REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Identificación de las Partes
Intimante: John Fitgerait Rivero, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.561.807, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 251.947, domiciliado en la Avenida Sucre, entre Falcón y Zamora, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Intimado: Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.258.007
Apoderada Judicial: Maribel Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.256, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 91.274.
Asunto: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad Sobrevenida Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
Expediente: Nº 0478.
-II-
Antecedentes
En fecha 25 de enero de 2021, el abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, presento escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, en contra del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.258.007.
Por auto de fecha 25 de enero de 2021, inserto al folio treinta y ocho (38) de la pieza N° 03 del presente expediente, se ordenó el desglose de dicho escrito y la apertura de un Cuaderno por separado para tramitar la presente incidencia.
En fecha 28 de enero de 2021, se admitió la presente solicitud de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 01 de marzo de 2021, la parte intimante solicitó fuera practicada la notificación del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.258.007, de manera electrónica, en la persona del Ciudadano Javier David Sojo Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.583.332, en su carácter de Apoderado del preidentificado Ciudadano Luis Francisco Mendoza, según consta en instrumento poder debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 26 de enero del año 2018, quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 22, Folios 161 hasta el 165 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Publica, fundamentando su solicitud, a su decir, en la Resolución N° 005-2020 emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2021, fue negado el pedimento anterior.
En fecha 17 de marzo de 2021, mediante diligencia suscrita por el Ciudadano Manuel Salas, solicitó la autorización para tomarle foto a los folios 01 al 20 de la presente incidencia, siendo autorizado por auto de fecha 18 de marzo de 2021.
En fecha 24 de mayo de 2021, mediante diligencia suscrita por el Abogado Ángel Ortiz, solicitó la expedición de copia certificada de los folios 15 al 17 de la presente incidencia la autorización para tomarle foto a los folios 01 al 20 de la presente incidencia, siendo acordadas por auto de fecha 27 de mayo de 2021.
En fecha 24 de mayo de 2021, el ciudadano Alguacil Titular de este despacho, consignó la Boleta de Notificación y recibo debidamente firmada por la representación judicial de la parte intimada.
En fecha 08 de junio de 2021, el abogado Jhon Rivero, en su carácter de intimante, solicitó el pronunciamiento de percibir sus honorarios.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2021, el Tribunal le observo a la parte intimante, a que posteriormente transcurran de manera íntegra el lapso de contestación y/o al derecho para acogerse a la retasa que tiene la parte intimada, se emitirá el pronunciamiento respectivo
En fecha 11 de junio de 2021, la Abogada Maribel Alarcón, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, presentó escrito de contestación en la presente incidencia.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2021, el Tribunal procedió aperturar una articulación probatoria de 08 días de despacho siguientes, todo ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 13 de septiembre de 2021, el abogado Jhon Rivero, en su carácter de intimante, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de septiembre de 2021, la Abogada Maribel Alarcon, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y en relación a la testimonial promovida, se acordó evacuar para la misma fecha, la testimonial del ciudadano Javier David Sojo Mendoza.
En fecha 16 de septiembre de 2021, fue evacuada la testimonial del ciudadano Javier David Sojo Mendoza, dejándose constancia de la incomparecencia del Abogado Jhon Rivero, en su carácter de intimante.
Mediante auto de fecha de fecha 17 de septiembre de 2021, el Tribunal haciendo uso de los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 14-1030, de fecha 17 de diciembre de 2014, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer la verdad en el presente asunto, ordenó oficiar al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle de manera muy respetuosa, informara algunos puntos que se ameritaba dilucidar.
En fecha 04 de noviembre de 2021, el ciudadano Alguacil Titular de este despacho, consignó diligencia dando fe de haber entregado el oficio librado al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de noviembre de 2021, se recibió oficio N° 142-2021 de la misma fecha, emitido por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, dando respuesta a la información requerida.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
La presente incidencia se refiere a una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947 en contra del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.258.007, con ocasión al juicio principal de Acción Posesoria por Restitución sobre un lote de terreno denominado “AGROPOCHO”, ubicado en el Caño Hondo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dicho predio agrícola es utilizado para el desarrollo de actividades de eminentemente naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, y el cual actualmente se encuentra en espera de las resultas de una prueba de informes promovida por la parte accionada, es decir aun esta en sustanciación, en razón de ello, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia incoada. Así se decide.
-IV-
Alegatos de las Partes Intervinientes
Alegatos de la Parte Intimante
El abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, al fundamentar su pretensión de solicitud lo realizo bajo los siguientes argumentos:
Que en fecha 26 de junio de 2018, mediante instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica de San Carlos estado Cojedes, por intermedio de la apoderada judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.258.007, en la persona de la Ciudadana Maribel Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.256, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 91.274, recibió instrucciones, para agotar todas las vías, medidas y medios judiciales, así como extrajudiciales, a fin de hacer valer los derechos del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, antes identificado, sobre la propiedad “AGROPOCHO”.
