República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 211º y 162º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Rosa Mirque Sánchez Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.14.618.510, con domicilio procesal en el sector “las parcelas de Sucre”, Carretera Nacional, vía “El Baúl- Sucre” finca “Agropecuaria LA CHAVILERA” Parroquia Sucre, municipio Girardot del estado Estado Cojedes.

Abogado Asistente: John Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 7.561.807, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 251.947, y de este domicilio.-

Demandadas: Jhoelkys Jhoselyn Blanco Sánchez, Luisana Yoelis Blanco Sánchez y Gabriela Roselys Blanco Sánchez, venezolanas, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad números V.27.372.075, V. 27.481.975 y V. 28.509.371, en su condición de herederos conocidos del ciudadano José Luis Blanco Morales(+) y domiciliadas en el sector “las parcelas de Sucre” Carretera Nacional vía el Baúl
– Sucre “finca Agropecuaria LA CHAVILERA”, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del Estado Cojedes.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión estable de Hecho. Sentencia: (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
Expediente Nº 6082.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda presentado en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2021, vía virtual al correo electrónico del Tribunal Distribuidor por la ciudadana Rosa Mirque Sánchez Sierra, asistida por el Abogado Jhon Fitgerait Rivero, inscrito en el en el Impreabogado bajo el numero. 251.947, en contra de las ciudadanas Jhoelkys Jhoselyn Blanco Sánchez, Luisana Yoelis Blanco Sánchez y Gabriela Rosely Sánchez, Titulares de las cedulas de identidad N.V.27.372.075, V. 27.481.975 y V.28.509.371, en su condición de herederas del ciudadano José Luis Blanco Morales(+) por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, acompañó los recaudos que consideró pertinente y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándose entrada en fecha Cinco (05) de noviembre del 2021 y quedando anotado en el libro respectivo bajo el numero 6082.-
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre del presente año, se deja constancia de la recepción en físico por ante la URDD del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial del libelo de la demanda y sus anexos por motivo de Acción Mero Declarativa Unión Estable de Hecho, agregándose a las actuaciones que rielan en este expediente en la misma fecha.

Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre del año 2021, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la demanda, solicita a la parte demandante que incluya dentro de las demandadas a las ciudadanas Camila del Carmen Blanco Esqueda y Luisana Valentina Blanco Esqueda, como herederas del ciudadano José Luis Blanco Morales (+), conforme a lo establecido en los artículos 815 y 822 del código civil venezolano por aplicación del Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se solicita a la parte demandante, que indique el domicilio de las prenombradas ciudadanas, para lo cual se le concede un lapso de Cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de diez (10) de noviembre del 2021.
Por medio de auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del 2021, este Tribunal deja constancia de que venció el lapso para que la parte demandante subsane el libelo de la demanda tal como se acordó en auto de fecha diez (10) de noviembre del año 2021.

