REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las Partes
Demandantes: María Carolina Barreto de Guerrero, Rosalía Barreto de Bagur, Dorkys Thays Barreto García, Sandra María Barreto García, María Patricia Barreto García y María Celina Barreto de Finol, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.002.405, V-4.457.073, V-12.524.777, V-14.247.598, V-16.784.206, V-6.649.919 respectivamente y domiciliadas en Valencia estado Carabobo.
Abogado Asistente: Juan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.994.805 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 219.958.
Demandado: Eduardo Ygnacio Barreto Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.059.845 y domiciliado en Valencia estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: Yetsy Johana Hernández Alcalá, Adrián Arturo Rodríguez Hong y María Maigualida Quevedo Morales, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-21.030.751, V-25.582.082 y V-25.370.945 e inscritos en el IPSA bajo el Nº 227.263, 306.411 y 306.433, en su orden.
Motivo: Deslinde.
Decisión: Sentencia Interlocutoria Simple–Negar la admisión de la apelación.
Expediente: Nº 0231.
-II-
Motivación
Visto la diligencia presentada en fecha Cuatro (04) de Noviembre del presente año por la ciudadana abogada Yetsy Johana Hernández Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.030.751 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.263, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Eduardo Ygnacio Barreto Medina, parte demandada en el presente expediente, mediante el cual ejercen el Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por éste tribunal, en fecha Dos (02) de Noviembre de 2021, este tribunal agrario a los efectos de pronunciarse al respecto, considera pertinente traer a colación el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
…Omissis…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…omissis…”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante, de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en el Expediente 02-2620/03-1290, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al principio de la doble instancia, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis)…En otro orden de ideas, con relación al derecho a recurrir del fallo, debe recordarse que en el sistema procesal venezolano, al igual que el español, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley (vid. Cordón Moreno, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Editorial Aranzadi, Segunda Edición, 2002, p. 203).
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 2.661 del 25 de octubre de 2002, sostuvo lo que se transcribe a continuación:
“...El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en su parte pertinente, establece:
‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.
Por su parte, el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, establece, para toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el ‘Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
La segunda de las normas transcritas, es, como lo señaló la accionante, efectivamente más favorable que la primera, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (Subrayado de la Sala ).
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
No obstante, esta Sala, tal como lo señala la accionante, en diversos de sus fallos, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía, lo cual es posible al juez constitucional siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro interés de mayor jerarquía, como, en principio, es el la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que, salvo inconstitucionalidad declarada legítimamente o manifiesta, deberá ser aplicado en aras de la seguridad jurídica y cuya falta de aplicación, en algunos casos, constituirá infracción de otros derechos constitucionales. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, a los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia y, asimismo, señala ahora esta Sala, que constituyen otras excepciones no excluyentes, muchas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, lo que también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta.
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.
De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Aunado a ello, debe recordarse que las decisiones sancionadoras previstas en los artículos 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son dictadas por este máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Social, lo cual obviamente excluye la posibilidad de recurrir de las mismas.
En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes, según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vulneran el derecho a recurrir del fallo. Así se decide…
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia a todos los Presidentes de Circuitos Judiciales Laborales de la República para que distribuyan, a su vez, copias entre todos los jueces de las circunscripciones y circuitos a su cargo, quienes deberán ofrecer información respecto de esta decisión en las carteleras de los tribunales a su cargo. Destáquese como información en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, como medio auxiliar de divulgación de su actividad jurisdiccional. Ofíciese según lo ordenado…” (Omissis) (Cursivas de este Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0182, Exp. Nº 00-0211, con ponencia del Magistrado Carlos ObertoVélez, ha reiterado el criterio con respecto a los autos de sustanciación o de mero trámite, en el cual establece lo siguiente:
“…omissis…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)…omissis...” (Cursivas de este Tribunal).
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión N° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), señaló lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.…” (Cursivas de este Tribunal).
La Doctrina Nacional encabezada por procesalista Dr. AristideRengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, ha señalado, que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión sobre ningún punto, bien sea incidental o de fondo, sino que son realizados en ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso; que al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables.
En efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero trámite, permite que los mismos sean revocados por contrario imperio o reformados en sus casos, bien porque el juez lo observe o porque las partes insten tal revocatoria o reforma, y en el caso de que el juez considere procedente revocar o reformar el auto de trámite, entonces nuestro ordenamiento procesal prevé la posibilidad de interponer el recurso procesal de apelación, Y Así se establece.
Observa este sentenciador que, establecido como fue que los autos de mero trámite no son recurribles en apelación se hace necesario determinar la naturaleza del auto apelado, para precisar si se trata de un auto de mera sustanciación o de una auténtica sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “Auto de Mera Sustanciacion”, se lee:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”(Cursivas de este Tribunal)
En este mismo sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, a la página 486, se expresa así:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr RENGEL-OMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…” (Cursivas de este Tribunal).Dicho autor, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…).” (Cursivas de este Tribunal).
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que el auto recurrido no tiene apelación por imperativo legal, por cuanto se estaría concediendo un recurso no permitido por la Ley en detrimento de la celeridad y economía procesal, así como del mandato constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas, Y Así se decide.
De todo lo anterior, podemos resaltar tres puntos de suma importancia que nos permiten resolver la controversia presentada en el caso de marras; en primer lugar, que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier providencia judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas actuaciones establecidas por la ley como recurribles; en segundo lugar y como punto referencial, los autos de mero trámite o de mera sustanciación no están sujetos de apelación aunado al hecho que el mismo no causa lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes, porque no deciden puntos controvertidos; y en tercer lugar, el articulo 310 eisudem, deja plasmado de manera expresa que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por lo cual quien aquí decide, considera pertinente señalar que la vía idónea para tratar de tener lo deseado, era de conformidad con la norma antes transcrita y no por vía del recurso de apelación ejercido por la abogada Yetsy Johana Hernández Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.030.751 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.263, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Eduardo Ygnacio Barreto Medina, parte demandada en el presente expediente; razón por la cual, tomando en cuenta todo lo antes expuesto, este Juzgado Agrario No Oye el presente recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha Dos (02) de Noviembre de 2021.
También se advierte, que el recurso ejercido no cumple con los requerimientos argumentativos, exigidos por vía jurisprudencial para que sea escuchado. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, que recayó sobre el expediente número 10-0133, estableció la obligación por parte del apelante de exponer o indicar los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya su recurso. Así la referida sentencia señalo:
…Omissis…considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…Omissis…
El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 924 dictada en fecha quince (15) de julio de 2013, con ocasión a un Recurso de Revisión interpuesto por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Chinea Arriba C.A. con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño que recayó sobre el expediente número 11-1231.
De la lectura deladiligencia presentada, la parte apelante se concentra en ejercer el recurso ejercido de forma genérica, sin señalar en modo alguno las circunstancias fácticas y jurídicas que componen su motivación de recurrir al fallo. En hipérbole, la diligencia donde se ejerce el recurso ordinario de apelación, no se hace mención de las razones de hecho y de derecho que conllevan ala apelante a interponer el recurso, resultando a todas luces infundada y por consiguiente procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos necesarios para ser escuchado y remitido a la alzada, por lo que forzosamente se debe Negar la Admisión del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por la ciudadana abogada Yetsy Johana Hernández Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.030.751 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.263, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Eduardo Ygnacio Barreto Medina, parte demandada en el presente expediente. Así se decide.
Finalmente, se advierte a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, interpuesta por la ciudadana abogada Yetsy Johana Hernández Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.030.751 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.263, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Eduardo Ygnacio Barreto Medina, parte demandada en el presente expediente, contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2021, por ser un Auto de Mero Trámite o Sustanciación de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente por no cumplir con el deber de fundamentar en los motivos de hecho y de derecho el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño que recayó sobre el expediente número 10-0133, siendo dicho criterio ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 924 dictada en fecha quince (15) de Julio de 2013, con ocasión a un Recurso de Revisión interpuesto por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Chinea Arriba C.A. con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño que recayó sobre el expediente número 11-1231. Así se decide. Segundo: SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a losDiez (10) día del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 161°.







El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m., quedando anotada bajo el N° 055-2021.






La Secretaria
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA





CAOP/mirtha
Exp. Nº 0231