Que en fecha 25 de julio de 2018, se introdujo la Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se ha llegado hasta la fase de audiencia de pruebas, faltando por evacuar una prueba solicitada por la parte demandada.
Que en virtud de que a la fecha 10 de enero de 2021, no ha habido acuerdo para honrar sus honorarios profesionales y de gestión, al frente de todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, concernientes al Fundo “AGROPOCHO”, propiedad del Ciudadano Luis Francisco Mendoza. Es por ello que ha decidido iniciar la intimación por sus honorarios profesionales.
Que es por ello, que procede a intimar honorarios profesionales contra el ciudadano: Luis Francisco Mendoza, la cual se deduce de los hechos narrados, en atención a lo establecido en el preámbulo y los Artículos: 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la cual el Estado le garantiza el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, la tutela judicial efectiva y ejercicio irrenunciable de sus derechos humanos como persona y como profesional del derecho, así como por lo dispuesto en el Articulo: 22 de la Ley de Abogados y, los Artículos: 386 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que por ser elemental el derecho que le asiste, que con respeto, responsabilidad y lealtad, impuso a favor de los intereses del Ciudadano: Luis Francisco Mendoza, ocurro en defensa de su honesto trabajo demostrado en autos, por constituir título suficiente e independiente generador de derecho y, procede pues, a presentar la Estimación E Intimación Por Honorarios Profesionales contra el Ciudadano: Luis Francisco Mendoza, en este juicio y en la siguiente forma:
01 PREPARACION DE LA ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA – AGROPOCHO.
Consignada en fecha: 25 de JULIO DE 2018; Folios: 1 al 8 y vueltos, de la Pieza I.
200$
02 REFORMA DE LA ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA – AGROPOCHO. Consignada en fecha: 07 de Agosto de 2018; Folios: 61 al 79 y vueltos, de la Pieza I.
200$
03 Diligencia por copias de los diferimientos del Juez para pronunciarse de la admisión. Consignada en fecha: 14 de Agosto de 2018; Folio: 82, de la Pieza I.
10$
04 TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO:
Amparo Constitucional – Exp. 1002-2018; de Fecha: 16/08/2018.
Admitido en el Tribunal Superior Agrario, en Fecha: 21/08/2018.
Diligencia para consignar Copias Fotostáticas al 22/08/2018.
Audiencia en el Tribunal Superior Agrario, en Fecha: 28/08/2018.
Sentencia de Fecha: 31/08/2018. Declarada: PARCIALMENTE CON LUGAR.
300$
05 Diligencia por solicitud para que acuerden las direcciones para notificar a Gustavo Ortiz. Consignada en Fecha: 27 de Agosto de 2018; Folio: 107 y vuelto, de la Pieza I.
10$
06 Diligencia por Carteles de Notificación. Consignada en fecha: 08 de Octubre de 2018; Folio: 111, de la Pieza I.
10$
07 Diligencia ratificando la solicitud por Carteles de Notificación en las direcciones de posibles lugares donde se encuentre Gustavo Ortiz.
Consignada en Fecha: 10 de Octubre de 2018; Folio: 112, de la Pieza I.
10$
08 Diligencia solicitando se nombre Defensor Público Agrario para Gustavo Ortiz. Consignada en Fecha: 23 de Octubre de 2018; Folio: 115, de la Pieza I.
10$
09 RECUSACION DEL Juez. Consignada en Fecha: 05 de Noviembre de 2018; Folio: 123 y vuelto, de la Pieza I.
50$
10 Diligencia por Solicitud de Copias Certificadas. Consignada en Fecha: 09 de Noviembre de 2018; Folio: 136, de la Pieza I.
10$
11 Apelación a la Inadmisión de Recusación del Juez. Consignada en fecha: 12 de Noviembre de 2018; Folios: 140 al 141 y vuelto, de la Pieza I.
50$
12 Diligencia por Solicitud de Copias Simples. Consignada en Fecha: 13 de Noviembre de 2018; Folio: 145, de la Pieza I.
10$
13 Diligencia por Solicitud de Copias Simples a entregar a la Defensa Pública. Consignada en Fecha: 19 de Noviembre de 2018; Folio: 162, de la Pieza I.
10$
14 Diligencia por Solicitud de Planillas, por el artículo 98 del C. P. C.
Consignada en Fecha: 20 de Noviembre de 2018; Folio: 163, de la Pieza I.
10$
15 Diligencia por Solicitud de Copias por Inadmisibilidad de Recusación.
Consignada en Fecha: 23 de Noviembre de 2018; Folio: 194, de la Pieza I.
10$
16 Escrito de Contradictoria de la Cuestión Previa presentada Gustavo Ortiz.
Consignada en Fecha: 03 de Diciembre de 2018; Folio: 140 al 144 y vuelto, de la Pieza II. NOTA: “Cuestión Previa de Gustavo Ortiz, que fue declarada Sin Lugar el 10 de Diciembre de 2018 por el Juez; Folios: 147 ala 153, de la Pieza II”.
