opes legis, les venció el día miércoles 17 de noviembre del año 2.021, y bajo ningún motivo se les puede reabrir dicho lapso, por el principio de preclusión de los lapsos procesales”…Omissis…
Visto las anteriores transcripciones, igualmente, este Juzgado, procede a transcribir, el contenido del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 19 de noviembre de 2021, por la abogada Mileidis Nohemi Vargas Herrera, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.696, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis… PROMOCIÓN DE PRUEBA DE COTEJO
ANTECEDENTES
En fecha 29 de octubre del 2021 el demandado SERGIO BORSELLINO CARRILLO dio contestación a la demanda incoada por mi representada demandada representada por su defensora ad-litem Yris Pérez Galea, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 95.788, dio contestación a la demanda incoada por nuestro representado CARLOS ALBERTO ABRUSCATO MONTES.
En el citado escrito de oposición y contestación en su particular segundo entre otros argumentos, lo siguiente:
Rechazo, niego, contradigo y desconozco el presunto contrato privado, que acompaña al libelo de la demanda y en el cual la parte demandante, alega que suscribí un contrato de compra-venta de unas gallinas ponedoras (5.760) marcado como Anexo “B” y del cual presuntamente se origina una obligación a su decir exigible, en la cual la cuantifica en la cantidad de veintinueve mil (29.000$) dólares americanos. En este sentido, debo manifestar que no suscribí dicho contrato, razón por lo cual lo desconozco en el presente acto.
Asimismo, en los presuntos Controles de Despacho de Aves marcados como Anexos “C” y “D”, los cuales, niego, rechazo y desconozco), ocurre la misma situación. De lo anteriormente manifestado, no queda dudas de que claramente afirmo, y se desprende, es que nunca existió tal negociación e incluso a través de cualquier medio probatorio idóneo, claramente se puede evidenciar que es tan así que ni en el presunto contrato privado, supuestamente suscrito por mí, así como en los supuestos Controles de Despacho de Aves, se aprecia de la supuesta firma mía la cual desconozco.
RATIFICACION
Rechazo en nombre de mi representado en toda y cada una de sus partes los argumentos expuestos en la oposición contestación de la demanda del demandado, y ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, así como las documentales anexas, especialmente marcadas “B”, “C” y “D”, que desconocen los demandados.
A tal efecto pasamos a hacer las observaciones pertinentes a los argumentos expuestos en ese momento por la parte actora.
DE LA PRUEBA DE COTEJO
En razón del desconocimiento en su contenido y firma interpuesto por la parte actora de los documentos privados consignado y opuesto por mi representado adjunto a su escrito de libelo de demanda marcados “B”, “C” y “D”, que consignamos y opusimos en su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, marcado “B”.
Insistimos en hacer valer las documentales marcadas “B”, “C” y “D”, previamente identificada, por lo cual a objeto de demostrar su autenticidad y por encontrarse suscritas en original por el ciudadano SERGIO BORSELLINO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.550.165 y en representación de Granja Avícola Serbocar 11 C.A. RIF J-40529746-8.
Promuevo formalmente la prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 448 eiusdem…Omissis…
…Omissis… DE LA PRUEBA LIBRE
1.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovemos marcado con la letra “2”, legajo contentivo de impresos de chat o conversaciones electrónicas de la aplicación Whatsapp creada por Facebook Company ahora Meta, entre el demandante CARLOS ALBERTO ABRUSCATO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.036.555, y el demandado SERGIO BORSELLINO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.550.165, con el referido chat o conversaciones electrónicas…Omissis…
…Omissis…Por cuanto se trata de una prueba libre cuya valoración es de la prueba por escrito, se promueve en formato impreso…Omissis…
…Omissis… Con respecto a la apreciación y promoción de estos mensajes de datos referimos sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de Octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquel instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por este, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de sus denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como …toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio… .
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensajes de datos son un medio de prueba atípica, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
Asimismo, citamos sentencia de la Sala de Casación Civil bajo el Nº 460 de Venezuela del 5 de octubre del 2011, caso Transporte Doroca C.A. contra Cargil de Venezuela S.R.L, la cual toca en detalle el tema de los correos electrónicos en cuanto a su valoración, promoción y evacuación.
En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:
“…Los Mensajes de Datos tendrá la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos establecidos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…”.
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“… Son medio de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código de Procedimiento Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señala el Juez…”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, estos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al Juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:
“… cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Con base en todo lo anterior, el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales.
Asimismo, en cuanto a las características de dichos mensajes los artículos 2 y 9 del citado Decreto-Ley, dispone:
Artículo 2: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.
