REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 25 de Noviembre de 2021.
Años: 210º y 162º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Demandante: CARLOS FRANCISCO PIVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.218.564, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.627, y JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.041.644, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.340, con domicilio Procesal en Urb. Sol de Taguanes casa Nº 6-6, de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, correo electrónico:juridicojosegregorio.40@gmail.com, teléfono Nro. 0414-4186383, actuando en sus propios nombres y representación.
Parte Demandada: HERNAN RAFAEL PINTO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.098.271, teléfono Nro. 0412-1756123, domiciliado en la Av. Miranda frente al CC. Gran San Antonio, en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, correo electrónico: destructorjesus45@gmail.com
Expediente Nº: 11.694.
Motivo: Intimación por Honorarios Profesionales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza definitiva (Inadmisibilidad).

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:

Se inicia el presente procedimiento por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales, mediante escrito presentadopor los abogados, CARLOS FRANCISCO PIVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.218.564, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.627, y JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.041.644, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.340, con domicilio Procesal en Urb. Sol de Taguanes casa Nº 6-6, de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, correo electrónico:juridicojosegregorio.40@gmail.com, teléfono Nro. 0414-4186383, actuando en sus propios nombres y representación, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, siendo remitida en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2021, a través del correo electrónico: tdistribuidor1instcivilcojedes@gmail.com, se le dio acuse de recibo a través del correo institucional tribunal1erocivilcojedes@gmail.com, se anotó en los libros respectivos, y quedó signada bajo el N° 11.694, fijándosele a su vez fecha para su presentación en físico por ante la URDD de este Circuito Judicial Civil, siendo recibida en fecha cuatro (04) de noviembre de 2021 tal y como se evidencia en la respectiva planilla de Recepción de Documentos y el auto de recepción del físico suscrito por este Tribunal, dándosele entrada en esta misma fecha, mediante auto que reposa en el expediente.

Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el tribunal insta a la parte a corregir el libelo de demanda y consignar original del escrito libelar y de los anexos.
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se observó que las partes accionantes no presentan en original el escrito libelar, razón por la cuál por criterio y en virtud de lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cuál arguye: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…”

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…"

Ahora bien, en atención al contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”. Es por lo que a criterio de quien aquí decide, que debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y transparencia en el lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias, incluyendo el procedimiento ordinario.
En este caso del proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.

En el presente caso, se verifica que en fecha 11 de Noviembre del 2021, el Tribunal ordeno subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y hasta la presente fecha las partes accionantes no dieron cumplimiento con el mandato judicial, y siendo que es una obligación procesal para los accionantes cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación.

Es por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para los accionantes y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la acción intentada. Y así se decide.