50$
17 Audiencia Preliminar, diferida por no contar la Contraparte con Defensa Técnica. De fecha: 01 de Febrero de 2019; Folio: 162 y vuelto, de la Pieza II.
50$
18 Audiencia Preliminar realizada en fecha: 13 de Febrero de 2019; Folio: 165 y vuelto, de la Pieza II.
300$
19 Diligencia Solicitando la Digitalización de la Audiencia Preliminar.
Consignada en Fecha: 13 de Febrero de 2019; Folio: 166, de la Pieza II.
10$
20 Escrito de Ofrecimiento y Ratificación de Pruebas. Consignada en Fecha: 22 de Febrero de 2019; Folio: 180 al 184 y vuelto, de la Pieza II.
50$
21 Diligencia consignando CD, para la Digitalización de la Audiencia Preliminar. Consignada en Fecha: 22 de Febrero de 2019; Folio: 186, de la Pieza II.
10$
22 Inspección realizada al Fundo. Consignada en Fecha: 21 de Marzo de 2019; Folio: 207 y 208, de la Pieza II.
400$
23 Diligencia solicitando Copias Certificadas del Acta de Prueba de Inspección. Consignada en Fecha: 29 de Marzo de 2019; Folio: 209, de la Pieza II.
10$
24 Diligencia retirando Copias Certificadas del Acta de Prueba de Inspección. Consignada en Fecha: 12 de Abril de 2019; Folio: 235, de la Pieza II.
10$
25 Diligencia solicitando Prorroga para Evacuación de Pruebas. Consignada en Fecha: 22 de Abril de 2019; Folio: 236, de la Pieza II.
10$
26 Recusación del Juez. Consignada en Fecha: 28 de Mayo de 2019; Folio: 257, de la Pieza II.
50$
27 Apelación a la Inadmisibilidad de la Recusación del Juez. Consignada en Fecha: 06 de Junio de 2019; Folio: 267 al 268 y vuelto, de la Pieza II.
50$
28 Diligencia solicitando Copias Simples. Consignada en Fecha: 10 de Junio de 2019; Folio: 269, de la Pieza II.
10$
29 Diligencia solicitando Copias Certificadas. Consignada en Fecha: 14 de Junio de 2019; Folio: 296, de la Pieza II.
10$
30 Diligencia solicitando Copias Certificadas. Consignada en Fecha: 20 de Junio de 2019; Folio: 03, de la Pieza III.
10$
31 Diligencia para consignar Copias Fotostáticas. Consignada en Fecha: 31 de Julio de 2019; Folio: 09, de la Pieza III. 10$
32 Se realizó Audiencia por recurso de Hecho.
SENTENCIA DEL SUPERIOR AGRARIO: CON LUGAR
300$
33 POR APELACION en TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO: del 0478
Exp.1042-2019; realizada en fecha: 06 de junio del 2019, Folio: 267 al 268
y vuelto, de la Pieza II.
33.1 – Escrito de promoción de pruebas por Apelación a recuperación al 18-0919.
33.2Audiencia Por Apelación.
SENTENCIADEL SUPERIOR AGRARIO: CON LUGAR.
300$
34 Otras Diligencias del 0478; ( Tres salidas en notificación del Demandado, fijación de carteles de Notificación, Salidas para recoger las pruebas de informes de FONDAS (Consignadas del 13 de mayo de 2019), INTI (consignada el 20 de Mayo de 2019),
CORPOELEC (Consignada 13 de Junio de 2019), BANCO AGRICOLA (Consignada el 04 de Julio de 2019) y, Otras).
200$
TOTAL EN DÓLARES 2.740$
Que por lo anteriormente expuesto, solicita se ordene Intimar a su exrepresentado, Ciudadano: Luis Francisco Mendoza, Titular de la Cedula de Identidad Nº: V-6.258.007, suficientemente identificado como demandante en el expediente Agrario: 0478, nomenclatura interna de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal, por la cantidad de: Dos Mil Setecientos Cuarenta Dólares (2.740$), que al cambio, según la tasa del Banco de Venezuela de fecha: Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021), está marcada en: Un Millón Seiscientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Setenta Y Cuatro Con Treinta Y Cinco Bolívares Por Dólar (1.651.774,35 BS/$), que en moneda de curso legal representa la cantidad de: Cuatro Mil Quinientos Veinticinco Millones Ochocientos Setenta Y Un Mil Setecientos Diecinueve Bolívares (4.525.861.719,00BS.), lo que representan: Tres Millones Diecisiete Mil Doscientos Cuarenta y Uno Con Catorce Unidades Tributarias (3.017.241,14U.T.), para la cual se utilizó, el valor que la Ley de Impuestos sobre la Renta, Título I, Disposiciones Fundamentales, Capitulo II de los Contribuyentes y de las Personas sometidas a esta Ley, que impone de conformidad con el Artículo 7, el cual establece que, “Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley: a. Las personas naturales…”. Que para ello, El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ajustó el valor de la Unidad Tributaria a 1.500 Bolívares, de acuerdo con lo establecido en Gaceta Oficial: 41.839, de fecha: Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020).