Artículo 9: Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuando el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un mensaje de datos proviene del Emisor, cuando este ha sido enviado por:
1. El propio emisor.
2. Persona autorizada para actuar en nombre del emisor respecto de ese mensaje.
3. Por un sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Conforme a las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con forma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como Mensaje de Datos Proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuando el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomara en cuenta cuando este ha sido enviado por: Emisor, la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que estos generen certeza de su forma y contenido.
No obstante lo anterior, ha sido estimado la Sala de Casación Civil, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida a las copias fotostáticas”.
De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, pero aplicara los mismos efectos al apreciarlos que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas aplicando el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto.
En consecuencia, el chat de WhatsApp de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como medios de prueba libre, deben promoverse y evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señala el Juez.
Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso y que aquí se promueven deben considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Finalmente, hago énfasis que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida a las copias fotostáticas”, resulta correcta la apreciación de los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas de documentos privados suscritos por el oponente en juicio.
Ahora bien, mas ala de la impresión de los mensajes de WhatsApp consignados en el legajo marcado “2 mi representada promueve en archivo electrónico memoria removible marcada 3” de la cual se reflejan en su integridad el texto de los mensajes intercambiados entre el demandante y el demandado en formato electrónico en una memoria removible (Flashdrive o Pendrive) a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, teniendo dichos mensajes en formato electrónico el valor de prueba libre y debiendo este Tribunal evacuar la prueba aplicando por analogía las disposiciones relativas a los”…Omissis…
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.
La ley especial en esta materia y la ley civil adjetiva aplicable de manera supletoria en el procedimiento agrario, deja establecido en el presente fallo, lo siguiente:
El derecho agrario está íntimamente ligado al orden público y por cuanto de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, el cual establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal de la República y demás Tribunales, este Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto; sobre la Oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandante.
Siendo que el derecho agrario en los últimos años ha venido luchando por obtener su propia autonomía, y por cuanto la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
Establece textualmente el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Verificada oportunamente la contestación de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas propuestas, o contestada la reconvención, el tribunal fijará dentro de los tres días de despacho siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado o demandada no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 216. En dicha audiencia cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquéllos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente, las partes señalarán las pruebas que se proponen aportar al debate oral.”
Es clara la ley, al señalar que efectivamente es la Audiencia preliminar, es el momento u oportunidad legal para oponerse o controlar la prueba, estableciendo las partes que medios consideran impertinentes, ilegales o dilatorios al proceso, así explica Humberto E Tercero Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo I, con relación al Principio de Contradicción y Control de la Prueba, que “en materia probatoria constituye una emanación del derecho a la defensa constitucional, el contradecir y controlar los medios probatorios aportados al proceso.” Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, y seguidamente conceptualiza el principio de la siguiente manera:
“El principio de contradicción de las pruebas judiciales en materia probatoria, consiste en el legítimo derecho que tienen las partes en el proceso, de atacar y oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, todo con el objeto que las mismas no puedan legalmente ingresar al proceso y producir sus efectos procesales; o bien atacar, objetar o impugnar el resultado de las pruebas que hayan materializado en el proceso, con motivo a las actividades de las partes, para enervar sus efectos y evitar de esta manera que puedan ser apreciadas por el operador de justicia.”
En este sentido se evidencia de actas, que el lapso legal para la oposición de pruebas, en el proceso agrario es la Audiencia Preliminar (la cual en el presente caso, se celebró en fecha 11 de noviembre de 2021), y ésta oportunidad había transcurrido una vez abierto el lapso de cinco (05) días de promoción del 221 de la Ley de Tierras, donde consta en actas que ambas partes promueven pruebas el último día de promoción, es decir el día quinto, específicamente, el día viernes 19 de noviembre de 2021.
Así, el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que el Tribunal por auto razonado procederá a fijar los hechos y los límites de la controversia, dentro de los cuales quedó trabada la litis, abriéndose un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, debiendo el juez al día siguiente de despacho, pronunciarse por auto sobre la admisión de las mismas, fijando el lapso para su evacuación el cual no podrá exceder de treinta (30) días continuos.