IV. Consideraciones para decidir: Acerca de la declaratoria de unión estable de hecho.- Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Ora de la revisión de las actas que rielan en el presente expediente, la parte actora señala en su pretensión se declarare que mantuvo una relación concubinaria con quien en vida se llamaba José Luis Blanco Morales (+) desde el año mil Novecientos Noventa y Tres (1993) hasta el día de su fallecimiento, la cual, fue notoria, ininterrumpida y publica entre sus familiares, relaciones sociales y vecino del lugar donde establecieron su domicilio, ubicado en el sector Las Parcelas de Sucre, carretera Nacional, vía el Baúl del municipio Girardot del estado Cojedes, así mismo alega la demandante que durante la unión concubinaria procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres Jhoelkis Jhoselyn Blanco Sánchez, Luisa Yoelis Blanco Sánchez y Gabriela Rosely Blanco Sánchez.
Que la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho que interpone es en virtud del fallecimiento en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2020 del ciudadano José Luis Blanco Morales (+), por lo que demanda a las ciudadanas Jhoelkis Jhoselyn Blanco Sanchez, Luisa Yoelis Blanco Sánchez y Gabriela Rosely Blanco Sánchez, en su condición de herederas conocidas del prenombrado ciudadano fallecido.
Ahora bien, se evidencia en acta que cursa certificado de defunción del extinto ciudadano José Luis Blanco Morales (+) (f.17), de la cual se desprende que el mencionado ciudadano dejo al momento de su muerte cinco (05) hijas, que llevan por nombres ciudadanas Jhoelkis Jhoselyn Blanco Sanchez, Luisa Yoelis Blanco Sánchez y Gabriela Rosely Blanco Sánchez, Camila del Carmen Blanco Sánchez y Luisiana Valentina Blanco Esqueda, no estando esta dos (02) últimas incluidas como demandas en la presente demanda, siendo herederas del cujus de José Luis Blanco Morales (+), por lo que en fecha diez (10) de noviembre del año 2021, este tribunal dicto auto saneador a los fines que la parte demandante consignare los domicilios de las ciudadanas Camila del Carmen Blanco Sánchez y Luisana Valentina Blanco Esqueda, para ser llamadas a juicio en su condición de hijas del ciudadano José Luis Blanco Morales (+) y constituirse el litisconsorcio pasivo necesarios.
Así mismo se observa que en fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año, venció el lapso para la parte actora cumplirá con los solicitado a los fines de proveer sobre su admisión, pues, tales domicilios de

las hijas faltante en la demanda son necesarios para ser llamadas a juicio por ser herederas conocidas del de cujus José Luis Blanco Morales (+) y así constituirse el litisconsorcio pasivo necesarios. Así se constata.-
Ante tal panorama procesal, este juzgador observa, que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 340 que:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Ahora bien, una vez vencido el lapso establecido por este Tribunal para que la parte actora consignase lo peticionado en el auto para mejor proveer, requisito de obligatorio cumplimiento, lo cual no sucedió en esta causa, a tenor de lo dispuesto el ordinal 2º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 eiusdem; pasa este juzgador a constatar de la redacción del artículo 341 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil y en tal sentido tenemos que:

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

El anterior artículo establece claramente que la demanda será admitida sino es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, pues, en caso de encontrarse en algún de estos supuestos, se negará su admisión, debiendo el juzgador motivar las razones por la cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión. Así se analiza.-

En ese mismo orden de ideas, es importante acotar que es deber del juez como director del proceso, verificar los supuestos de admisibilidad de la pretensión, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de orden público y pueden advertirse en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de dictar su decisión de fondo, pues, afectan directamente al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Carta Magna; a ese respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en su fallo número 1618/2004, de fecha dieciocho (18) de abril, expediente signado 2003-2946 (Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), estableció que:
…, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.


La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/ 2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con l os artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que l a ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano j urisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el l ibelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘ gran cantidad de actuaciones’ (. ..) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501 ), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

Por tanto, existiendo una causal legal que exige a la parte actora que desee accionar en vía jurisdiccional, consignar los domicilios de las ciudadana Camila del Carmen Blanco Sánchez y Luisana Valentina Blanco Esqueda en su condición de herederas de del cujus José Luis Blanco Morales (+) o en su defecto indicar a este despacho que no sabe los domicilios de las mismas en caso de no poseerlo, y de esta manera cumplir con los llamados presupuestos procesales de obligatorio complimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 2º y 9º º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 341 del ídem, es por lo que, al no evidenciarse el cumplimiento de dicho requisito en el caso de marras, es por lo que, la presente demanda debe ser declarada Inadmisible y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-


IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Inadmisible la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho intentada por la ciudadana Rosa Mirque Sánchez Sierra, contra las ciudadana Jhoelkys Jhoselyn

Blanco Sánchez, Luisana Yoelis Blanco Sánchez y Gabriela Roselys Blanco Sánchez, en su carácter de herederas conocidas del de cujus ambos José Luis Blanco Morales (+), todos identificados en actas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, la cual fue dictada in limine litis (sin haberse trabado la litis) y donde no resultó completamente vencida alguna de las partes en el proceso, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2021. Años: 211º de la Declaración de Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Titular,

Abg. Sergio Raúl Tovar. Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro