República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 211º y 162º.
I.- Identificación de las partes, de la causa y la decisión.-
Parte demandante: Juan Wilfredo Guerra Suarez, Venezolano mayor de edad, Titular de la cedula de
identidad Nº V. 5.746.612, de este domicilio.
Apoderado Judiciales: Ramón José Medina Ramírez y Rafael Arteaga, venezolano, mayor de edad,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 146.705 y 24.372,
de este domicilio.
Parte demandada: Jorge Luis Macías Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
número V.12.314.631, domiciliado en el sector centro en la calle Silva cruce con la avenida Bolívar frente al
Centro Comercial Colavita .-
Abogado Asistente: Juan Francisco Morales Garay, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 146.769, de este domicilio.
Motivo: Querella Interdictal por despojo (Procedimiento Ordinario).
Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones previas –Ordinal 11).-
Expediente Nº 6068.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veintiuno
(2021), por el ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez, representado por sus apoderados judiciales abogados
Ramón José Medina Ramírez y Rafael Tovias Arteaga, en contra del ciudadano Jorge Luis Macías Parras,
todos identificados en actas y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado
Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, siendo asignada a este Juzgado.-
Por auto de fecha tres (03) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la demanda,
anotándose en el libro respectivo bajo el número 6068.-
Por auto de fecha catorce (14) de octubre del año 2019, el Tribunal ordena aperturar el cuaderno separado, a
los fines de plantear Inhibición, por cuanto la jueza que suscribió se encontraba inmersa en las causas de
incompetencia subjetivas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2019, vencido el lapso de allanamiento, y se ordeno
remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código de
Procedimiento Civil.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, da por recibido el presente expediente en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2019, constante de
cincuenta y dos (52) folios útiles y en la misma fecha se le dio entrada bajo el numero Nº 11647.Por auto de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, y se
emplazó a la parte demandada para que comparezca por ante este tribunal. En la misma fecha se libró orden
de comparecencia y se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de la demanda, una vez que la parte
interesada provea los medios necesarios; así mismo se acordó abrir Cuaderno de Medidas a los fines de
proveer sobre la Medida solicitada.-
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2019, suscrita por el ciudadano Juan
Wilfredo Guerra Suarez, parte actora de la presente causa, otorgando Poder Apud -Acta a los profesionales
del derecho abogados Ramón José Medina Ramírez y Rafael Tovias Arteaga Alvarado.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2019, suscrita por el abogado Ramón José
Medina Ramírez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consigna los emolumentos
necesarios para la reproducción del fotostato respectivo.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre del año 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente bajo el numero
Nº 1177, constante de una pieza de diecisiete (17) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual guarda relación
con el expediente Nº 11647 (nomenclatura interna de ese Tribunal).mediante oficio Nº 129-2019.
En fecha veinte (20) de enero del año 2020, se recibió escrito de Reforma de la demanda, por el ciudadano
Juan Wilfredo Guerra Suarez, parte actora de la presente causa, asistido por su Apoderado Judicial Ramón
José Medina Ramírez.
Por auto de fecha treintaiuno (31) de enero del año (2020), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió la demanda,
y la reforma de la demanda y se emplazó a la parte demandada para que comparezca por ante este tribunal.
Así mismo el Tribunal ratifica la apertura del cuaderno separado de medidas de fecha treinta (30) de octubre
del 2019.
Mediante de diligencia de fecha diez (10) de mayo del año 2021, suscrita por el abogado Rafael Tovias
Arteaga Alvarado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita al ciudadano Juez el
abocamiento de la causa.
En fecha trece (13) de mayo del año 2021, se levanto Acta de Inhibición por parte de la ciudadana abogada
Marleny Josefina Seijas Colmenares en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2021, por recibido la anterior Inhibición del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del
estado Cojedes de fecha veintisiete (27) de mayo del presente año, según oficio Nº 023-2021, en la misma
fecha se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 6068.
En fecha dos (02) de junio del año 2021, el abogado Sergio Raúl Tovar, Juez Suplente del Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, se aboca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha siete (07) de junio del año 2021, se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento
establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.Por auto de fecha once (11) de junio del año 2021, vista las actuaciones anteriores, el Tribunal en
conformidad con la misma acuerda librar boleta de notificación al ciudadano Jorge Luis Macías Parra, parte
demandante en la presente causa.
En fecha dos (02) de julio del año 2021, el Tribunal de conformidad con la misma acuerda la reanudación de
la causa una vez que sea notificado la parte demandada.
En horas de despacho de fecha treintaiuno (31) de agosto del año 2021, mediante diligencia el Alguacil titular
de este Tribunal, ciudadano Marcelo Rodríguez, consigno boleta de notificación librada al ciudadano Jorge
Luis Macías Parra, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al prenombrado
ciudadano.