Es por ello, que, visto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, la cual quedo incomparecente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en el presente expediente, y que dicho sea de paso, era la oportunidad procesal legalmente establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para oponerse a los medios probatorios promovidos por la parte demandada y de refutar sus alegatos, tal como ha sido sostenido en distintas jurisprudencias y doctrinas, para la cual se cita entre otros al Ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en su libro “La Inmediación”, paginas 25-26 y 71-72, señala entre otras cosas lo siguiente:
…”en la audiencia preliminar el juez puede decretar pruebas oficiosas (art. 206 LTDA) (actual 191 de la Ley vigente), ya que la Ley no le limita esa posibilidad, y las partes pueden promover el cotejo (experticia), si a ellas les han desconocido, en la contestación o en la audiencia preliminar, los documentos privados que oponen a sus contrarios. En consecuencia, si es posible que en la audiencia preliminar las partes ofrezcan pruebas”…
Lo anterior, va en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el principio de igualdad de las partes, y visto el escrito de oposición para la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, presentado en esta misma fecha por la representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad procesal para oponerse a las pruebas promovidas dentro del lapso establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no hayan sido promovidas ya sea en el libelo de la demanda, o en el escrito de contestación, compareció la parte demandada en el presente juicio y realizó oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
En tal sentido, la prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquel que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Asimismo en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:
…”En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…”
De igual forma en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de dos mil cuatro (2004). Ponente, Hadel Mostafá Paolini, se sostuvo que:
…”Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible”…
Asimismo, es necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho con relación a las impresiones de las conversaciones por Whatsapp promovidas por la parte demandante, y que tal como ella misma afirma, de manera expresa, que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso y que aquí promueve deben considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debe dársele la valoración como una documental, por cuanto ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquel instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por este, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de sus denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente, las cuales dicho sea de paso, dichas impresiones de las presuntas conversaciones, a las cuales le hacen Oposición la representación judicial de la parte demandada, no fueron enunciadas al momento de la introducción de la causa, por lo que deben hacerse las siguientes observaciones:
En primer lugar, realizando un muy sencillo ejercicio de exégesis racional de la ley, donde a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión que ellas guardan entre sí y la intención del legislador, (Art. 4 del Código Civil). Donde en principio se debe buscar la disposición precisa de la ley, y solo cuando esta no la hubieren se tendrán que buscar las que regulan casos semejantes o análogos.
Es necesario citar textualmente algunas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber:
“Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Agrario).
“Artículo 205. Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Agrario).
“Artículo 214. Si la reconvención fuere propuesta en forma verbal, la misma deberá ser reducida a acta, expresando con claridad y precisión su objeto y su fundamento.
El demandado o demandada reconviniente deberá acompañar a la reconvención, las pruebas documentales de que disponga y el listado de los testigos, y no se le podrán admitir después, salvo que se trate de documentos públicos, en cuyo caso deberá indicar la oficina donde se encuentren.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Agrario).
De la sola y simple lectura de estos tres (03) artículos que preceden, no hay lugar a dudas ni a interpretaciones distintas, que el legislador establece de forma clara e imperativa, iguales cargas procesales a las partes, consistentes en el deber de promover los medios de pruebas documentales, testimoniales y las posiciones juradas que dispongan, en estos actos procesales en específico, y de no hacerse en este momento procesal, imperativamente el legislador dispone, que no ser promovidas en la demanda, la contestación y la reconvención, no podrán ser admitidas con posterioridad a estos actos, es decir precluye el momento procesal para hacerlo. Por cuanto la prueba tiene su momento y oportunidad de promoción, y evacuación, que expresamente señala la ley, por lo que la realización de estos actos, en momento diferente a las establecidas trae como consecuencia su inadmisibilidad o improcedencia por extemporáneas.
Por estas razones, estas disposiciones no dan lugar a dudas, ni permiten interpretación diferentes, por su claridad, e imperatividad establecidas al efecto por el legislador, que evidencia por demás el carácter de orden público de las mismas, por cuanto “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…” (Sent de fecha 22/05/2001, Exp. 99-412, Sala de Casación Civil).
Simplemente toda documental que no haya sido promovida en la demanda, contestación y la contestación de la reconvención, no se admitirá después por extemporánea, por cuando habría precluído su lapso de promoción, y así lo disponen las normas supra citadas, lo cual se comprende de la simple lectura de los citados artículos el significado propio de las palabras, según la conexión que ellas guardan entre sí, por lo que cualquier juez, abogado, o ciudadano que pueda leer no tendrá duda del significado de este mandato legal.
En este sentido la apertura del lapso de cinco días para promover pruebas que establece el legislador en el artículo 221 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, por deducción lógica, vale para promover toda prueba que no sea documental, testimonial y posiciones juradas.
En segundo lugar, con relación a la naturaleza probatoria de los mensajes electrónicos, los cuales de conformidad con el invocado Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001), conforme lo alega de manera expresa la propia representación judicial de la parte, los mismos deben valorarse de conformidad con el artículo 4 del mencionado Decreto, como una prueba documental. Así se establece.
