REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 09 de noviembre del 2021
EXPEDIENTE Nº: 1211
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° v- 19.919.955, domiciliado en la Av.
Bolívar, Quinta Nazareno, casa N° 17-35, Sector Pueblo Nuevo de la
Ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N° 10.925.939, Inscrita por ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.352, con
domicilio procesal en la Urbanización Villas del Norte, Sector San
Ramón III, casa N°k-101, San Carlos, Estado Cojedes.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO, C.A, Rif. J-
402174497, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: trece (13) de
Marzo de 2013, bajo el N° 19, Tomo: 30-A314 de los libros Respectivos.
Representada por: Juan Pablo Rodríguez Flores y Mildred Coromoto
Landaeta Reyes, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nros. V- 6.881.771 y V-7.530.692, en su carácter
de presidente y vicepresidente, y LA SOCIEDAD DE COMERCIO
INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A inscrita originalmente
por ante el Registro Mercantil que llevaba el juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy, en fecha 07 de Agosto de 1992, bajo el N° 51, Folio
222, frente del 226 vuelto, Tomo V adicional II de los Libro respectivos.
Representado por Mildred Landaeta reyes, venezolana mayor edad,
titular de la cedula de identidad N° V.7.530.692.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES Y EDDIEZ
JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cedulas de identidad Nros. V-6.881.771 y v-10.989.839, en su
orden, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
Bajo el N° 41.714 y 70.023, domiciliados en Tinaquillo, Estado Cojedes.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Regulación de Competencia)
Sentencia: Interlocutoria.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:Se recibe las actuaciones correspondientes a la Regulación de Competencia,
presentada en fecha 20 de septiembre del 2021, por los abogados Juan Pablo
Rodríguez Flores y Eddiez José Sevilla Rodríguez, Inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 41.714 y 70.023, actuando como apoderados
judiciales de las Sociedades Mercantiles Inversora 2055 del Centro C.A. e Inversora
Comunicacional Yuribi C.A. parte demandadas en el juicio que por Cumplimiento de
Contrato de Préstamo, tiene intentado el ciudadano José Antonio Mujica Parraga,
contra la decisión de fecha 20 de septiembre del 2021, dictada por el Tribunal Primero
de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, en la que declaro Sin Lugar la Cuestión
Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
opuesta por la parte demandante. Segundo: se declaro competente para seguir
conociendo del Juicio por Cumplimiento de Contrato.
Que mediante oficio Nº 061/2021, de fecha 15 de octubre del 2021, fue remitido
las actuaciones correspondientes, para que sea Conocido por este Juzgado Superior de
la Presente Regulación de Competencia. Dejando constancia en la misma fecha de
haberlo recibido y anotándolo a los libros respectivos.
Que en fecha 22 de octubre del corriente, este Tribunal solicita al Tribunal Aquo remita copias certificadas del contrato de fecha 01 de mayo del año 2019. Siendo
remitidas mediante oficio Nº 072-2021, de fecha 28 de octubre del mismo año y
recibida por este tribunal en la misma fecha.
