REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las Partes
Demandante: Fabián Antonio Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.689.352
Abogado Asistente: Orlando Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.131.
Demandada: Asociación de Agricultores del estado Cojedes (ADA Cojedes), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 16 de marzo de 1984, quedando inscrita bajo el N° 37, Folios 103 al 110, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1984; en la persona de los Ciudadanos Pablo Castro, José Calzada y Manuel Macero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.743.591, V-7.154.645 y V-3.044.174, respectivamente.
Abogado Asistente: Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.717.
Motivo: Nulidad de Asiento Registral.
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva–Homologar Convenimiento conciliatorio.
Expediente: Nº 0629.
-II-
Antecedentes
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2021, el ciudadano Fabián Antonio Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.689.352, asistido por el Abogado Orlando Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.131, interpuso una demanda de Nulidad de Asambleas.
Por auto de fecha de fecha 16 de marzo de 2021, el Tribunal le dio entrada a la presente acción.
En fecha 19 de marzo de 2021, se dictó auto del Tribunal admitiendo la solicitud presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2021, el ciudadano Fabián Antonio Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.689.352, asistido por el Abogado Orlando Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.131 y los ciudadanos Pablo Castro, José Calzada y Manuel Macero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.743.591, V-7.154.645 y V-3.044.174, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.717, presentaron un escrito de convenimiento de la demanda.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2021, el Tribunal procedió a fijar una audiencia conciliatoria, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a que constara en autos, la práctica de la última de las notificaciones que se efectuara.
En fecha 11 de noviembre de 2021, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia informando la práctica de la notificación de ls partes intervinientes en el presente expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2021, se celebró audiencia conciliatoria.
-III-
Motivación
El Tribunal para decidir sobre la homologación, del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes intervinientes en el presente expediente, se hace necesario efectuar las siguientes observaciones:
Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.
Para Mario Jaramillo, la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).
La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129, 133, 135 y 138-149), Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202), Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800), Código Civil (Art. 1982) y el Código de Comercio (Artículos 540, 962, 1005, 1104, 1110), entre otras. Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 206). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).
Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.
La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.
Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.
En la disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51, 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.
En la Audiencia Conciliatoria, efectuada, las partes intervinientes llegaron a los siguientes acuerdos:
“…1) Aceptan y están conformes que se declare la nulidad de las Asambleas realizadas el 10 de agosto y 15 de septiembre de 2020, cuyas actas fueron inscritas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 22 de octubre de 2.020, bajo el Nº 16, folios 80 al 85, tomo1, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2.020. Anexo “B” y el 22 de octubre de 2.020, bajo el Nº 17, folios 86 al 89, tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2.020. Anexo “C”. 2) Los demandados se comprometen dentro de un lapso de Noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de homologación de la presente conciliación a elaborar un proyecto de la reforma de los Estatutos de la Asociación para su consideración de la Asamblea General y posterior convocatoria del proceso eleccionario de la Directiva y demás instancia de la Asociación. 3) La Junta Directiva quedara igual a como estaba antes de la celebración de las Asambleas realizadas el 10 de agosto y 15 de septiembre de 2020, cuyas actas fueron inscritas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 22 de octubre de 2.020, bajo el Nº 16, folios 80 al 85, tomo1, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2.020. Anexo “B” y el 22 de octubre de 2.020, bajo el Nº 17, folios 86 al 89, tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2.020. Anexo “C”, antes de suscitarse la presente controversia. 4) Solicitan que se haga la participación al Ciudadano Registrador, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente. 5) Solicitan que se dé por concluida la presente demanda, que le imparta la correspondiente homologación a la presente conciliación, se proceda como en sentencia con autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal…”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, teniendo las partes intervinientes capacidad (de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil,) en el presente proceso y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Homologa el Acuerdo Conciliatorio, efectuado mediante acta de fecha 18 de noviembre de 2021, planteado entre la parte demandante, ciudadano Fabián Antonio Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.689.352, asistido por el abogado Orlando Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.131, y la parte demandada, Asociación de Agricultores del estado Cojedes (ADA Cojedes), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 16 de marzo de 1984, quedando inscrita bajo el N° 37, Folios 103 al 110, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1984; en la persona de los Ciudadanos Pablo Castro, José Calzada y Manuel Macero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.743.591, V-7.154.645 y V-3.044.174, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.717, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y consecuencialmente, da por terminada el presente expediente, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma, esta Instancia Judicial Agraria, visto lo acordado entre las partes intervinientes, por no ser contrario al orden público, decreta la Nulidad Absoluta de las Asambleas realizadas en fecha 10 de agosto del año 2020, la cual fue inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 22 de octubre de 2.020, bajo el Nº 16, folios 80 al 85, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.020, y la efectuada en fecha 15 de septiembre de 2020, cuya acta fue inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 22 de octubre de 2.020, bajo el Nº 17, folios 86 al 89, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.020, y por ende sin ningún efecto jurídico las mismas. Así se decide.
Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, a los fines de notificarle del acuerdo Conciliatorio suscrito por las partes, debiendo remitírsele copia certificada del acuerdo conciliatorio suscrito, y de la presente sentencia, a los fines de notificarle de la Nulidad Absoluta de las Asambleas realizadas en fechas 10 de agosto del año 2020, la cual fue inscrita por ante esa Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 22 de octubre de 2.020, bajo el Nº 16, folios 80 al 85, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.020, y la efectuada en fecha 15 de septiembre de 2020, cuya acta fue inscrita por ante esa Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 22 de octubre de 2.020, bajo el Nº 17, folios 86 al 89, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.020, y participarlepara que, proceda a estampar las notas marginales correspondientes. Así se establece.
Se comisionó para la obtención de las copias al Funcionario T.S.U. Anthony García, asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.949.108, quien junto con la Secretaria firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Imparte su aprobación y Homologa el Convenimiento y Acuerdo Conciliatorio, efectuado mediante acta de fecha 18 de noviembre de 2021, planteado entre la parte demandante, ciudadano Fabián Antonio Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.689.352, asistido por el abogado Orlando Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.131, y la parte demandada, Asociación de Agricultores del estado Cojedes (ADA Cojedes), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 16 de marzo de 1984, quedando inscrita bajo el N° 37, Folios 103 al 110, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1984; en la persona de los Ciudadanos Pablo Castro, José Calzada y Manuel Macero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.743.591, V-7.154.645 y V-3.044.174, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.717, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y consecuencialmente, da por terminada la presente demanda, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Segundo: SEGUNDO: Se decreta la Nulidad Absoluta de las Asambleas realizadas en fecha 10 de agosto del año 2020, la cual fue inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 22 de octubre de 2.020, bajo el Nº 16, folios 80 al 85, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.020, y la efectuada en fecha 15 de septiembre de 2020, cuya acta fue inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 22 de octubre de 2.020, bajo el Nº 17, folios 86 al 89, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.020, y por ende sin ningún efecto jurídico las mismas. Así se decide. TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, a los fines de notificarle del Convenimiento y Acuerdo Conciliatorio suscrito por las partes, debiendo remitírsele copia certificada del acuerdo conciliatorio suscrito, y de la presente sentencia, y notificarle de la Nulidad Absoluta de las Asambleas realizadas en fechas 10 de agosto del año 2020, la cual fue inscrita por ante esa Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 22 de octubre de 2.020, bajo el Nº 16, folios 80 al 85, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.020, y la efectuada en fecha 15 de septiembre de 2020, cuya acta fue inscrita por ante esa Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 22 de octubre de 2.020, bajo el Nº 17, folios 86 al 89, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.020, y participarle para que, proceda a estampar las notas marginales correspondientes. Así se establece. CUARTOSe comisionó para la obtención de las copias al Funcionario T.S.U. Anthony García, asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.949.108, quien junto con la Secretaria Accidental firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. QUINTO:No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, por encontrarse a derecho. Así se establece. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria Accidental,
Abg. CINTHYA RIVAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:40 a.m., quedando anotada bajo el N° 059-2021. Se libró oficio Nº 0257-2021.
La Secretaria Accidental,
Abg. CINTHYA RIVAS
CAOP/MCH/Cinthya
Exp. Nº 0629
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