En este sentido, al valorarse los mensajes electrónicos impresos como una prueba documental, deben ser promovidos en la oportunidad supra explicada (tal como ya se indicó en párrafos anteriores, conforme lo establecen los artículos 199, 205 o 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según sea el caso), es necesario analizar lo siguiente: establece el Código de Procedimiento Civil, efectivamente en el Título II donde se trata de la “Instrucción de la Causa” donde el legislador regula la promoción y evacuación de los diferentes medios de prueba, se establece en el Capítulo V. en lo ateniente a la “Prueba por Escrito”, específicamente la Sección Primera “De los Instrumentos”, en su artículo 429, señala: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”.
Como hemos visto al tratar de la prueba documental, en general se entiende por documento: una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante; en otras palabras, toda cosa material en la cual está representado un hecho, una declaración, un pensamiento del hombre; y en todo documento se dan esos tres elementos: la materia, el medio y el contenido. La materia puede ser cualquier cosa apta para representar un hecho: el papel, la tela, la cera, el metal, la piedra, etc.; pero como generalmente el medio que se usa para la representación es la escritura, y se usa para ello el papel, se dice que el documento es cartaceo, y de allí la sinonimia entre documento y la escritura. De escrito, según el vocabulario jurídico: Dícese de lo que ha sido objeto de escritura, que se ha consignado mediante esta forma de expresión; pero también tiene la significación de documento; pieza que contiene los signos gráficos de expresión de una voluntad jurídica. En cuanto al contenido del documento, cualquier hecho puede ser documentalmente representado, por lo que, según el contenido, los documentos son de diversas clases, entre ellos los mensajes electrónicos.
De igual forma Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” siguiendo la línea del maestro italiano Carnelutti, nos da una definición de documento de la siguiente forma:
“En sentido estricto, es documento toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirva de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. Puede ser declarativo- representativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos públicos o privados; pero puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros o fotografías.” Por lo que de este concepto amplio se derivan las especies de documentos, entre los que podemos mencionar los simplemente representativos, ejemplo un plano o fotografía, y los declarativos, escritos, grabaciones, videos, etc., y referencia especial merece, los escritos denominados “instrumentos” que es una sub-especie de documento, donde la representación se hace por medio de la escritura.”
En este sentido, siendo los mensajes electrónicos impresos y promovidos por la representación judicial de la parte demandante, si bien los promovió como una prueba libre, su valoración conforme las normativas (especialmente el artículo 4) contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001), constituyen una prueba documental, y si analizamos las precitadas normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresan claramente, artículo 199: “…El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga…” ; artículo 205: “…La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda…”; y el artículo 214 igualmente establece: “…El demandado o demandada reconviniente deberá acompañar a la reconvención, las pruebas documentales de que disponga…” estos artículos no son limitativos solo a determinadas especies de documentos, como lo son los documentos públicos o autenticados, a los documentos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, ni a los documentos privados, las cartas misivas, telegramas, libros comerciales, papeles domésticos e incluso fotografías, planos o calcos, tan utilizados en el área agraria, que también constituyen documentos, por lo que son todos los documentos y por lo tanto también opera para los mensajes electrónicos impresos y promovidos, ya que las normas bajo análisis se refieren a documentos en sentido amplio, es decir, toda prueba documental de que se disponga, por cuanto si el legislador hubiera tenido la intención de limitarlo a determinados documentos o a la prueba instrumental o a los documentos fundamentales de la pretensión como lo dispone el artículo 340 literal 6 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso, así lo hubiera dispuesto de forma expresa, lo que no sucedió, estableciendo la obligación de promover toda prueba documental, donde indudablemente por ser los mensajes electrónicos impresos documentales, también se incluyen estos dentro de estas cargas, evidenciándose de las actas consignadas que las ochenta y nueve (89) impresiones de mensajes electrónicos (presuntamente contentivo de conversaciones entre las partes en conflicto) promovidos únicamente en el lapso de promoción establecido en el artículo 221 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no fueron promovidas en el acto de la demanda, ni siquiera fueron enunciadas de manera somera, por lo que por mandato de la normativa procesal agraria vigente, no se deben admitir. Así se establece.