Que mediante auto de fecha 02 de noviembre del mismo año, se ordeno agregar
escrito presentado en la misma fecha, por la abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, en
su condición de apoderada del ciudadano José Antonio Mujica Parraga.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones remitidas por el tribunal Aquo:
El procedimiento en que se suscitó la Regulación de Competencia sub examine,
Se inicio mediante libelo de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (URDD) en fecha 06 de julio del presente año, por motivo
Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano José Antonio Mujica Parraga,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 19.919.955,
domiciliado en la Av. Bolívar, Quinta Nazareno, casa N° 17-35, Sector Pueblo Nuevo de
la Ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes contra Sociedad Mercantil INVERSORA 2055
DEL CENTRO, C.A, Rif. J-402174497, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: trece (13) de Marzo de
2013, bajo el N° 19, Tomo: 30-A314 de los libros Respectivos. Representada por: Juan
Pablo Rodríguez Flores y Mildred Coromoto Landaeta Reyes, ambos venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.881.771 y V-
7.530.692, en su carácter de presidente y vicepresidente, y LA SOCIEDAD DE
COMERCIO INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A inscrita originalmente porante el Registro Mercantil que llevaba el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de
Agosto de 1992, bajo el N° 51, Folio 222, frente del 226 vuelto, Tomo V adicional II de
los Libro respectivos. Representado por Mildred Landaeta reyes, venezolana mayor
edad, titular de la cédula de identidad N° V.7.530.692. Correspondiéndole mediante
distribución conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Alzada como órgano superior, asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite
resolver la presente Regulación de Competencia, anunciada por los apoderados
judiciales de las Codemandadas las Sociedades Mercantiles Inversora 2055 del Centro
C.A. e Inversora Comunicacional Yuribi C.A. en su condición de parte demandada en
el asunto por Cumplimiento de Contrato, es por lo que de conformidad con lo previsto
en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º,
literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter
de Juzgado Superior de la Circunscripción donde se ejerció la Regulación, en atención
a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procede a hacerlo y, al efecto,
considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano
jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que
se contraen las presentes actuaciones.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada
en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Demandada en su escrito de contestación (Oposición de la
cuestión previa 1º del artículo 346 CPC):
“…omissis…
… que estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 346 del código
de procedimiento civil, para dar contestación a la demanda y dada la
naturaleza facultativa que se le otorga al demandado de oponer
cuestiones previas, mis representadas, se inclinan en esta oportunidad a
promover estas últimas, considerando que las mismas deben ser tratadas
como una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación en tal
sentido promuevo la siguiente cuestión previa: opongo en este acto, en
nombre y representación de mis patrocinadas INVERSORA 2055 DEL
CENTRO C.A, e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A, plenamente
identificadas, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del
artículo 346 del código de procedimiento civil, relativa a la falta de
competencia específicamente y textualmente prevé dicha norma: articulo346, numeral 1°: “ la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de
este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso
por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, sin convalidar
ningún acto contrario a derecho en la presente causa, en tal sentido y a
mayor claridad se explica que la incompetencia por el territorio, con
excepción de los casos previstos en la última parte del articulo 47 ejusdem,
puede oponerse solo como cuestión previa…. Omissis…
… que el demandante en su libelo expone textualmente: “interpongo
demanda de cumplimiento de contrato de préstamo”, para lo cual
acompañan como documento fundamentdor de la misma contrato de fecha
21 de octubre de 2019, señalado en el libelo, en el particular “a” contrato
de préstamo, tergiversando su verdadero contenido y alcance el cual fue
debidamente autenticado por ante la notaria publica del municipio los
salías del estado Miranda quedando anotado bajo el N° 42, tomo 149,
folios 154 al 157 de fecha 21 de octubre de 2019, de los libros de
autenticaciones llevados por la mencionada notaria y en el cual en su
propio marco legal estatuye inequívocamente lo siguiente: “CLAUSULA
OCTAVA: Las partes eligen como domicilio especial para todos los efectos
del presente acuerdo. A la ciudad de caracas, distrito capital. A la
jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse en caso de
controversia o ejecución del presente acuerdo”, es decir, las partes eligen
como domicilio a los fines de dirimir cualquier controversia a los tribunales
de la Región Capital, es decir el Área Metropolitana de Caracas.
Omissis…
… Que vistos los argumentos de hecho, de derecho y menciones de
sentencias de la sala Civil del tribunal Supremo de Justicia y siendo que es
obligación de los tribunales de instancia contribuir a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales, así como la
notoriedad judicial evidenciada y conocida por este mismo tribunal, debo
concluir que la presente cuestión previa opuesta por manifiesta
incompetencia territorial de este tribunal, está ajustada a derecho y por
ende debe ser declarada con lugar con sus consecuencias jurídicas, es
decir remitir todas las actuaciones del expediente 11.687 a un juez de
primera instancia en lo civil y mercantil competente por el territorio, que no
es otro que el área metropolitana de caracas, a los fines que continúe
conociendo conforme al procedimiento legal, para concluir ratificamos que
en relación a la oportunidad de alegar la incompetencia en razón del
territorio, la misma debe ser opuesta por la parte demandada solo como
cuestión previa, como se indica en el ordinal 1° del artículo 346, a
excepción de los casos previstos en la última partes del artículo 47 del
código de procedimiento civil, tal proceder se cumple dentro del lapso y
mediante el trámite correspondiente. Omissis…”
Alegatos de la parte demandada en el escrito libelar.