Que en acatamiento a la Doctrina de Casación sobre la oportunidad para pedir el ajuste por inflación o indexación, solicita respetuosamente a este Tribunal, acuerde en el dispositivo de la sentencia que desate esta controversia de esta incidencia, la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio, para cuyo fin también pide se ordene una Experticia Contable Complementaria del Fallo, a los fines de su determinación, con la advertencia de que la misma deberá tomar en cuenta los índices de inflación publicados en los Boletines del Banco Central de Venezuela o en su defecto los emitidos por el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela.
Que, con base a las sentencias del más Alto Tribunal de la Republica, las cuales establecen claramente los procedimientos a seguir y que con carácter vinculante citó, es que fundamenta y pide que la presente pretensión de Intimación por Honorarios Profesionales contra el Ciudadano: Luis Francisco Mendoza, en la presente causa, cuya nomenclatura es: 0478, se realice salvaguardando lo contenido al artículo: 10 del Código de Procedimiento Civil, así como el amparo constitucional de los artículos: 2, 19, 21.2, 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras del pronunciamiento que sobre esta incidencia deba hacer este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Alegatos de la Parte Intimada
La abogada Maribel Alarcón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.472.256, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 91.274 y domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-6.258.007, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, en fecha 29 de agosto de dos mil dieciséis (2016), autenticado bajo el Nº 16, Tomo 38, folio 51 al 53 de los libros de autenticaciones llevados por esta, inserto marcado con la B en la pieza principal del expediente signado con el Nº 0478 (nomenclatura interna de este digno Tribunal), al presentar su escrito de oposición lo realizó bajo los siguientes argumentos:
Que, ha sido pacifica tanto la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, al señalar que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de sus honorarios correspondientes, sugiriendo este derecho, por el hecho de realizar la actividad profesional encomendada, por supuesto, el reclamante o actor tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado estas actividades cuyo derecho de pago pretende.
Que, ha tal efecto nuestra legislación estableció en el artículo 22 de la Ley de Abogados; Conforme se desprende de la norma, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.
Que, la acción que debe incoar es la de Intimación de Honorarios Profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones, a las que tienen derecho los abogados por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas en beneficio de su cliente.
Que, se tiene entonces que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados en atención a su profesión, rigiéndose de acuerdo al artículo 1º de la Ley de Abogados, por su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
Que, en ese orden de ideas, se tiene lo que instituye el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, donde la norma nos da una idea de la Ética o conducta que debe suponer el profesional del derecho al instante de apreciar sus honorarios, tanto que resalta de cuidarse de los extremos, ni tan excesivos ni por debajo del mismo fijado en las tasas establecidas.
Que, el artículo 40 da una serie de criterios y condiciones que deben ser tomadas en cuenta para la determinación de los honorarios profesionales y a los efectos de la retasa de honorarios, se deben tomar como parámetros para su determinación.
Que, el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, en su Artículo 3 también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, reglamento este cuya observancia es obligatoria para todo abogado al momento de estimar sus honorarios profesionales.
Que, para argumentar lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, dejó establecido los parámetros útiles para determinar el valor de los honorarios causado, según sentencia Nº 00226, de fecha 23 de Marzo de 2004.
Que, bajo las premisas que indico se puede concluir que hay condiciones y parámetros que debe tomar en cuenta un abogado para fijar a su cliente los honorarios pertinentes, para no caer ni exceso ni estar por debajo de lo estipulado.
Que se opone, contradice y en consecuencia rechaza la pretensión del Intimante en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, porque algunas actuaciones no cumplen con los parámetros y condiciones que debe imperar al momento de su estimación, insistiendo que con tal negativa no se pretende desconocer el derecho que tiene el estima abogado Intimante de cobrar sus honorarios, sin embargo, infiere que tal derecho no puede ser ejercido en detrimento de las normas de conducta que deben regir a los profesionales del derecho, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, situación que tampoco debía interpretarse como una invitación desmedida para que se abuse de los valiosos servicios que prestó.
Que se opone, rechaza y contradice al acto signado con el Nº 2, contenida como la Reforma de la Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria-Agropocho, valorada en 200$, presentada en fecha 07 de agosto de 2018, folios 61 al 79 y vto. De la pieza 1, por ser pecar de excesiva y no cumplir con los lineamientos establecidos en la norma legal muy especialmente en el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por ser el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto muy limitado, ya que al hacer una comparación con el escrito libelar y la reforma, solo modifica su contenido en el valor de la cuantía, quedando lo demás igual.
Que, se opone, rechaza y contradice la actuación del numeral 4 del Escrito de Estimación, apreciada en la suma de 300$, ya que la misma como lo indica la Parte Intimante en su escrito, fue realizada por ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción, bajo el expediente signado con el Nº 1002-18, observándose que no consta a los autos copias ni simples ni certificadas de las actuaciones mencionadas por el abogado sobre las cuales pretende el cobro, por lo que considera esta representación que las mismas no son susceptibles de reclamación en este procedimiento, ya que no está debidamente comprobada a los autos.