Al respecto, resulta de vital transcendencia, para esta Instancia Judicial Agraria, señalar, que mediante despacho saneador dictado en el presente expediente, en fecha 19 de marzo de 2021 (el cual corre inserto del folio 29 al 31 del presente expediente), se dejó establecido lo siguiente:
…”En este sentido, como en el caso de marras, la pretensión fue propuesta originalmente por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y posteriormente mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declinó su competencia por la materia a este Juzgado especializado en materia agraria; prescribe que la parte actora, no haya atendido a los principios y características propias del derecho agrario, por lo que este Juzgado, a los fines de admitir la presente demandan, apercibe a la parte demandante para que proceda a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsane las omisiones señaladas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los fines de garantizar el debido proceso, seacuerda concederle a la parte accionante, un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, para que proceda a efectuar las correcciones señaladas y acompañe en autos las pruebas necesarias para la demanda, so pena sea declarada la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase”…
Por lo que resulta a todas luces palpable, para este Tribunal apreciar, que la representación judicial de la parte demandante, Abogada Mileidis Nohemí Vargas Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.696, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Avícola Bonanza C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Guarico, en fecha 10 de diciembre del año 2009, quedando inscrita en el Expediente N° 352-1140, Tomo 23-A PRO, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de la Ciudad de Valencia estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2021, quedando inscrito bajo el N° 14, Tomo 5, Folios 44 al 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Publica, tuvo el tiempo y la oportunidad procesal para subsanar las omisiones y/o carencias tanto de los alegatos como de los medios probatorios a promover durante el proceso, presentando en fecha 14 de abril de 2021, el escrito de adecuación de la demanda, pero omitiendo señalar y/o acompañar todos los documentos que pretendía promover en la etapa probatoria señalada en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Por todas y cada una de las consideración de hecho y de derecho explicadas, y en acatamiento a lo establecido en los artículos 199, 205 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se establece que en estos actos debe ser promovida toda prueba documental que se disponga, de lo contrario no podrá ser admitida en otra oportunidad y, siendo que los mensajes electrónicos, son valorados y apreciados como una prueba documental (conforme lo establecen las normativas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, especialmente el artículo 4), aun cuando sean promovidos como una prueba libre y autónoma con relación a las demás documentales, más sigue siendo documental a todas luces, su promoción de conformidad con el Principio de Preclusión procesal de la prueba, debieron ser promovidas en el momento y oportunidad establecidos en los referidos artículos, es decir en el acto de introducción de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se evidencia de autos, que no fueron promovidos en esa etapa procesal, si no que fueron promovidos con posterioridad en el lapso de promoción establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se abre después de efectuada la Audiencia Preliminar, por lo que en acatamiento a dichas disposiciones que son más que claras y que, resultan imperativas, no pueden ni deben ser admitidas por extemporáneas, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 199, precedentemente analizado, este juzgador considera procedente la oposición realizada por la parte demandada, en relación a la admisión de las impresiones de las presuntas conversaciones electrónicas sostenidas entre las partes en conflicto, al resultar extemporáneas dicha promoción, y por ende se deben Inadmitir las mismas. Así se decide.
En relación a la memoria digital (marcada como Letra, Anexo, Numeral # 3) consignada por la representación judicial de la parte demandante, considera este juzgador que al haberse negado la admisión de las impresiones de las presuntas conversaciones electrónicas sostenidas entre las partes en conflicto, resulta impertinente, pues ella per se no guarda relación con los hechos controvertidos y objeto de prueba, más aun, cuando la parte promovente, alega de igual forma que su valoración debe efectuarse conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es decir, que al tratarse de otra prueba documental, también resulta Inadmisible por extemporánea, al no haber sido incorporada ni enunciada al momento de introducirse la demanda, conforme lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
De igual forma, la representación judicial, en su escrito de oposición a los medios promovidos por la parte demandante, manifestó lo siguiente:
…”Finalmente, me Opongo, rechazo, contradigo, desconozco e impugno, todo medio probatorio que fuere promovido fuera del lapso procedimental para ello”…
En razón de ello, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, durante el lapso procesal establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual promueve como documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 170 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, marcado como anexo “1”, copia simple del Registro de Información Fiscal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del demandado de autos.
En tal sentido, en relación a dicha probanza, de igual forma, deberá ser declarada Con Lugar la Oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, por no haber sido promovida dentro de la etapa procesal correspondiente para ello, conforme lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al tratarse de una prueba documental, y por ende Inadmisible la misma, por extemporánea. Así se decide.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, también se opone a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte demandante, señalando en el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 19 de noviembre de 2021, la abogada Carmen Aleida Zerpa Castillo, en su carácter de autos, lo siguiente:
…”Solicito el cómputo de los días de despachos transcurridos, desde que finalizó el lapso de emplazamiento hasta la presente fecha.
Dicha solicitud, la efectuó como Punto Previo, que muy respetuosamente pido al Tribunal lo provea, por cuanto va en aras de los derechos e intereses de mi defendido.
La anterior solicitud, obedece, a que habiéndose desconocido los instrumentos privados, con lo cual se invirtió la carga de la prueba, sobre las cuales la parte demandante sustenta su demanda, y de conformidad con las normativas vigentes en materia agraria, la cual cuenta con una ley especialísima, ya finalizó el lapso que tenía la parte demandante para promover la prueba de cotejo y/o testimonial, si es que quería insistir en tratar de hacer valer dichos instrumentos, lo cual pido a este Tribunal, los desestime, y no les otorgue ningún valor probatorio, ya que las jurisprudencias vigentes y las normativas legales, no permiten ningún otro tipo de medio probatorio.