“Omissis…
… que el presente escrito tiene por objeto demandar el cumplimiento de los
contratos, suscritos por las sociedades mercantiles INVERSORA 2055 DEL
CENTRO C.A E INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A, ya
identificadas, en primer lugar por el no cumplimiento de la protocolización
ante las oficinas de registro respectivo, las Hipotecas de primer grado
acordadas sobre los bienes, constituidos como garantía a favor del
demandante en los citados instrumentos legales, y en segundo lugar al no
cumplir con la referida protocolización cancele la deuda, de las cantidades
concedidas en préstamo, tal y como se desprende de los instrumentos
legales que serán señalados más adelante, por lo que se solicita, sea
acordado por este tribunal que las demandas, entreguen al demandante, le
cancelen el préstamo otorgado debidamente indemnizado, y que las
cantidades liquidas de no cumplir recaiga sobre bienes muebles einmuebles, terreno, local comercial y todo lo dado en garantía en dichos
instrumentos legales.
Omissis…
… Que vista de las múltiples e infructuosas gestiones realizadas, por los
profesionales del derecho, bajo solicitud de mi representado, a los fines de
logar por parte de la sociedad mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO
C.A E INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A, se diera cumplimiento
a lo pactado en los contratos de préstamo suscritos el 01 de mayo del año
2019, y el segundo en fecha 21 de octubre de octubre del 2019,
protocolizado ante la oficina de registro subalterno correspondiente, sobre
Hipotecas Especiales de Primer Grado constituidas sobre los bienes
muebles e inmuebles, dado como garantía en los supra mencionados
contrato privado de préstamo y debidamente Registrado, y en segundo
lugar, la entrega o extensión de los recibos que acreditan haber recibido las
sumas de dinero por concepto del préstamo descrito anteriormente, por lo
que de los correos de pagos realizados a la cuenta suministrada y
acreditada por la sociedad mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO
C.A…
omissis…
… Que las demandadas (omissis…) por el no cumplimiento de la
protocolización ante las oficinas de registro respectivo, de las hipotecas de
primer grado, acordadas sobre los bienes, constituidos como garantía a
favor del demandante, en los citados instrumentos legales, es por lo que
debe cumplir con la cancelación de préstamo otorgado debidamente
indemnizado, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme,
tomándose como base para ellos el índice emitido por el banco central de
Venezuela ordenándose para ello la realización de una experticia
complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del
código de procedimiento civil, y que las cantidades liquidas de no cumplir
recaiga sobre los bienes muebles e inmuebles, terreno, local comercial, y
todo lo dado en garantía en dichos instrumentos legales. Omissis…”.
De escrito presentado por la representación legal del demandante.
Omissis…
… Que visto el escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2021 ante
el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Trabajo,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; por
los abogados Juan Pablo Rodríguez Flores, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° v-6.881.771, inscrito en el instituto de
previsión social del abogado bajo el N° 41.714, número de teléfono
04244394478, E-mail: juanpaulorod@gmail.com y Eddiez José Sevilla
Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°V-10.989.839, Inscrito en el
instituto de previsión social del abogado N°70.023, número telefónico
04145976177, e-mail: escritoriojuridicopineda@gmail.com, actuando en su
carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IVERSORA
2055 DEL CENTRO C.A, y de la Sociedad de Comercio INVERSORA 2055
DEL CENTRO C.A, suficientemente identificados en autos, mediante el cual
solicitan la regulación de la Competencia contra sentencia interlocutoria
dictada en fecha 20 de septiembre de 2021, que declaro SIN LUGAR, la
cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del código de
Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declarándose
competente para conocer del presente juicio por motivo de Cumplimiento de
contrato, interpuesto por el ciudadano José Antonio Mujica Parraga contra
Sociedad Mercantil Inversora 2055 del Centro Inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de
fecha trece 13 de marzo de 2013, bajo el N°19, Tomo 30A314 de los libros
respectivos, correo inversora2055delcentroasamblea@gmail.com, y la
sociedad Mercantil Inversora Comunicacional Yurubi C.A, inscrita
originalmente por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy, en fecha 07 de agosto de 1992, bajo N°51, Folio 222,frente del 226 vuelto, tomo V adicional II de los libros respectivo,
representadas por sus apoderados judiciales.