Por auto de fecha primero (01) de septiembre del año 2021, el Tribunal de conformidad con la misma ordena
librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, solicitando los cómputos de días de despacho de fecha trece (13)
de enero del año 2020, hasta el diez (10) de marzo del año 2020, ambos inclusive.
En fecha diez (10) de septiembre del año 2021, se recibió escrito de cuestiones previas y anexos mediante
correo electrónico enviado por el abogado Jorge Macías, actuando en su propio nombre, parte demandada.
Se deja constancia que en fecha catorce (14) de septiembre del año 2021, venció el lapso de la reanudación
de la causa, en consecuencia este Tribunal acuerda reanudar la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha catorce (14) de septiembre del año 2021, presento en físico, escrito de cuestiones previas el
ciudadano Jorge Macías, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Juan Morales. En la
misma fecha se agrego a los autos.
Se deja constancia que en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2021, venció el lapso de abocamiento
establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2021, se recibió escrito con anexos,
mediante correo electrónico, enviado por el ciudadano Jorge Macías, parte demandada en la presente causa,
asistido de abogado.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2021, venció el lapso para la contestación de la demanda,
presentando la parte demandada, escrito de Cuestiones Previa. Asimismo se dejo constancia que en este
mismo día veintitrés (23) de septiembre del año 2021, se recibió escrito de oposición de cuestiones previas
mediante correo electrónico enviado por los abogados Ramón José Medina Ramírez, y Rafael Tovias Arteaga
Alvarado, Apoderados Judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2021, se recibió escrito de oposición a las
cuestiones Previas en físico por ante la URDD, por los abogados Ramón José Medina Ramírez y Rafael
Tovias Arteaga Alvarado, Apoderados Judiciales de la parte actora.
En fecha veintiocho de septiembre del presente año se recibió en físico del escrito junto con anexos por ante
la URDD, presentado por el abogado Juan Morales, el cual fue recibido por vía correo electrónico en fecha
veintiuno (21) de septiembre del año en curso. En la misma fecha se agregaron a los autos.
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2021, se deja constancia del vencimiento del lapso de oponerse a
las cuestiones previas.
Subsiguientemente, en fecha once (11) de octubre del año en curso, se recibió vía correo electrónico, escrito
de pruebas enviado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Ramón Medina, siendo
consignado en físico en fecha trece (13) de octubre del año 2021.En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2021, se recibió vía correo electrónico escrito de pruebas con
anexos, enviado por la parte querellada, ciudadano Jorge Macías, asistido de abogado.
En fecha dieciocho (18) de octubre del presente año, se deja constancia del vencimiento del lapso de ocho (8)
días de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2021, el ciudadano Jorge Macías asistido de abogado,
consigna en físico el escrito de pruebas enviado en fecha dieciocho (18) de octubre del presente año.
En fecha veinticinco (25) de octubre, se recibió en físico escrito de pruebas con anexos, consignado por la
parte querellada, ciudadano Jorge Macías, asistido del abogado Juan Morales, sin ser enviado previamente
por correo institucional.
II.- Consideraciones para decidir: Acerca de la Cuestión previa opuesta.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Tribunal proceda a pronunciarse acerca de la cuestión
previa planteada por la parte demandada, contenida en los ordinal 11º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, que es la prohibición de le ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite
admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la cual procede a realizar
las siguientes consideraciones:
La parte demandante planteo en su escrito en su libelo de la demandada d fecha dos (02) de octubre del año
2019 y su reforma de fecha veinte (20) de enero del año 2020, la presente querella interdictal por despojo, en
los siguientes términos al considerar que:
Omissis… “desde el dio 30 de enero del año 2014 hasta la presente fecha, tengo en posesión un
lote de terreno que mide doscientos dieciséis metros con treinta centímetros cuadrados (216,30m2),
que está ubicado en la calle Silva ente Alegría y Avenida Bolívar, sector las Lajitas de esta ciudad de
San Carlos, dentro de los siguiente linderos: Norte: Terrenos ocupados por los hermanos Silva, con
una longitud de 21 metros lineales; Sur terreno ocupados por la familia González, con una longitud
de 21 metros lineales; Este: calle Silva, con una longitud de 10 metros con treinta centímetros
lineales y Oeste: terreno ocupado por Juvenal Montilla con una longitud de 10 metro con treinta
centímetros lineales; en diacho lote de terreno he fomentado las siguientes bienhechurías: un local
para uso comercial dividido en dos partes, con paredes de bloque, piso de concreto rustico, techo
de losa cero de construcción de 60 metros cuadrados…
En principio el lote de terreno pertenecía al municipio San Carlos hoy Ezequiel Zamora del estado
Cojedes, posteriormente paso a ser propiedad del instituto Nacional de Tierras Urbanas, quien en
fecha 23 de octubre del año 2018, me lo adjudica en propiedad según documento debidamente
registrado por ante la oficina de registro especial para la gran misión Vivienda del estado
Bolivariano de Cojedes, bajo el número 32, folio 94 al 96, tomo 03, protocolo Primero. Cuarto
Trimestre del año 2018…
El caso señor juez que los días 10 y 11 de marzo del año2018, en horas de la mañana, se apersono al
señalado lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, el ciudadano Jorge Luis Macías
Parra y aprovechando mi ausencia y la del personal que labora en la ejecución de la obra de dicho
local comercial, ya que se trataba de los días sábados y domingo, 10 y 11 de marzo del año 2018, de
manera arbitraria procedió a bloquear las dos puertas Santamaría y el portón pequeño de dos
metros de ancho por dos metros de largo, este último que daba acceso directo al lote de terreno,
patio y/o solar, construyendo de manera violenta frente a cada puerta Santamaría una pared de
bloque y otra frente al portón, procediendo de igual manera a demoler parte de la pared que construí
en la línea divisoria del lindero norte, creando una vía de acceso directo entre el lote de terreno
ocupado por mí con el ocupado por los hermanos Silva, ubicados al lado norte del lote de terreno…
Estos hechos me sorprendieron el día 12 de marzo del mismo año, siendo las ocho de la mañana
cuando hice acto de presencias junto con los trabajadores a continuar la ejecución de la obra, ante
esta situación, trate de entrar al lote de terreno, concretamente al área de construcción, siendo
impedido para ello por el precipitado ciudadano Jorge Luis Macías Parra, quien alego que el lote de
terreno y las bienhechurías es de la sucesión Silva Liscano de la cual él tiene un poder y que por
razón de ello no me deja acceder a dicho inmueble…
Por todo lo anteriormente planteado y en vista de que la conducta del ciudadano Jorge Luis Macías
Parra a la presente fecha, sigue siendo la misma, es por lo que ocurro ante usted ciudadana jueza,
para intentar como en efecto lo hago, procedimiento ordinario de interdicto con fundamento en el
artículo 772 y 783 del Código Civil y y 709 del Codigo de Procemiento Civil en contra del precipitado
ciudadano Jorge Luis Macías Parra, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado poreste tribunal a los siguientes: Primero: a restituirme la posesión que tengo sobre el lote de terreno
que mide doscientos dieciséis metros con treinta centímetros cuadrados (216,30M2); Segundo: que
convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a entregar tanto el lote de terreno
como las descritas bienhechurías libre de cosas y personas; tercero: que convenga en el pago de
las costas y costos procesales o en su defecto ello sea condenado por este tribunal.”
Ahora bien, el ciudadano Jorge Macías, parte demandada, asistido de abogado, encontrándose dentro del
lapso legal previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de cuestiones
previas establecido en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de fecha catorce
(14) de septiembre del año 2021, explanó en los términos siguientes:
… “opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11 del código de procedimiento civil,
acogiéndome al contenido de la norma antes citada, cuya aplicación debe sijetrase estrictamente al espirito,
razón y propósito de dicho artículo, que a continuación se expresa:
Artículo 346 :Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla
promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales
que no sean de las alegadas en la demanda.
Ciudadano Juez, en el caso de marras aflora la presente cuestión previa ya señalada, vale decir, que existe en
dicha causa una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez, que la misma tiene en uno de sus
apéndices en el capítulo IV, denominado del petitorio- sección primera, la perdida de la posesión de bien
inmueble destinado a vivienda principal (del cual no ostento posesión alguna bajo ningún título), contrariando el
espíritu y norte del legislador a tenor de lo establecido en las disposiciones normativas legales contempladas en
el Decreto con rango, valor y fuerza de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas,
publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.668 del 5 de mayo de 2011.
En ese sentido, y demás casos análogos el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sala Constitucional en
sentencia vinculante numero 1317, de fecha tres (03) de agosto del año 2011, mediante la cual fijo posición
jurisprudencial, doctrinaria y legal estableciendo un OBITER DICTUM en materia de juicios que impliquen el
desalojo o desahucio de inmuebles destinado a vivienda principal….