Que, se opone, rechaza y contradice la actuación que señala como 09, estimada en 50$, referida a una recusación del Juez de la Causa, consignada en fecha 05 de noviembre de 2018, folio 123 y vto. De la pieza 1, por faltar el elemento principal que debe tener cualquier petición que se haga a un organismo jurisdiccional, como es la fundamentación y argumentación, y esto se puede evacuar cuando al ser examinada por el Tribunal se la INADMITE por carecer de fundamentación, que es inconstitucional por vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso y a la inocencia del recusado, imposibilitando encuadrarla y relacionarla a las causales de recusación alegadas de las cuales se desprende una ausencia de fundamento legal; actuación esta que tampoco cumple con los parámetros exigidos por la ley.
Que, se opone, rechaza y contradice, la indemnización que describe en el ordinal 11, referida a una Apelación de Inadmisión de Recusación, de fecha 12 de noviembre de 2018, folios 140 al 141 y vto. De pieza 1, estimada en 50$, ya que se evidencia de la misma, que el Abogado la hizo contraviniendo el criterio Jurisprudencial con respecto a la fundamentación del Recurso de Apelación en los procedimientos agrarios, asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2013, Expediente Nº 10-0133, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, y que el Juez de la Causa le apercibe para que fundamente la apelación, recordándole el deber de fundamentar, que actúe con lealtad y probidad de conformidad con el artículo 170 de Código de Procedimiento Civil.
Que, se opone, rechaza y contradice la actuación 18, estimada en 300$, correspondida a la asistencia a la Audiencia Preliminar, de fecha 13 de febrero de 2019, folio 165 y vto. De la pieza 2, por ser totalmente excesiva, ya que según lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma se circunscribe a que las partes expresen si convienen en algunos hechos, determinando con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios e igualmente, las partes señalaran las pruebas que se proponen aportar al debate oral, de manera pues que dicha actuación no amerita mayor esfuerzo intelectual y la participación del abogado íntimamente fue muy limitada.
Que, se opone, rechaza y contradice la actuación del numeral 34, como otras diligencias del 0478, tasada en 200$, primero porque no se aprecia prueba alguna ni registro que el Abogado Intimante haya realizado tales actuaciones sobre las cuales procura el pago y segundo porque tales actuaciones tienen un procedimiento distinto establecdido en nuestro ordenamiento jurídico para lograr su compensación, por lo que se considera que las mismas no son susceptibles de reclamación en este procedimiento
-V-
Consideraciones Legales y Jurisprudenciales Previas
Este Juzgador pasa previamente a realizar las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa y así lo impone igualmente el dispositivo 11 eiusdem cuando le impone al juez no iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, precepto que se concatena con el artículo 14 de la ley procesal citada, según el cual, el sentenciador es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Entre las normas reguladoras de la admisibilidad de la demanda, se encuentra el artículo 78 del mismo código, que textualmente indica:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas con profundidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con doctrina con carácter vinculante y respetado en jurisprudencia reiterada, constante, inveterada y diuturna por la Sala de Casación Civil y de cuya doctrina y jurisprudencia se concluye que:
1.- Los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o la inexistencia del derecho de acción, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, son actos íntimamente ligados a la conducción del proceso, y que si no se satisfacen no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta,
2.- Que toda esta materia es de orden público, por tanto puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive puede ser declarada en la ejecución de la sentencia;
3.- Que si bien es cierto que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa;
4.- Ni la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otra defensa perentoria, obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso;
5.-Todo lo relativo a la acumulación de pretensiones incompatibles forma parte de los presupuestos procesales, vicio que no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria;
6.- La inepta acumulación de pretensión hace inadmisible la demanda y anula todo el procedimiento, siendo de orden público, que puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en ejecución.