Que una vez remitida las actuaciones al juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado
Cojedes a los fines de que conozca sobre la regulación de competencia, se
le dio entrada, bajo el nro. 1211, en fecha 15 de octubre de 2021.
Omissis…
…que tal como se desprende del referido escrito de contestación de
cuestiones previas, anteriormente transcrito, en cual ratifico en cada una
de sus partes el demandante y demandado suscribieron en fecha 01 de
mayo de 2019 sendos contratos privados, y en fecha 21 de octubre de
2019 contrato notariado, fijándose en este ultimo domicilio especial, sin
señalarse su carácter exclusivo, único, excluyente.
Que por ello pido ante esta instancia, se examine cada uno de los contratos
ut supra señalados, con lo cual este juzgado Superior, va a poder
establecer en el caso bajo estudio, que la parte demandada , solicita la
regulación de la competencia pretendiendo hacer incurrir en error a este
tribunal, haciendo referencia a un solo contrato, obviando mencionar que
la verdad verdadera es que las partes suscribieron un contrato primigenio,
en fecha 01 de mayo de 2019, legalmente reconocido, según sentencia de
este tribunal en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que
riela en el escrito de demanda marcada con la letra “G”, cuyo domicilio
especial se fijo en la ciudad de san Carlos, estado Cojedes, otro contrato
autenticado por ante la notaria publica del municipio los salías del estado
Miranda quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 149, folios 154 al 157 del
fecha 21 de octubre de 2019, de los libros respectivos, constituyendo el
primero un contrato primigenio, del cual derivan los dos siguientes
contratos.
Que con lo anterior, se loga establecer, que el domicilio del contrato
primigenio es la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, y en los contratos
derivados de este se establece como domicilio la ciudad de Tinaquillo,
Estado Cojedes, y la Ciudad de Caracas, Distrito Capital respectivamente,
no obstante en este último no se estableció su carácter exclusivo y
excluyente, determinado a todas luces, la existencia de un fuero electivo
que el demandante puede elegir al pretender el cumplimiento del contrato
cuyo cumplimiento se demanda, es decir que el demandante en virtud de
este fuero electivo, puede elegir pretender el cumplimiento del contrato bien
en la ciudad de caracas, Distrito Capital, o bien en la Ciudad de San
Carlos, Estado Cojedes. Se Anexan copias simples de contratos marcados
“A”, “B” “C” Y “E” copia Simple de Poder, y Sentencia de Reconocimiento de
contenido y firma.
Omissis…
… que es importante hacer notar que las demandadas, en su escrito de
cuestiones previas, y de solicitud de regulación en relación al supra citado
contrato notariado, señalaron en cuanto a una oferta real que según
presentaron ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado
Cojedes que la juez además de tener conocimiento por medio del
prenombrado contrato de préstamo, en el cual se acordó que el domicilio
especial con respecto al territorio elegido por las partes lo es la ciudad de
caracas Distrito Capital, destacaron que en el procedimiento de Oferta
Real incoado por INVERSORA 2055 DEL CENTRO y la Sociedad Mercantil
INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A a favor de JOSE ANTONIO
MUJICA PARRAGA cual se encuentra signado bajo el expediente N° 11.686,
este mismo tribunal se pronuncio en fecha 09 de julio de 2021, declinando
la competencia y entre otras cosas fundamento (omissis…)…
… que para esta representación es curioso, que las mismas demandadas,
a pesar de lo expuesto anteriormente, según su dicho presentaron oferta de
pago, ante la jurisdicción, del estado Cojedes, reconociendo a esta
jurisdicción, como la competente para dilucidar lo atinente a los contratossuscritos entre las partes, ya que es el estado Cojedes, el domicilio especial
escogido por las partes, en fecha 01 de mayo de 2019, legalmente
reconocido, contando el demandante con la posibilidad de contar con un
fuero electivo, en virtud, que si bien en el tercer contrato se fijo la ciudad de
caracas como domicilio especial, no se estableció su carácter exclusivo y
excluyente y el mismo deriva de un primigenio.