Razón por la cual, dicha acción propuesta por la parte accionante, ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez, ya
identificado en auto es contraria al orden público, a las buenas costumbres y al buen orden de la familia por
estar totalmente al margen de las disposiciones normativas en el referido dispositivo legal señalado
anteriormente…”
Por otra parte los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Ramón José Medina Ramírez y
Rafael Tovias Arteaga Alvarado, presentaron escrito de oposición a las cuestiones previas en fecha veintiocho
(28) de septiembre del año 2021, el cual explano en los siguientes términos:
“…Se le de dicho escrito que el recurrente opone en primer lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346,
ordinal 11 del código de procedimiento civil, a saber la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o
cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son alegadas en la demandada, Indicando para
ello que, “…toda vez, que la misma tiene en uno de sus apéndices en el capítulo IV, denominado del petitoriosección primera, la perdida de la posesión de bien inmueble destinado a vivienda principal (del cual no ostento
posesión alguna bajo ningún título”); señalando seguidamente: …”contrariando… las disposiciones normativas
legales contempladas en el Decreto con rango, valor y fuerza de la ley contra el desalojo y la desocupación
arbitraria de viviendas, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.668 del 5 de
mayo de 2011 …”. Como se observa usted ciudadano Juez, el demandado es del criterio que al presente caso
se le debe aplicar esta normativa legal, criterio este que se discrepa con quienes suscribimos, ya que se trata del
despojo en su totalidad de una bienhechurías y el lote de terreno donde ellas están construidas, y dichas
bienhechurías están destinadas para uso comercial, así se lee en el contexto liberar…”
Así las cosas se observa que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 346 que:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de
contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11
. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla
por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no
podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos
siguientes.Así mismo en la oportunidad correspondiente la parte demandante contradijo la cuestión a que se refiere el
artículo 351 eiusdem, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refrieren los
ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los
cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las
contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas
expresamente” (Negrilla y subrayados del Tribunal).-
Así mismo, la norma procesal civil vigente señala en su artículo 352 que:
Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el
artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta
una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de
decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de
aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ora, versa las indicada cuestione previa sobre los denominados por la doctrina como tercer (3er) grupo de
Cuestiones Previas, que amerita actividad procesal en la cual, se conviene o no en la misma y que siendo
esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobra ellas, conforme al artículo 352 del Código de
Procedimiento Civil, pasa a resolver este Tribunal en el orden establecido en la norma, así:
Acerca del contenido del citado artículo 351 del Código de Procedimiento Civil estableció la Sala de Casación
Civil en su fallo número 117 de fecha tres (3) de abril del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Antonio
Ramírez Jiménez, expediente número 2001-0736 (Caso: José Eusebio Cedeño Farfán contra Sociedad Clínica
José Gregorio Hernández, C.A y otros),
“Asimismo, el anteriormente transcrito, artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco
días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las
referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de
salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del
mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma
prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización
de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del
mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos
legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el
mismo”.
“Finalmente, con relación al contenido del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346,
la demanda quedará desechada y extinguido el proceso,… omissis” (Negrillas y subrayado de esta
instancia).
En este orden de ideas, observa este Juzgador que la parte demandante compareció dentro de los cinco (5)
días de despacho establecidos en la norma in comento, es decir, desde el día veintiocho (28) de septiembre
del año 2021, lapso el cual vencía hasta el día treinta (30) de septiembre del presente año, a contradecir lacuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en principio debería este sentenciador declarar
admitida la indicada cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 351
eiusdem. Así se advierte.-
Así las cosas, debe quien aquí juzga analizar si se configura o no el supuesto contenido en la indicada cuestión
previa, es decir, la admisión de ella conforme a la ley, y en una reinterpretación fue confirmada por la Sala
Político Administrativa del actual Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 75, de fecha veintitrés (23) de
enero del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente número 2001-0145
(Caso: Consorcia Radiodata–Datacroft-Saeca contra C.V.G. Bauxilum, C.A.), reiterando:
"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se
constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores
superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en
dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos
elevados derechos.
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona
natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del
debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones
jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de
Derecho y de Justicia.
En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el
Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para
el Poder Público (artículo 19).
Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia,
respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que ' la defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de
disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a
recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley'. (numeral 1)
En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del
debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las
debidas garantías.
Dicho numeral establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia:
(.
.. omissis)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (destacado de la Sala)
Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el
proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
in
dependiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o
reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y
a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.” (destacado de la Sala)“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales.” (destacado de la Sala)
Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la
aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a
los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo
334 cuando expresa:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme
a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la
Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán
las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de
oficio, decidir lo conducente.” (destacado de la Sala)
“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores,
principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del
artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que
el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no
debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas,
ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse
que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las
cuestiones previas”.
“Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los
elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los
ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría
permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto
es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del
Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y
además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el
derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias..."
(Cursivas de la Sala y negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).
