República Bolivariana De Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes
Años: 211° Y 162°.

-I-
Identificación de las partes y la causa.
Parte Demandante: Ana Gabriela García Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.591.873, domiciliada en el Sector Caño Claro, Sabana Grande, Calle Guasimo, casa Nº.36 de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Abogados Asistentes: José Vicente Sandoval, Karen Mariem Sandoval y Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.685, 161.633 y 311.820, respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

Parte Demandada: Alix Verónica Lloverá Pérez, Verónica Del Carmen Lloverá Mota, Marbelis Lloverá Mota, Nicael Lloverá Chiavarolli y Magdeleyns Norfalya Lloverá Chiavarolli, en su condición de coherederos del de cujus de Alfredo Arturo Lloverá (+), domiciliados en la Avenida Miranda cruce con calle Independencia, casa Nº. 4-08, sector Centro de Ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.

Motivo: Partición de Bienes Hereditarios. Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.- Expediente: 6084.

-II-
Síntesis de la litis.
La presente demanda por Partición de Bienes Hereditarios se inicia mediante solicitud presentada por la ciudadana Ana Gabriela García Mota, debidamente asistida por los abogados, José Vicente Sandoval, Karen Mariem Sandoval y Jesús Alejandro Vegas Serrano, presentando la misma en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2021.
Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del 2021, este tribunal deja constancia se recibió escrito de demanda, mediante correo electrónico enviado por el tribunal distribuidor, presentado por la ciudadana Ana Gabriela García Mota, asistida por los abogados José Vicente Sandoval, Karen Mariem Sandoval y Jesús Alejandro Vegas Serrano, respectivamente, asimismo se indica a la parte solicitante, consignar el físico del escrito de demanda el (1er) día de despacho ante la URDD del circuito civil de esta circunscripción judicial.
Mediante auto de de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2021, se recibió escrito de demanda y sus anexos, en físico por ante la URDD de esta circunscripción judicial, presentado por la ciudadana Ana Gabriela García Mota debidamente asistida por los abogados José Vicente Sandoval, Karen Mariem Sandoval y Jesús Alejandro Vegas Serrano, en el Juicio por motivo de Partición de Bienes Hereditarios.
Expone la Parte Actora en su libelo:
Que interpone la presente demanda de partición de bienes hereditarios en contra de sus hermanos Alix Verónica Lloverá Pérez, Verónica Del Carmen Lloverá Mota, Marbelis Lloverá Mota, Nicael Lloverá Chiavarolli y Magdeleyns Norfalya Lloverá Chiavarolli, todos coherederos del causante, quien en vida

respondía al nombre de Alfredo Arturo Lloverá (+), para ser incluida en los bienes hereditarios del prenombrado ciudadano fallecido por ser su padre.
Que el ciudadano, quien en vida respondía al nombre de Alfredo Arturo Lloverá, (+), falleció en fecha quince
(15) de mayo del 2018, era progenitor de la ciudadana Ana Gabriela García Mota, parte accionante en la presente causa, a la cual no reconoció en vida como hija biológica, por lo que conjuntamente con la presente demanda pretende el reconocimiento como tal por sus hermanos coherederos.
Que si no logra tal reconocimiento como hija de cujus Alfredo Arturo Lloverá (+) por parte de sus hermanos y partes demanda en la presente juicio, lo probara a través del medio de prueba forense, o ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO, es decir, ADN que le acreditara el derecho y el interés que invoca. Así alega.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2021, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando anotado bajo el Nº 6084 y siendo el día de hoy, el correspondiente para pronunciarse acerca de la Admisión de la presente demanda, lo hace de la siguiente manera:

-III-
Acerca de la partición Hereditaria.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurisprudenciales, haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en caso análogo, en sentencia Nº 371 del 30 de mayo de 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y la partición concubinaria indicó:
“Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”.

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”.

(...Omissis...)
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

(...Omissis...)

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la

equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial- matrimonial (...)”.

“Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión”.

Omissis…

“Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:

…Omissis…

Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).

“De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo”.

“Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia”(todos los subrayados y negritas de este tribunal, excepto las negritas indicadas).

En virtud del criterio jurisprudencial supra trascrito el cual se puede aplicar al caso in comento, resulta forzosamente evidente que para que pueda proceder la demanda de partición de bienes hereditarios, la parte que la pretende, deberá acompañar a su libelo entre los requisito para poder solicitar la partición de bienes, instrumentos fehacientes mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad hereditaria, es decir, que haya dejado establecido previamente la existencia de ese vínculo filial con el ciudadano fallecido Alfredo Arturo Lloverá (+) que dice ser su padre, cosa que no ocurrió, ya que la accionante pretende que en la misma demanda de partición se le reconozca como hija del ciudadano ante identificado y sin en caso que no la reconozcan sus hermanos, hacerlo mediante la prueba heredero- biológica, lo que a todas luces la imposibilita para poder accionar y solicitar la partición bienes hereditarios cuando todavía no se le ha reconocido tal derecho, ya que en las actas que conforman el presente expediente no existe prueba en contrario.
Ahora bien, establece los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición debe apoyarse en título o instrumento fehaciente que origine o acredite la existencia de la comunidad, siendo para este caso en concreto el reconocimiento filial del ciudadano Fallecido o en su defecto una resolución o