Omissis…
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, se tiene que el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el
instrumento fundamental, para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida
como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los
órganos que conforman el poder público. De modo pues, que una vez presentada la
demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida,
cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo
dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal admitirá la
demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del juez, verificar los presupuestos
de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión e incluso durante el
discurrir de todo el proceso, manteniendo la estabilidad o equilibrio procesal y que no
se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial
efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la
satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido
de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta
en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se
ejecute, a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
El Tribunal antes de decidir, considera necesario y con fines didácticos, revisar
sobre lo alegado por la Jueza en sentencia de fecha 20 de septiembre del 2021, y a la
cual la representación de la parte demandada mediante escrito consignado el 27 de
Septiembre de 2021, por ante el Tribunal de la Primera Instancia, opone la cuestión
previa por incompetencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1°
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Bajo los términos antes transcritos
y que la Juez A-quo declaro sin lugar, en los siguientes términos: Extracto:
“…Omissis…
…En el caso de marras, del detenido examen del escrito contentivo de la
promoción de la cuestión previa sub iudice, constata esta juzgadora que el
apoderado judicial de la parte demandada cuestionante índico en dicho
escrito que (sic) OPONGO en este acto, en nombre y representación de mis
patrocinadas INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A, E INVERSORA
COMUNICACIONAL YURUBI C.A, plenamente identificada, la cuestión
previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del código de
Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia, específicamente y
textualmente prevé dicha norma: articulo 346, numeral 1°: la falta dejurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el
asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de
conexión o de continencia”, sin convalidar ningún acto contrario a derecho
en la presente causa, en tal sentido y a mayor claridad se explica, que la
incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la
última parte del articulo 47 ejusdem, puede oponerse solo como cuestión
previa(sic), en el encabezado de la demanda, así como en la parte
concerniente a la narración de los derechos, el demandante en su libelo
expone textualmente: “ Interpongo Demanda de Cumplimiento de contrato
de préstamo”, para lo cual acompañan como documento de la misma,
contrato de Préstamo, tergiversando su verdadero contenido y alcance, el
cual fue debidamente autenticado por ante la notaria publica del municipio
los salías del estado Miranda quedando anotado bajo el N° 42, tomo 149,
folios 154 al 157 de fecha 21 de octubre de 2019, de los libros de
autenticaciones llevados por la mencionada notaria (sic), es decir, las
partes eligen como domicilio a los fines de dirimir cualquier controversia a
los tribunales de la Región Capital es decir área metropolitana de caracas.
Ciertamente de las actas procesales se desprende que las partes celebran
un primer contrato de otorgamiento de préstamo en fecha primero (1°) de
mayo de dos mil diecinueve (2019), el cual fue celebrado en la ciudad de
Tinaquillo, estado Cojedes, y se estableció como domicilio especial para
todos los efectos del contrato la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el
mismo corre inserto al expediente anexo marcado “A”, posteriormente un
segundo contrato en cual se constituyó una (01) hipoteca especial de primer
grado, en el que igualmente se estableció como domicilio especial para
todos los efectos del contrato San Carlos estado Cojedes y un tercer
contrato notariado, suscrito en fecha 21-10-2019, el cual fue un acuerdo
para el registro de hipotecas especiales de primer grado que amplio los
términos del contrato y garantías otorgadas en contrato privado de fecha
primero (1°) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el cual se estableció
en su clausula octava, como domicilio especial la ciudad de caracas,
Distrito Capital, anexo marcada “D”, no obstante, en dichos contratos no se
excluye de forma expresa la jurisdicción de los tribunales del estado
Bolivariano de Cojedes. Es por lo que esta sentenciadora tiene competencia
para conocer de las causas civiles y por consiguiente es competente para
conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada
contenida en el ordinal 1° del 346 del Código de Procedimiento Civil, no
debe prosperar en derecho. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, este
tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva,
por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna
respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el
proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara
competente para seguir conociendo el presente juicio y se declara sin lugar
la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de código de
Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.”…omissis…
Con relación a la alusiva sentencia y en atención a la cuestión previa promovida por la
parte demandada, esta Sentenciadora observa que, al respecto establece el
mencionado ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que
el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión
continencia.