Ello así, es deber del juzgador de analizar como director del proceso y verificar las alegaciones planteada en la
presente causa, aun sin que no existiera contradicción expresa de la parte demandada de las cuestiones
previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así
comprobar y constatar la procedencia de las mismas, aún de oficio, tal como lo precisó la Sala Constitucional
del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en su fallo 1618 de fecha dieciocho (18) de
agosto del año 2004, con ponencia del magistrado emerito Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente
número 2003-2946 (Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), donde se indicó:
“Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto
las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso,
con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la
satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las
cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de
cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez,
que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –
v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque
al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido
vicio alguno para la instauración del proceso” (Negrillas de quien decide).Observando este jurisdicente en el presente caso, que la parte querellada, una vez propuesta la cuestión previa
de inadmisibilidad de la demanda y ante la contradicción expresa por parte de la demandante, solicitó la
aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que al supuestamente fundamentar
la demandante su pretensión de interdicto conforme a los artículos 772, 783 del Código de Procedimiento Civil y
709 del Código Civil, en el cual, se solicita se le restituya la posesión del lote de terreno y de las bienhechurías
en el construidas y a la vez una medida de secuestro sobre el bien inmueble, acción esta que conllevaría a una
pérdida de la posesión de bien inmueble destinado a vivienda principal, en contravención a lo establecido en el
decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas y la sentencia
vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de agosto del año
2011, expediente número 2010-1298, alegando que:
“Omissis… que existe en dicha causa una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta,
toda vez que la misma tiene en uno de sus apéndices en el capítulo IV denominado del
petitorio- sección primera, la perdida de la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda
principal ( del cual no ostento posesión alguna, bajo ningún título), contrariando el espíritu y
norte del legislador a tenor de lo establecido en la disposiciones normativas legales
contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y
Desocupación Arbitraria de vivienda”(F.122).
Ante tal alegato, observa este jurisdicente que en el derecho que fundamenta su petitorio, la parte actora de
interdicto conforme a los artículos 772, 783 del Código de Procedimiento Civil y 709 del Código Civil,
observándose tales fundamentos en los escritos liberar de fecha dos (02) de octubre del año 2019 y su reforma
de fecha veinte de (20) de enero del año 2020 que la actora solicita la “querella interdictal por despojo (F.F
05 y 91) y en el cuarto petitorio solicita que se condene a la demandada primero a restituir la posesión
sobre un lote de terreno que mide doscientos dieciséis metros con treinta centímetros cuadrados
(216,30M2) y sus bienhechurías en el construidas de dos (02) locales comerciales, y segundo que
convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a la entrega del mencionado terreno y
las bienhechurías (local Comercial).
Ante este panorama, debe quien aquí juzga revisar los elementos de pruebas presentados por la parte
accionante en el libelo de la demanda y su reforma, así como las pruebas documentales presentadas por la
parte demandada a los fines de probar la cuestión previas propuesta sobre la prohibición de ley de admitir el
presente querella de interdicto por despojo, mediante procedimiento ordinario por haber transcurrido más de un
años desde la fecha que supuestamente sucedieron los hechos planteados por la parte accionante, lo cual se
realiza de la siguiente manera:
Pruebas consignadas por la parte querellante:
-Justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, del cual a prima facie se desprende que el demandado posee el lote de terreno y una bienhechurías
constante de dos locales comercial, la cual deben ser evacuado durante el juicio.
-Copia simple de contrato de arrendamiento simple, emanado de la oficina de Sindicatura de la Alcaldía del
municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, suscritos entre Juan Guerra y el este municipal sobre un lote de
terreno que mide doscientos dieciséis metros con treinta centímetros cuadrados (216,30M2), ubicado en elsector centro, calle Silva, casa Nº. S/N y de su clausura tercera se lee que el prealindeado lote de terreno será
destinado solo para uso residencial, de fecha cinco (5) de junio del año 2015, (F-19).
-Copia simple de contrato de arrendamiento emanado de la oficina de Sindicatura de la Alcaldía del municipio
Ezequiel Zamora del estado Cojedes, suscritos entre el ciudadano Juan Guerra y el este municipal sobre un lote
de terreno que mide doscientos dieciséis metros con treinta centímetros cuadrados (216,30M2), ubicado en el
sector centro, calle Silva entre Alegría y avenida Bolívar, sector las Lajitas y de su clausura tercera se lee que el
prealindeado lote de terreno será destinado solo para uso comercial, de fecha veintitrés (23) de mayo del año
2018, (F-20).
- Copia simple de permisos de construcción, emanados de la oficina de ingeniería municipal de la Alcaldía del
municipio Ezequiel Zamora, para la construcción de una edificación de dos locales comerciales y la fachada del
mismo, ubicado en el sector centro, calle Silva entre Alegría y avenida Bolívar, sector las Lajitas. (F-F-21 al 25).