sentencia por inquisición de paternidad, definitivamente firme, cuyos presupuestos tanto de hecho como de derecho no fueron dados en el proceso que dio origen a la presente demanda de partición, lo cual la habitaría, y le diera derecho en lo que correspondería a la comunidad de bienes que pudo haber adquirido y fomentado el del cujus Alfredo Arturo Lloverá (+), por lo que la demanda deberá ser declarada inadmisible en virtud de la interpretación realizada por la Sala a los artículos 767 y 778 del Código Civil.
Así mismo en el caso que nos ocupa, se evidencia que el actor pretende acumular varias pretensiones que poseen procedimientos incompatibles, constatándose que el libelo de la demanda presenta una acumulación indebida de acciones por cuanto solicita “Partición de Bienes Hereditarios” y a la vez “un reconocimiento o inquisición de paternidad”, siendo el primero de los indicados, tramitado conforme a lo establecido en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil, mientras que lo segundo, por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes eiusdem. En ese sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Considera éste Tribunal que las peticiones planteadas por la solicitante no son acumulables, por cuanto de conformidad con el citado artículo 78 de la norma adjetiva civil, la concentración de pretensiones en una misma demanda, que tengan procedimientos incompatibles, es decir, que no puedan tramitarse de forma única por poseer diversas fases y lapsos, no pueden acumularse en un mismo libelo. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación, contradiciendo a su vez el artículo 341 ídem que establece que la pretensión será admisible siempre que no sea contraria al orden publico ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, caso en el cual, el juez como director del proceso debe advertir tal situación y declarar la Inadmisibilidad de la pretensión. Así se razona.-
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo numero 258/2011 de fecha veinte (20) de junio, expediente numero 2010-0400 (Caso: Yvan Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes), donde indicó que es deber del juez observar las causales de inadmisibilidad, las cuales son de orden público e inadmitir la pretensión aun cuando no haya sido alegado, refiriéndose específicamente en este caso, a la inepta acumulación, precisando:

“El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al

Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sininstancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado – de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio ’ (Sentencia de la Sala de
Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

Así mismo, del escrito del demanda se evidencia que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya mediante la presente demanda de partición, pretende ventilar otro procedimiento por reconocimiento y/o Inquisición de paternidad el cual se sustancia y tramita por el procedimiento ordinario, mientras las demanda por partición de bienes hereditarios se tramita por un procedimiento especial, que sólo en determinados supuestos (establecidos en el artículo 778 eiusdem), se sustanciará por el procedimiento ordinario, en segundo lugar se observa, que entre los requisitos de admisibilidad de dicha demanda de partición, preceptuados en el citado artículo 777 eiusdem, expresamente el legislador exige que en la demanda ‘se expresará especialmente el título que origina la comunidad’, y adicionalmente a ello, para que pueda procederse al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, conforme igualmente lo dispone el citado artículo 778 eiusdem, se requiere como requisito indispensable, el cual debe ser verificado por el Tribunal, en virtud de lo cual, quien hoy decide es del criterio, que tal instrumento fehaciente que acredite dicha comunidad hereditaria, el cual le servirá de título a la parte accionante, y que a su vez es necesario para que pueda procederse a la partición de la misma, no es otro que la declaratoria judicial en estado de definitiva firmeza, proferido en un juicio de inquisición o reconocimiento de paternidad, en el cual se hayan verificado judicialmente los requisitos exigidos a tenor de lo dispuesto del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, en virtud de que no se evidencia de actas que la ciudadana Ana Gabriela García Mota, ya identificada, haya consignado conjuntamente con su libelo el documento fundamental de la demanda de partición hereditaria, es decir, no acompañó sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la filiación paternal entre la parte demandante y el ciudadano fallecido Alfredo Arturo Lloverá (+) o de sus hermanos coherederos, parte demandadas, identificados en actas, la cual es el título que demuestra su existencia, mal podría incoar la presente demanda de partición, además por estar en presencia de una inepta acumulación de Pretensiones; razón por la cual, la presente petición deberá ser declarada Inadmisible de conformidad con los citados artículos, en concordancia con los artículos 78, ordinal 6º del artículo 340 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así lo hará expresamente este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

-IV- DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de la presente demanda de partición de bienes hereditarios intentada por la ciudadana Ana Gabriela García Mota, asistida de abogados, en contra de los ciudadanos Alix Verónica Pérez, Verónica Del Carmen Llovera Mota, Marbelis Llovera Mota, Nicael Llovera Chiavarolli Y Magdeley Norfalya Llovera Mota en su condición de herederos del cujus Alfredo Arturo Lloverá (+) , todos identificados en actas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2.021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Titular,


Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30p.m.).
Secretaria Titular,


Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.





Expediente Nº 6084. SRT/MJQN/Angélica