Estas conclusiones se infieren de las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Civil:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 /11/2000, Exp. N° 00-1725, Ponente: Delgado Ocando:
``…conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. …declara INADMISIBLE el recurso de interpretación…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/ 2001, Exp. Nº: 00-2055, ponencia Jesús Eduardo Cabrera Romero:
``…tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación...``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha N° 779, 10/04/2002, exp N° 01-0464, CASO: Materiales MCL, C.A:
“…ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, …o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta… acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…”
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2/12/ 2002, EXP. 02-0120:
``…, tres pretensiones totalmente diferentes cuyo único elemento de conexión es el sujeto activo. … De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles….ENTIENDE ENTONCES ESTA SALA QUE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CON PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES NO PUEDE DARSE EN NINGÚN CASO,… declara INADMISIBLE las demandas de amparo…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/11/2003, Exp. 00-1659:
``… se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1618, 18/04/2004, Exp N° 03-2946, CASO: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.:
“...la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…. se denunció la inepta acumulación de pretensiones, …, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso… la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones… el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /11/ 2004, Exp: 03-1889:
``… fue planteada una inepta acumulación de pretensiones,… Luego, la presente demanda resulta inadmisible,…con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,… Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo objeto de estos autos, confirma, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la decisión… que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/07/ 2005, Exp. N° 03-2283:
``… el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda,… Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos…cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas...…declara INADMISIBLE, la solicitud de amparo constitucional interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 3.584, de fecha 6/12/ 2005:
“…se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos,…, .la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del código de procedimiento civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ...Así se declara…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /06/ 2007, Exp.- 07-0585:
``… 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos …en que procedimientos sean incompatibles… en el presente caso, los apoderados actores incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo tres acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos jurisdiccionales distintos. … declara:…SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el…, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 08-0639, en el mes abril del 2009:
``… De igual manera, esta Sala observa que la acción mero declarativa...y la partición ...deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario, en tanto la demanda de partición de la comunidad concubinaria, … Finalmente, al advertirse la falta de aplicación de los criterios vinculantes de esta Sala -lo que significa, entre otras cosas, que deben ser acatadas por todos los jueces de la República, con prescindencia del juicio que se tenga respecto de la importancia de la materia-, considera que la actuación del Juzgado …amerita la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria. Así se decide. ..``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2011, Exp. N° 10-1280:
``… finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (vid. sentencias n° 1415/22.11.2000, n° 3045/02/12.2002, n° 3192/14.11.2003, n° 2680/22.11.2004 y n° 1207/25.06.2007)…. luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…. Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo… Así se decide…``
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acatado dicha doctrina vinculante en diversos fallos y así se citan, los siguientes: No. 99, 27/04/2001, exp. 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte (ratifica criterio del 22/10/1997); 22/05/2001, Exp. NO. 00-387, AA20-C-2000-00169, ponencia Dr. Franklin Arrieche G; N° 596, 15/07/2004, Alfredo Villanueva y otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Exp. N° 2003-767; RC-75,31/03/2005, Exp. 2004-856; N° 175, 13/03/2006, caso: Celestino Sulbarán Durán C/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero; Nº RC-437, en fecha 9 /12/2008, Exp. Nº 2008-364, caso Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, Ponencia Magistrada. Yris Armenia Peña Espinoza; N° 407,21/07/2009, exp. No. 08-629; 23/03/ 2010, caso Rafael Ángel Briceño contra Carlos Bastaje; 20/06/2011, Exp. 2010-000400, ponencia Luís Antonio Ortiz Hernández; 27/10/2011, Caso: Johanna Nohemy Díaz Barrios contra Seguros Ávila, C.A...; 29 /03/2017, Exp. 2016-000677.-
Igualmente dicha doctrina y jurisprudencia ha sido acatada por los Tribunales de Instancia, entre los cuales se citan los siguientes: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Exp.No.36.225, Sentencia No.283, del 01 de junio de 2.011; Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, Exp. Nº 6022-11 Sentencia Nº 50, del 12 de abril/ de 2011; Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Asunto: FP11-G-2012-000048, de fecha 4 de julio del 2012; Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Parte: Luis Alejandro Valero Monsalve y Amada Valero Monsalve, sentencia del 20 de junio de 2011, Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Sentencia 4 de julio del año 201, Juez Betty Ovalles Lobo; Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, en fecha 11 de abril del 2014, Exp. No 30346; Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8/04/2014, Expediente: No. AP31-V-2014-000447; Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, decisión de fecha 5 de Marzo de 2.014, Exp. No. 36686 Motivo: Partición de la Comunidad; Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, 26 de mayo de 2014, Exp.8172, entre tantos Tribunales de Primera Instancia y de Alzada que han acogido y acatado la doctrina y jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como se infiere de la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal y de los Tribunales de Instancia, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, dada su naturaleza de orden público, lo cual están dentro de sus facultades oficiosas, conforme los artículos 11, 14, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, usada como norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-VI-
Fundamentos de la Decisión
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este Sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
En un principio la presente solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales fue admitida por esta Instancia Judicial Agraria, mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2021.
Sin embargo, para decidir este Sentenciador considera necesario señalar lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De igual forma, establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles”.
Asimismo, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal”, lo cual no ocurre en el presente caso en particular, pues se admitió y comenzó a sustanciar la presente incidencia surgida.