- Copia certificada de documento de propiedad. Otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas a el
ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez, de un lote de terreno con una superficie que mide doscientos dieciséis
metros con treinta centímetros cuadrados (216,30M2), ubicado en la calle Silva entre Alegría y avenida
Bolívar, sector las Lajitas, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en
el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, registrado en la oficina de Registro Publico especial, en
fecha veintitrés (23) de octubre del año 2018, bajo el numero 32, folios 94 al 96, tomo 03, Protocolo Primero,
Cuarto Trimestre del 2018. (F-F-26 al 29).
-Copia simple de Titulo Supletorio Nº. 5769-18, solicitado por el ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez y
evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, del cual se
evidencia de la evacuación de mencionado titulo de una bienhechurías constante de dos locales comerciales,
construida sobre terreno municipal, ubicado en los siguientes linderos Norte: Hermanos Silva con una longitud
de veintiún metros lineales (21,00 ML); Sur: familia González con una longitud de veintiún metros lineales
(21,00ML); Este: Calle Silva con una longitud de diez metros con treinta centímetros lineales (10,30 ML) y
Oeste: Señor Juvenal Montilla, con una longitud de diez metros con treinta centímetros lineales (1,30 ML)
registrado en la oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado
Cojedes, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2018, bajo el numero 44, folios 290 al 307, tomo 03,
Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2018. (F-F-30 al 46).
Así mismo la parte querellada, presento medios de pruebas a los fines de probar la cuestión previa alegada:
-copia certificada simple de documento de propiedad de una comnpra- venta de un inmueble (casa) por parte
del ciudadano Eloy Díaz Rivas al ciudadano Rufo María Silva ubicada en la calle Alegría en la ciudad de San
Carlos del estado Cojedes, registrado en la oficina de registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo
Gallego del estado Cojedes, bajo el Nº. 17, Folios 39 al 41, protocolo 1ero., Tomo Único, Primer Trimestre, del
año 1944, en fecha veintidós (22) de Marzo del año 1944. F.F 150 al 155).
-Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde se da
por reconocido un contrato de cesión de derechos sobre una bienhechurías, de abogado Jorge Macías,
actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Marina Marbella Polanco de Tortolero y Rosa
Mireya Polanco de Jiménez (Sucesión Silva Lizcano) a la ciudadana Denny Victoria Sequera Molina, registrado
en la oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fechaveintitrés (23) de octubre del año 2018, bajo el numero 48, folios 223 al 228, tomo 01, Protocolo Primero,
Cuarto Trimestre del 2018. (F.F 156 al 161).
- Documento de cesión de derechos que poseían las ciudadanas Marina Marbella Polanco de Tortolero y Rosa
Mireya Polanco de Jiménez (Sucesión Silva Lizcano), representada en ese acto por su apoderado judicial,
abogado Jorge Macías a la ciudadana Denny Victoria Sequera Molina, de unas bienhechurías constituido por
unas paredes que sirven y son perimetrales y un rancho de bajareque y zinc, tipo casa, ubicado en los
siguientes linderos Norte: Sucesión Silva Liscano con una longitud de veintiocho metro lineales con setenta y
cinco centímetros (28,75 ML); Sur: familia Pineda Andrade con una longitud de veintiocho metro lineales con
setenta y cinco centímetros (28,75 ML); Este: Calle Silva con una longitud de trece metros lineales (13 ML) y
Oeste: Señor Juvenal Morillo trece metros lineales (13 ML), registrado en la oficina de Registro Público de los
municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2018,
bajo el numero 49, folios 229 al 231, tomo 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2018. (F.F 162 al 164).
-Constancia de residencia de fecha cuatro (04) de septiembre del año 2021, expedida por el consejo Comunal
Brisas de Tirgua, Rif Nº. J-299411048, de la Parroquia San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado
Cojedes, donde deja constancia que la ciudadana Denny Victoria Sequera Molina habita con su grupo familiar
en una vivienda de su propiedad, en la dirección calle Silva entre calle Alegría y Avenida Bolívar, sector centro,
casa S/N en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, desde hace ocho años
(F.167).
-Copia simple de Titulo Supletorio Nº. 5945-21, solicitado por la ciudadana Denny Victoria Molina Sequera y
evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, del cual se
evidencia de la evacuación de mencionado titulo, una bienhechurías constante de una vivienda principal y dos
locales comerciales, construida sobre terreno de su propiedad, ubicado en la calle Silva, casa S/N, en los
siguientes linderos Norte: Sucesión Silva Liscano con una longitud de veintiocho metro lineales con setenta y
cinco centímetros (28,75 ML); Sur: familia Pineda Andrade con una longitud de veintiocho metro lineales con
setenta y cinco centímetros (28,75 ML); Este: Calle Silva con una longitud de trece metros lineales (13 ML) y
Oeste: Señor Juvenal Morillo trece metros lineales (13 ML), registrado en la oficina de Registro Público de los
municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año
2021, bajo el numero 04, folios 27 al 49, tomo 03, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2021. (F-F-168 al
190).
