República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 18 de noviembre de 2021.
Años: 211° y 162°.
I.- Identificación de las partes, la causa y de la decisión.-
Demandante: Miguel Ángel Ortega Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
número V.10.991.092, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado
(Inpreabogado) bajo el número 233.609, quien actúa en su propio nombre y representación y de este
domicilio.-
Demandados: Francisco Javier Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad
número V. 12.766.952, domiciliado en la entrada de Lagunitas, casa S/N frente a la Empresa de Salsa de
tomate, Municipio Ricaurte, Estado Bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales.-
Sentencia: Incompetencia por la Materia (Interlocutoria)
Expediente Nº 6079.
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2021,
por el ciudadano Miguel Ángel Ortega Arteaga, actuando en su propio nombre y representación, en contra del
ciudadano Francisco Javier Miranda, previa distribución de causas, del Juzgado Distribuidor de ésta misma
Circunscripción, siendo asignada a este Juzgado. En fecha treinta (30) de septiembre del año 2021, se le dio
entrada a la demanda, quedando anotada en los libros respectivos bajo el número 6079.
Por auto de fecha once (11) de octubre del año 2021, se admitió la presente demanda, ordenando la apertura
del cuaderno de medida. En la misma fecha se libró orden de comparecencia y compulsa.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia.
Siendo la oportunidad procesal para que este sentenciador se pronuncie acerca de lo procedente en la
presenta causa, este Tribunal en fecha once (11) de octubre del año 2021, admitió la demanda incoada por el
ciudadano Abogado Miguel Ángel Ortega Arteaga, Actuando en su propio nombre y representación y de la
revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que el peticionante en su libelo de
la demanda en el capítulo III, en cuanto a las medidas solicitadas se lee que “…se sirva decretar medidas
de embargo sobre bienes muebles e inmuebles y semovientes propiedad del demandado…”
Ahora bien, siendo que el anterior pedimentos relativo a la ejecución de medida cautelar se realice sobre
semovientes propiedad del demandado, lo cual pudiera afectar y poner en riesgo la seguridad alimentaria de
decretar la anteriormente medida cautelar, la cual, no se podría acordar por este tribunal por ser la presente
medida preventiva solicitada se realizase sobre reses, lo que la convierte de naturaleza Agraria y le
correspondería conoce a los Tribunal agrarios, por foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria
(artículo 197 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), los cuales son los competentes para ventilar conflictos quese produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, ya que, dicha competencia que le fue
suprimida a este Juzgado mediante Resolución Nº 2007-0014, en fecha 11 de abril de 2007, fue dictada por
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual, denotan que la misma se practicaría sobre una
actividad de naturaleza agraria, para la cual, no es competente por la materia este Juzgado. Así se indica.-
Así las cosas, es deber del juez como director del proceso verificar al momento de admitirse la demanda y
aún precluído ese momento procesal, observar y declarar De oficio la Inadmisibilidad de la acción en
cualquier estado y grado del proceso, conforme a los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, tal
como lo preciso la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en su
fallo número 1618/2004 del dieciocho (18) de agosto, en el cual preciso que el Juez “es el director del
proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión” y que “dicha conducción judicial que no se
circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las
diferentes etapas del mismo”, sino que también, “encuentra aplicación provechosa en la labor que debe
realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos
procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante”.-
Respecto a la Inadmisibilidad y el orden público que la reviste, se pronunció la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 258/2011 de fecha veinte (20) de junio, expediente número
2010-0400, donde indicó que es deber del juez observar las causales de inadmisibilidad, las cuales son de
orden público e inadmitir la pretensión aún cuando no haya sido alegado, refiriéndose específicamente en
este caso, precisando:
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual,
el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su
conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional
de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a lo s
órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela
judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción
interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la
valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela
constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse
en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador
se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por
“inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada
por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el
artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del
proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la
causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este
principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción
al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio
cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de
las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal,
aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no
se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las
diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en
la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la
prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos
procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del
derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya
caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto
de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se
invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o
cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos
actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no sesatisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez
de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia
propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico
establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente
satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que
se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida
constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace
para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo
de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los
llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están
autorizados para controlar la válida instauración del proceso,
advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la
satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición
por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que
conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la
causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos
procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el
Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la
instauración del proceso. (Resaltado añadido)
…osmisis…
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados
presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están
autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la
advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto
de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición
por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo
346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de
defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce
el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de
la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los
presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la
demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno
para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de
admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de
cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre
deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
(Resaltado añadido).