Sentados las normas de orden público que regulan la materia y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de los Tribunales de Instancia, que por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acatar y respetar este Tribunal, pasa de seguidas analizar el caso sometido a su consideración y así se constata que dentro de los argumentos y alegatos, expuestos por la abogada Maribel Alarcón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.472.256, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 91.274, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-6.258.007, manifestó lo siguiente:
…”Que, se opone, rechaza y contradice la actuación del numeral 4 del Escrito de Estimación, apreciada en la suma de 300$, ya que la misma como lo indica la Parte Intimante en su escrito, fue realizada por ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción, bajo el expediente signado con el Nº 1002-18, observándose que no consta a los autos copias ni simples ni certificadas de las actuaciones mencionadas por el abogado sobre las cuales pretende el cobro, por lo que considera esta representación que las mismas no son susceptibles de reclamación en este procedimiento, ya que no está debidamente comprobada a los autos”…
…”Que, se opone, rechaza y contradice la actuación del numeral 34, como otras diligencias del 0478, tasada en 200$, primero porque no se aprecia prueba alguna ni registro que el Abogado Intimante haya realizado tales actuaciones sobre las cuales procura el pago y segundo porque tales actuaciones tienen un procedimiento distinto establecdido en nuestro ordenamiento jurídico para lograr su compensación, por lo que se considera que las mismas no son susceptibles de reclamación en este procedimiento”…
De lo anteriormente transcrito, se infiere que la abogada Maribel Alarcón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.472.256, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 91.274, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-6.258.007, delata que en el presente juicio existe una inepta acumulación, por cuanto la intimación extrajudicial tiene su propio procedimiento y la intimación de honorarios judiciales de igual forma tiene un procedimiento distinto, por lo que se excluyen entre sí.
Por ello, con toda responsabilidad este órgano Jurisdiccional de marcada condición agrarista, señala, que si bien es cierto, el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
Sin embargo, no es menos cierto, que la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 170 y 252 (mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue anulado el precitado artículo 252), nos remite como normas supletorias a las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, encontrándose entre las normativas contenidas en dicho Código de Procedimiento Civil, el artículo 78 el cual versan sobre la negativa de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, lo que trae como consecuencia, que de verificarse que existen pretensiones que sean incompatibles se origina una inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria al orden público de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, facultan a los jueces para luego que son admitidas las demandas y evidencien posteriormente que las mismas han debido ser declaradas inadmisibles, pueden de manera oficiosa proceder en cualquier estado y grado de la causa, pronunciarse al respecto y declarar la Inadmisibilidad de manera sobrevenida.
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
Es por ello, que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Procedimiento Ordinario Agrario al igual que en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual tanto el Juez de Primera Instancia Agraria así como el Juez que actúa en sede Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas y acciones incoadas bajo el Procedimiento Ordinario Agrario no es ni remotamente similar del Procedimiento Ordinario en Materia Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada, no es el Juez Agrario, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del Juez Agrario que incluso está revestido para ejercer un poder cautelar de manera oficiosa, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Agrario, es evidente que este Juez tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.
Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en Materia Agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Adjetiva Agraria y demás leyes supletorias como lo es el Código de Procedimiento Civil y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Agrario, para lo cual hace uso del principio inquisitivo, todo en aras de la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador invocar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emanado mediante sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, en el juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, en el cual estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayas añadido).
Respecto sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los procesos de estimación e intimación de honorarios, ha señalado la Sala de Casación Civil el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 583, de fecha 3 de octubre de 2013, Exp. N° 2013-000217, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, fuese incoado por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela C.A. (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A.) y la sociedad mercantil Distribuidora Jenniber C.A., la cual expresamente señaló lo siguiente:
“…Asimismo, y en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, esta Sala ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación (sic) Civil (sic) Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, estas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
(…Omissis…)
Asimismo, esta Sala ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal (sic) Civil (sic) competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (sic) 386 (607 del nuevo Código) (sic) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 54, expediente N° 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal (sic) de Retasa (sic). Así se decide...”.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal (sic) competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales estas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-
En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez (sic) competente, pidiendo la disolución del vínculo (sic) conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.-
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal (sic); ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
(…Omissis…)
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.-
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…Omissis…).
Ahora bien, en el presente caso, la parte intimante, manifiesta en su escrito haber efectuado algunas actuaciones por ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, delatando la representación judicial de la parte intimada, que el cobro de dichas actuaciones se debe realizar por un procedimiento distinto.
Por ello, es necesario para quien sentencia, citar sentencia número 12 de fecha 18 de febrero de 2016, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en torno al tribunal competente para conocer de las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados por actuaciones judiciales, dispuso:
“…En relación con la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que la misma debe ser tramitada de la siguiente manera:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla que, en cualquier estado del juicio, el abogado o abogada puede proponer un reclamo por honorarios profesionales en virtud de las actuaciones judiciales que hubiese realizado.
Así tenemos que, en el caso de los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial, los mismos deben ser estimados en el mismo expediente, indicando las respectivas actuaciones y solicitando al tribunal la intimación al deudor. En este caso, el tribunal acordará la intimación (orden de pago) y, conforme con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, fijará el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, se acoja al derecho de retasa u oponga todas las defensas que creyere conveniente.
En cuanto a este supuesto, la Sala de Casación Civil, en sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, de fecha 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A.), advirtió que, si bien del artículo 22 de la Ley de Abogados resulta claro que la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales será resuelta por vía del juicio breve, lo cierto es que respecto a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa a un procedimiento en específico, sino al juicio contencioso donde se generó la actuación del abogado, razón por la cual, cabría distinguir cuatro situaciones, a saber:
“… 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: '...la reclamación que surja en juicio contencioso..', denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal”.
Criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional en sentencias números 3.325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava) y 326, del 23 de marzo de 2011 (caso: Luis Gerardo Pineda Torres) y, más recientemente, por la Sala de Casación Civil en sentencia identificada con el alfanumérico REG.000327, del 16 de mayo de 2012 (caso: Jorge Luis Mogollón contra Alcides del Carmen Giménez Álvarez).
Partiendo de esta premisa, podemos afirmar que cuando se interpone una demanda por intimación de honorarios profesionales generados por actos causados con ocasión de una controversia judicializada, será competente para conocer el tribunal donde cursen las actuaciones que hayan originado el derecho al cobro de los honorarios, salvo los supuestos señalados por la Sala de Casación Civil.
Así las cosas, y a mayor abundamiento, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la referida Sala de Casación Civil en su sentencia núm. 159, de fecha 25 de mayo de 2000 (caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá contra Manuel José Franchi Arnia y otros), en donde puntualizó lo siguiente:
“La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de [A]bogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía”.
Ahora bien, y con base en los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala observa que, en el caso de marras la ciudadana Adriana Josefina Sánchez Benítez habría prestado sus servicios como abogada a la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo IFAMIL, C.A., específicamente en la tramitación de la demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios interpuso dicha empresa contra la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). Así mismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio ciento treinta y cinco (135) oficio núm. 1035-14, del 18 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual informó al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que el referido juicio “(…) se enc[ontraba] en este Juzgado a los fines de ser remitid[o] a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el día de hoy por cuanto finalizó la fase probatoria (…)”.
Siendo ello así, se verifica que el asunto bajo estudio encuadra en el primero de los cuatro supuestos establecidos por la Sala de Casación Civil en la precitada sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A.), a saber, “cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental”, toda vez que para la fecha de interposición de la demanda que por intimación de honorarios profesionales incoó la ciudadana Adriana Josefina Sánchez Benítez, la causa que generó el cobro de los mismos se encontraba en un tribunal de primera instancia y aún no se había dictado la sentencia definitiva; por lo tanto, era dicho tribunal de primera instancia el competente para conocer la demanda de intimación de honorarios profesionales”...
De lo anterior se deduce palmariamente, que toda demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales generados por actos causados con ocasión de una controversia judicializada, será competente para conocer el tribunal donde cursen las actuaciones que hayan originado el derecho al cobro de los honorarios.
En virtud del anterior razonamiento, este juzgado delata que la pretensión al cobro de honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales numeradas o indicadas como N° 04, con ocasión a un Recurso de Amparo Constitucional, realizadas ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, llevado con la nomenclatura N° 1002-18 (numeración del Juzgado de Alzada), el cual tal como se evidencia del oficio N° 142-2021 de fecha 10 de noviembre de 2021, remitido por dicho Juzgado Superior, se encuentra terminado, por lo que la Intimación y Estimación de dichos honorarios profesionales, ha debido ser intentada por ante un tribunal civil, competente por la cuantía, ello conforme a las normas previamente citadas así como de la jurisprudencia traída al cuerpo del presente fallo, por cuanto si bien es cierto, la Acción Posesoria incoada por la parte intimante, actuando en representación de la parte intimada, sustanciada en la pieza principal del presente expediente, se encuentra aún en sustanciación, no es menos cierto, que dentro de las actuaciones efectuadas, existen unas relacionadas con un expediente el cual se encuentra terminado, de lo cual pudiera surgir un conflicto de competencia entre un tribunal civil y este juzgado de naturaleza agraria, por lo que se debe declarar una inepta acumulación de pretensiones conforme a la norma prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues, debido a la competencia funcional las pretensiones de la parte intimante deben ser conocidas por dos tribunales distintos. Así se establece.
En consecuencia, y habiéndose acumulado pretensiones que han de ser conocida en primer lugar por tribunales diferentes en razón de la materia (civil y agrario) así como acciones incompatibles (cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales) por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declarar Con Lugar la Oposición presentada por la abogada Maribel Alarcón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.472.256, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 91.274, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-6.258.007, y por consiguiente la inadmisibilidad Sobrevenida de la demanda de Intimación y Estimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, en contra del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.258.007, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, por haber acumulado en el presente expediente pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente. Así se decide.
-VII-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la Oposición presentada por la abogada Maribel Alarcón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.472.256, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 91.274, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-6.258.007. Así se decide. Segundo: Inadmisible de manera Sobrevenida la demanda de Intimación y Estimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, en contra del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.258.007, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, por haber acumulado en el presente expediente pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente. Así se decide. Tercero: No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo. Así se establece. Cuarto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 056-2021.
La Secretaria,
Abg.MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mirtha
Expediente Nº 0478
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