En el caso sub examine, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Rafael Tovias Arteaga y
Ramón Medina, procedieron a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, contradiciendo totalmente la cuestión previa
opuesta referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que a entender de la parte
contraria, en la presente querella se trata que su poderdante recupere la posesión el terreno y de dos (02)
locales comerciales que construyo a sus únicas expensas y no de vivienda principal alguna, ya que dicho
inmueble su uso es netamente comercial, y no como pretende la parte querella que se trata de una inmueble
o casa Principal. Así mismo, la parte querellada, alega que la presente querella interdictal por despojo, llevada
mediante procedimiento ordinario, no puede ser admitida por cuanto no se cumplió con el procedimiento
previo previsto en el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación
arbitraria de viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.668 del 5de mayo de 2011, toda vez, que la misma pudiera llevar a la perdida de la posesión de bien inmueble
destinado a vivienda principal de la ciudadana Denny Victoria Molina Sequera, según alega la parte
accionada, y a la vez no se estaría cumpliendo con la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala
Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 1317, de fecha tres (03) de agosto del
año 2011 .
En ese sentido, la Sala Político Administrativa, del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de
noviembre de 2001, asentó:
…omissis…
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer
clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia,
de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa; tal como se desprende de
normas como las contenidas en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente
proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de
verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo
271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo
que se haya ganado en juegos de suerte, azar o evite (sic) o en una apuesta, con excepción de las loterías
autorizadas y garantizadas por el Estado.
En este orden de ideas, esta Sala debe señalar que respecto a la obligación de los jueces de admitir la demanda,
se ha pronunciado en sentencia N° RC-708, de fecha 28 de octubre del año 2005. Caso: Teotiste Maigualida
Bullones Alvarado y otros contra Banco Mercantil, C.A. y otras, donde dispuso lo siguiente:
“Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el
procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea
contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando
expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o
motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando
legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea
contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de
estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Énfasis de la Sala).
Ahora bien- establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación
Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las
arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a
vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra
medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima
que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble
destinado a vivienda.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una
decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a
vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por
ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos
subsiguientes.
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán
acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos
precedentes”.
Asimismo, señala Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogo, en la sentencia
N° 411 de fecha 04/07/2016, demanda por Resolución de Contrato de Compraventa, con Ponencia del
Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ en la cual se estableció lo siguiente:“Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución
de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se
encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación
Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos
1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de
2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión
civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la
jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en
materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual
ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble
destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los
interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión
social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los
sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una
sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante
las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.
40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas
que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la
sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual
evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal
derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y
especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o
desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda
por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de
medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la
tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza
siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el
citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o
usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal,
inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos
inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida
preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o
tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
En cuanto las anteriores jurisprudencia antes descritas y a los artículos citados de la Ley para la Regulación y
control de los Arrendamientos de Vivienda, ellos establecen que, las normas contenidas en dicha Ley son de
orden público y de obligatorio cumplimiento, a tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los
inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos
se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esa Ley especial; que,
previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de
sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones
arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una
decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles
destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, debe sine qua non agotar el
procedimiento previo, antes de ejercer la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra
el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.Así las cosas, del analices los elementos probatorios presentados en el lapso correspondiente que cursan en
el presente expediente y de las cuales se deprende que la parte querellante solicita la restitución del terreno
y de las bienhechurías de dos (02) locales comerciales que construyo con dinero de su propio peculio,
soportando dicho alegaciones con titulo supletorio evacuando por ante el Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y la ficha catastral que están inmersas en el mismo, título de
propiedad del terreno expedido por el INTU, justificativo de testigos y copias de arrendamientos simples
expedido por la alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, así mismo de las pruebas
presentadas por la parte querellada consigno titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con las fichas catastral inmersa en ella, contrato de
cesión de derechos sobre un terreno y sus bienhechurías de la sucesión Rufo Silva a la ciudadana Denny
Victoria Molina Sequera, constancia de residencia del Consejo Comunal “Brisas del Tirgua”, y documento de
propiedad de inmueble de perteneciente a la sucesión Silva Lizcano.
Advierte este juzgador que el escrito de pruebas y sus anexos presentado por el ciudadano Jorge Macías,
asistido por el abogado Juan Francisco Morales, en fecha veinticinco de (25) de octubre del año 2021,
resultó extemporáneo por tardío respecto a la incidencia de cuestiones previas, cuyo lapso probatorio finalizó
el día dieciocho (18) de Octubre del año 2021.