Para poder analizar en profundidad la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda,
debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse,
debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva,
esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como
lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la
organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”;
acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia,
apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la
presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por
dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado
de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para
determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es
inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para
conocer dicha causa. Así se determina.-En el caso de marras, se verifica que la parte actora pretende que se decrete medidas preventivas sobre
semovientes propiedad del ciudadano Francisco Javier Miranda, parte demandada en la presente causa, lo
que implica que se practique en un bien de eminente naturaleza agraria, resultando evidente en la presente
causa que, el objeto sobre el cual se pide que recaiga la mencionada medidas cautelar esta tutelado por el
derecho agrario, razón por la que debe observar este Tribunal, lo contemplado respecto a la competencia por
la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria
número 5991, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010, especial en esa materia, establece en su
contenido lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia,
conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que
surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación
Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en
vigencia.

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades
agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al
procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre
particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad
agraria.
Respecto de las disposiciones legales transcritas supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia número 5047/2005 de fecha quince (15) de diciembre, expediente número 2005-1946
(Caso: Humberto Lobo Carrizo en amparo), determinó que tales preceptos establecen:
... en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem)
para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en
segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las
del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o
posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una
cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de …omissis… todas las acciones y
controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 28 que “La competencia por la
materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales
que la regulan” y el artículo 60 establece que la incompetencia por la materia “Omissis….se declarará aún
de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Así lo establece.-
Es así que, siendo la competencia por la materia de estricto orden público, delatable en todo grado e instancia
del proceso, tal como lo precisa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y siendo que las
controversias acerca del cobro de bolívares por honorarios profesionales, aunque surge entre particulares se
pide que se decrete y practique medida preventiva de embargo sobre una actividad agropecuaria como son la
los semovientes propiedad del demandado de auto lo que la convierte en una actividad agraria, no siendodada a los tribunales civiles la competencia de ordenar o ejecutar medidas preventivas o ejecutivas que tenga
que ver con dicha la actividad, sin importar la calidad de privada o pública, conforme al artículo 2 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, la presente controversia debe ser conocida en primera instancia de cognición,
por un juzgado de primera instancia especializado en materia agraria competente por el territorio. Así se
determina.-
Como corolario de las anteriores consideraciones y en virtud de que la presente causa versa sobre Cobro de
Bolívares por Intimación de Honorarios Profesionales, peticionando en la misma medidas de embargos sobre
semovientes propiedad del demandado de auto, siendo ello evidentemente destinado a la producción agraria
y estando la competencia agraria suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la Resolución Nº 2007-
0014 de fecha once (11) de abril del año 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
publicada en Gaceta Oficial Nº 38.705 de fecha catorce (14) de junio del año 2007, reimpresa por errores
materiales del emisor en Gaceta Oficial Nº 38784 de fecha cinco (05) de octubre del año 2007, lo que lo
imposibilita a este despacho decretar medidas preventivas o ejecutivas que tenga que ver con la materia
agraria, es por lo que, la competencia material para seguir conociendo de presente causa pertenece a la
jurisdicción agraria, debiendo forzosamente debe este Órgano Objetivo Institucional Judicial declarar su
incompetencia material sobrevenida, la cual puede ser determinada aún de oficio conforme al artículo 60 del
Código de Procedimiento Civil, y declinar el conocimiento de la misma en el Juzgado Primero de Primera
Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, quien tiene competencia material y
territorial en el caso de marras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 151, 186 y 197 de la Ley de reforma
parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hará éste sentenciador en la dispositiva de este fallo,
debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal, en su oportunidad
legal correspondiente. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho realizados anteriormente, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del
estado bolivariano de Cojedes, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara sobrevenidamente Incompetente por la
materia para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación de Honorarios
Profesionales, interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Ortega Arteaga, identificado con la Cédula
número V. 10.991.092, en contra del ciudadanos Francisco Javier Miranda, identificado con la Cédula
número V. 12.766.952; en consecuencia, Declina el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera
Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, órgano al cual se ordena
remitir las presentes actuaciones en la oportunidad de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese
copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlosde Austria, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2021. Años: 211° de la Declaración de
Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30
p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-
Expediente Nº. 6068.
SRT/MjQn/ Mariangly.