Más aun, cuando tampoco se hizo presente la parte demandante en la Audiencia Preliminar, que era la otra oportunidad procesal que tenían para insistir en ellos, por lo que dicho lapso opes legis, les venció el día miércoles 17 de noviembre del año 2.021, y bajo ningún motivo se les puede reabrir dicho lapso, por el principio de preclusión de los lapsos procesales”…
En relación a la promoción de dicho medio probatorio (prueba de cotejo), la representación judicial de la parte demandante, abogada Abogada Mileidis Nohemí Vargas Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.696, en su escrito de promoción, señalo lo siguiente:
…”En razón del desconocimiento en su contenido y firma interpuesto por la parte actora de los documentos privados consignado y opuesto por mi representado adjunto a su escrito de libelo de demanda marcados “B”, “C” y “D”, que consignamos y opusimos en su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, marcado “B”.
Insistimos en hacer valer las documentales marcadas “B”, “C” y “D”, previamente identificada, por lo cual a objeto de demostrar su autenticidad y por encontrarse suscritas en original por el ciudadano SERGIO BORSELLINO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.550.165 y en representación de Granja Avícola Serbocar 11 C.A. RIF J-40529746-8.
Promuevo formalmente la prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 448 eiusdem”…
Para decidir al respecto, este sentenciador, considera necesario invocar nuevamente, lo transcrito en párrafos anteriores, en relación a lo que establece textualmente el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Verificada oportunamente la contestación de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas propuestas, o contestada la reconvención, el tribunal fijará dentro de los tres días de despacho siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado o demandada no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 216. En dicha audiencia cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquéllos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente, las partes señalarán las pruebas que se proponen aportar al debate oral.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Es clara la ley, al señalar que efectivamente es la Audiencia preliminar, el momento u oportunidad legal para oponerse o controlar la prueba, estableciendo las partes que medios consideran impertinentes, ilegales o dilatorios al proceso, así explica Humberto E Tercero Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo I, con relación al Principio de Contradicción y Control de la Prueba, que “en materia probatoria constituye una emanación del derecho a la defensa constitucional, el contradecir y controlar los medios probatorios aportados al proceso.” Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución.
Asimismo, el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, textualmente señala lo siguiente:
…”El demandado o demandada en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el o la demandante con su libelo y este a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin”… (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, el procedimiento para el Reconocimiento de un Documento Privado, se encuentra establecido, en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en materia agraria, el cual es del tenor siguiente:
…”Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”...
Al analizar los autos, se observa que en el acto de contestación a la demanda, procedió la representación judicial de la parte demandada al desconocimiento tanto del contenido como de la firma que consta estampada en el contrato de compra-venta de unas gallinas ponedoras, marcado como Anexo “B”, así como en unos Controles de Despacho de Aves, marcados como Anexos “C” y “D”, que le fueren opuesta por la parte actora. En tal sentido dicho proceder activa inmediatamente el contenido del artículo 445 del mismo texto legal que expresa:
“Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”.
En cuanto al momento en que debe promoverse o activarse el señalado cotejo expresa el texto legal:
“Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
El artículo 445, expresa que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma del supuesto autor, o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo, mientras el artículo 449 se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.
Al respecto, es importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente Nº 2005-540, por la Magistrada Ponente Isbelia Pérez Velázquez, en un caso análogo a este, quien expuso:
“…Sobre este particular, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente: “El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 Código de Procedimiento Civil) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma. En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº 30, 2da. etapa. pág. 116).
En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ inversiones Veneblue c.a., expediente Nº 596, señaló:
“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es auténtica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…”.
Dicho criterio jurisprudencial, fue sostenido mediante decisión de fecha 16 de junio de 2014, en el Expediente N° RC AA20-C-2013-000663, emanada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
…”Posteriormente en decisión N° 749, de fecha 9 de diciembre de 2013, emanada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“….Ahora bien, los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, respecto de la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente:
…Omissis…
De tal manera que el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado, expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.
Con respecto a la institución del desconocimiento de documentos, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
De allí que el segundo de los artículos transcritos precedentemente establezca que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.
El tercero, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.
Así las cosas, se tiene que en el caso planteado de autos, una vez opuesto como fue el instrumento – contrato de compra-venta de unas gallinas ponedoras, marcado como Anexo “B”, así como en unos Controles de Despacho de Aves, marcados como Anexos “C” y “D”- que le fueren opuesta por la parte actora, fue desconocido formalmente tanto en su contenido y firma, por la representación judicial de la parte demandada, quien expresamente manifestó:
“…SEGUNDO: Rechazo, niego, contradigo y desconozco el presunto contrato privado, que acompaña al libelo de la demanda y en el cual la parte intimante, alega que suscribí un contrato de compra-venta de unas gallinas ponedoras (5.760) (marcado como Anexo “B”), y del cual presuntamente se origina una obligación a su decir exigible, en la cual la cuantifica en la cantidad de veintinueve mil (29.000$) dólares americanos.
En este sentido, debo manifestar que no suscribí dicho contrato, razón por lo cual lo desconozco en el presente acto, aunado a ello, que claramente se puede evidenciar que el mismo está viciado de nulidad, fíjese que se observa en el mismo, que fue elaborado con la presunta papelería de la parte intimante, lleva el sello húmedo de la parte intimante mas no lleva el sello húmedo de la parte demandada, así que por el principio de alteridad de la prueba, la propia parte no puede elaborarse su misma prueba.
Asimismo, en los presuntos Controles de Despacho de Aves (marcados como Anexos “C” y “D”, los cuales, niego, rechazo y desconozco), ocurre la misma situación, fueron elaborados presuntamente con la papelería de la parte intimante, pero igualmente no llevan el sello húmedo de la parte intimada, pero si tiene solamente el de la parte intimante.
Con respecto, a estos presuntos Controles de Despacho de Aves, llama poderosamente la atención, que ninguno aparecen suscritos por los presuntos choferes (ciudadanos Jesús Barreto y Yoxer Domínguez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.586.402 y 21.465.312) de los vehículos en los cuales supuestamente fueron despachadas dichas aves, así como tampoco fueron promovidos como testimoniales de la presunta negociación efectuada, y que dicho sea de paso, conforme al artículo 199 ya no pueden promoverlos, por cuanto estarían vulnerando el debido proceso.
De igual manera, también llama la atención, que si según la parte intimante, suscribió un presunto contrato de compra-venta, como es que tampoco promovieron la prueba testimonial del Ciudadano Alfredo Abruscato, titular de la cedula de identidad N° V-27230.270, para según demostrar la presunta negociación efectuada.
De lo anteriormente manifestado, no queda dudas de que claramente afirmo, y se desprende, es que nunca existió tal negociación, e incluso, a través de cualquier medio probatorio idóneo, claramente se puede evidenciar, que es tan así, que ni en el presunto contrato privado, supuestamente suscrito por mí, así como en los supuestos Controles de Despacho de Aves, se aprecia que la supuesta firma mía, la cual desconozco, ni siquiera coinciden en cada uno de esos 03 documentos que acompaño a la demanda la parte intimante, y así, muy respetuosamente le solicito a este Tribunal lo declare en la definitiva”…
La anterior transcripción se evidencia al vuelto del folio 53 del presente expediente; en tal sentido, y al activarse de acuerdo al criterio sostenido por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República transcrita en líneas anteriores, la carga para la parte actora de insistir en hacer valer el instrumento y en consecuencia, solicitar la realización de la prueba de cotejo, mediante experticia o de testigos si aquella no fuere posible, carga que recayó sobre dicha parte desde el día siguiente al acto del desconocimiento, ya que en el caso bajo análisis, la negación tuvo lugar en el acto de contestación a la demanda, y particularmente dicha contestación ocurrió en fecha 29 de octubre de 2021, sin embargo cabe aclarar, que en esa oportunidad, con la consignación de dicho escrito de contestación consignado, era la primera oportunidad procesal en que actuó la parte demandada, por lo que se entiende por notificado de manera tacita conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a computarse el lapso de emplazamiento a partir del día de despacho siguientes, ya que no consta en autos, que las partes hayan acordado la abreviación de los lapsos procesales conforme lo estipula el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo ratificada dicha contestación mediante diligencia presentada en fecha 04 de noviembre de 2021, y finalizando el día viernes 05 de noviembre de 2021, el lapso de emplazamiento que por ley le correspondía a la parte demandada para contestar la demanda en su contra, efectuándolo en tiempo hábil. Así se establece.