Del compendio de pruebas se evidencia que efectivamente existen dos (02) locales comerciales que las
partes involucradas en la presente querella, por el ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez contra el
ciudadano Jorge Luis Macías Parra, atribuyéndose como de su único propietario y con plana posesión el
primero de los nombrados, presentando Titulo Supletorios sobre la misma, expedida por la Alcaldía del
municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, evacuación de testigos, título de propiedad del terreno
expedido por el instituto de tierras urbanas (INTU) entre otros, no pudiéndose verificar a primera vista que la
ocupación alegada por el querellado de la ciudadana Denny Victoria Molina Sequera, la cual, aunque no es la
parte querellada, sea ilegitima, conclusión que se llega en vista a las pruebas documentales presentadas y
que fijan sus derechos sobre los mismo linderos del terreno y las bienhechurías en cuestión, pero con una
mayor extensión sobre la posesión del terreno en conflicto, así mismo el consejo comunal de la zona, da fe y
constancia de que la residencia principal de la mencionada ciudadana se encuentra dentro del área del
terreno y habita en las bienhechurías (casa) con su grupo familiar, lo cual, en principio pudiera conllevar a
desposeer la posesión que ostenta la ciudadana Denny Victoria Molina Sequera, de prosperar la presente
acción interdictal a favor del solicitante, ora que quedo demostrado con los medios de pruebas que
efectivamente existen los locales comerciales, así como una bienhechurías (casa) que son usadas como
vivienda principal, por la prenombrada ciudadana que aunque no es demanda en la presente demanda, se
observa de los medios probatorios, que la misma tiene posesión de buena fe, en virtud de la cesión de
derechos que tenían las ciudadanas Marina Marbella de Tortolero y Rosa Mireya Polanco de Jiménez
integrantes de la sucesión Silva Liscano, por razón de contrato de cesión de derechos otorgado por el
abogado Jorge Macías, actuando como apoderado judicial de las prenombrada ciudadanas, que pudiera
verse afectada mediante esta acción interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano Juan Guerra en
contra del Ciudadano Jorge Macías, de resultar una decisión judicial favorable al querellante, cuya prácticamaterial comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, por los que el
accionante que pide la restitución de la posesión del terreno y de las bienhechurías del inmueble deberá
tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en
prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas , por estar en
presencia, como ya lo referimos, de una posesión de buena fe de la ciudadana Denny Victoria Molina
Sequera, al haber adquirido mediante contrato de cesión de derechos de las bienhechurías construidas sobre
el mismo a la sucesión Liscano, la cual se encuentra inmersa dentro del presente juicio de interdicto, llevado
por procedimiento ordinario.
Ahora bien, ya que en el mencionado inmueble se encuentra construida una casa, que constituye la vivienda
principal de la preidentificada ciudadana, se impone declarar que ésta, sí es sujeto de protección en los
términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación
Arbitraria de Vivienda, aunque la misma no sea participe directa en la litis, a los fines de resguarda y
asegurarle una solución habitaciones o refugio en resguardo a una ejecución de una sentencia definitiva, que
conlleve a la desposesión del terreno y bienhechurías que adquirió de buena fe, como consecuencia del
presente interdicto por despojo, es preciso aclarar, que no constituyen los pronunciamientos aquí expuestos,
adelanto sobre el merito de la causa, pues en la definitiva coexisten las probabilidades que se ordene la
entrega del inmueble, como que se niegue, dependiendo si prospera la vía interdictal intentada o que se
deseche.
Corolario de lo anterior, siendo que estamos en presencia de un juicio que comporta la restitución de dos
locales comerciales y el terreno sobre el constituido, donde está construido un inmueble destinado a vivienda
que conllevaría la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia del mismo, y por cuanto es un requisito sine
qua non que la parte accionante agote el procedimiento previo especial ante la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda (agotamiento de la vía administrativa) para poder acceder a la vía judicial, resulta
forzoso para quien aquí juzga declarar la Inadmisibilidad de la presente causa. Así Se Declara.
III.- DECISIÓN.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a Derecho,
declara Con Lugar la cuestión previa de prohibición de ley invocada por el ciudadano Jorge Macías, asistido
del abogado Juan Francisco Morales Garay, en su carácter parte querellada contenida en el ordinal 11º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso incoado por el ciudadano Juan Wilfredo Guerra
Suarez, representados por sus apoderados judiciales abogados Ramón Medina y Rafael Tovias Arteaga,
todos identificados en actas.-
Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de
Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese
copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, con sede en
San Carlos de Austria, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil dos mil veintiuno (2021).
Años: 211º de la Declaración de Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30
p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.