Siendo ello así, en atención a lo contenido en los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria usada en materia agraria, a partir del día lunes 08 de noviembre de 2021, empezó a transcurrir el lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada, dicho lapso legal para la promoción de la prueba de cotejo, según el computo de los días de despacho acordado mediante auto dictado en esta misma fecha, se evidencia, que fueron los siguientes: lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16 y miércoles 17 de noviembre de 2021; observándose que no fue solicitada en autos oportunamente la insistencia en hacer valer el instrumento impugnado, ni la realización del cotejo, ni el señalamiento del documento indubitado que serviría para su comprobación, a pesar de evidenciarse en los autos, que durante el transcurrir de dicho lapso legal, se fijó y celebró la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, en la cual podía a todo evento exponer sus argumentos y señalar las pruebas que pretendía aportar al proceso, incluso en ese transcurrir de dicho lapso, se aprecia que la representación judicial de la parte demandante, en fecha 16 de noviembre de 2021, siendo el séptimo (7mo.) día de esa incidencia probatoria, ni siquiera solicitó la prórroga del mencionado lapso, así como tampoco propuso la prueba de cotejo, ni mucho menos insistió en hacer valer los documentos en cuestión. Así se establece.
De igual forma, se evidencia en los autos, que la representación judicial de la parte demandante, al momento de consignar su escrito de promoción de pruebas, conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insiste en hacer valer los documentos privados y promueve la prueba de cotejo, al décimo (10mo.) día de despacho, en que había finalizado el lapso de emplazamiento, es decir dichas promociones de pruebas, la efectuó con dos (02) días de despacho de retardo, resultando a todas luces extemporáneas, conforme al procedimiento legalmente establecido. Así se establece.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el criterio sentado en la jurisprudencia N° 774 del 10 de octubre de 2006 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en el cual se explica con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que siendo que la incidencia para el caso de la práctica del cotejo según señala la norma, es de ocho días, que pueden extenderse a quince, que dicha extensión consiste en una prorroga que debe ser solicitada por la parte interesada dentro del término de los ocho días señalados en el texto legal para la incidencia, teniendo en cuenta que la práctica de las diligencias pueda en algunos casos incluso tardar más de los quince días, casos en los que, el juez debe ponderar cada situación, para el otorgamiento de la extensión, criterio que no puede aplicarse en el presente caso, por cuanto dichas probanzas, tal como se dejó establecido en el párrafo anterior, fue efectuada de manera extemporánea. Así se establece.
En tal sentido, en relación a la prueba de cotejo peticionada por la representación judicial de la parte demandante, resulta forzoso para esta Instancia Judicial Agraria, declarar Con Lugar la Oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, por no haber sido promovida dentro de la etapa procesal correspondiente para ello, conforme lo establece el artículo 221 (durante la celebración de la audiencia preliminar) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil y por ende resulta Inadmisible la misma, por extemporánea. Así se decide.
Asimismo, resulta oportuno aclarar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al momento de producirse la sentencia definitiva en el presente expediente, se hará mención sobre la insistencia en hacer valer los documentos privados, acompañados al momento de introducirse la presente demanda. Así se establece.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Con Lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, a la admisión de la impresión de los mensajes electrónicos, siendo que los mensajes electrónicos, son valorados y apreciados como una prueba documental (conforme lo establecen las normativas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, especialmente el artículo 4), aun cuando sean promovidos como una prueba libre y autónoma, al no haber sido consignados ni enunciados en el momento de la introducción de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por ende son declarados Inadmisibles, por extemporáneos. Así se decide. Segundo: En relación a la memoria digital (marcada como Letra, Anexo, Numeral # 3) consignada por la representación judicial de la parte demandante, considera este juzgador que al haberse negado la admisión de las impresiones de las presuntas conversaciones electrónicas sostenidas entre las partes en conflicto, resulta impertinente, pues ella per se no guarda relación con los hechos controvertidos y objeto de prueba, más aun, cuando la parte promovente, alega de igual forma que su valoración debe efectuarse conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es decir, que al tratarse de otra prueba documental, también resulta Inadmisible por extemporánea, al no haber sido incorporada ni enunciada al momento de introducirse la demanda, conforme lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Tercero: Con Lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, a la admisión de la prueba de cotejo, por no haber sido promovida dentro de la etapa procesal correspondiente para ello, conforme lo establece el artículo 221 (durante la celebración de la audiencia preliminar) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil y por ende resulta Inadmisible la misma, por extemporánea. Así se decide. Cuarto: Se deja aclarado, que conforme lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al momento de producirse la sentencia definitiva en el presente expediente, se hará mención sobre la insistencia en hacer valer los documentos privados, acompañados al momento de introducirse la presente demanda. Así se establece. Quinto: Se condena en costas, en la presente incidencia, a la parte demandante conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Sexto: Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso, por lo que a partir del día de despacho siguiente al de hoy continúa la causa en el estado de evacuar pruebas, las cuales serán admitidas en la misma fecha de hoy, por auto separado.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria Accidental,
Abg. CINTHYA RIVAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:10 p.m., quedando anotada bajo el N° 061-2021.
La Secretaria Accidental,
Abg. CINTHYA RIVAS
CAOP/Cinthya
Exp. Nº 0631
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