Por cuanto de las actas, se evidencia que la parte demandada, propone que el presente
juicio sea remitido para su conocimiento al Tribunal de Primera Civil Mercantil del
Área Metropolitana de Caracas, en atención a la clausula octava del contrato celebradoen fecha 21 de octubre del 2019, estableciendo como domicilio especial el Distrito
Capital.
Para lo cual, es importante descender a los alegatos y a las actas, donde nos
encontraos, en los alegatos del escrito de regulación consignado, concatenado con los
anexos, que fue celebrado un primer contrato suscrito en fecha 01 de mayo del año
2019, donde en su parte infine estipularon “…las partes eligen como domicilio especial
para todos los efectos de este contrato, a la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, a la
jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse en caso de controversia o ejecución
de dicho contrato…” contrato este consignado al folio 77 al 82, el cual fue reconocido
en su contenido y firma mediante sentencia dictada por el Tribunal Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 14 de mayo del
2021, como se desprenden a los folios 60 al 65 y que la misma fue Registrada ante el
Registro Inmobiliario del estado Cojedes, con sede en San Carlos, quedando sentada
en fecha 20-07-2021 bajo el Nº 17, tomo 1, folio 172 al 196, protocolo primero,
segundo trimestre del 2021; Desde esta misma perspectiva nos encontramos con un
segundo contrato, que riela a los folios 22 al 30, notariado en fecha 21 de octubre del
año 2019, y que se lee en su clausula octava “…las partes eligen como domicilio
especial para todos los actos del presente acuerdo, a la ciudad de Caracas Distrito
Capital, a la dirección de cuyos tribunales declaran someterse en caso de controversia o
ejecución del presente acuerdo…” en virtud, a que los contratantes sometieron los dos
(2) contratos de préstamos suscritos, a domicilios especiales distintos y que hoy existe
un asunto por motivo de cumplimiento de contrato y que son precisamente estos los
contratos, que dan inicio a la litis, que llevan los ciudadano José Antonio Mujica
Parraga (demandante) y Sociedades Mercantiles Inversora 2055 del Centro C.A. e
Inversora Comunicacional Yuribi C.A. (demandadas), se hace necesario desarrollar de
manera ilustrativa lo que prevé la norma, sobre los contrato, por lo que se anuncian
los siguientes artículos:
Artículos:
1.133 del Código Civil, dispone que “el contrato es un convención entre
dos o más personas, para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir
entre ellas un vínculo jurídico”.
1.159 del Código Civil, dispone que “Los contratos tiene fuerza de Ley
entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por
causas autorizadas por la ley”.
1.160 del Código Civil, dispone que “Los contratos deben ejecutarse de
buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a
todas las consecuencias jurídicas que deriven de los mismo contratos,
según la equidad, el uso o la Ley.”
De los referidos artículos, se desglosa que en la esfera patrimonial, la voluntad de las
partes es Ley, por tanto, los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo
que convenga a sus intereses, estableciendo de esta manera la fuerza obligatoria del
contrato, la cual deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose
ésta, como la facultad que tienen de reglamentar por sí mismas el contenido y las
modalidades de las obligaciones por ellas estipuladas. Por tanto los contratos tienenfuerza de ley entre las partes, quienes pueden incluir en los mismos todas las
modalidades y todos los términos que crean convenientes, siempre que en ellos no
sufran menoscabo las instituciones en las cuales estén presentes los fueros del orden
público y de las buenas costumbres.
Dentro de este orden de ideas, resulta evidente indicar que la doctrina, consagra que la
jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser
considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a
saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios
jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.-
La división del trabajo en la actividad jurisdiccional. 3.- La función de cumplir un rol
secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque
dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con
competencia pero sin jurisdicción.
El célebre maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como la medida de la
Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación
genérica de los asuntos, en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la
cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo
que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello
que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de
la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un
cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos
tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio:
La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la
materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación
discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario,
bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la
demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La
Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se
encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de
casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
Es importante hacer referencia, a lo previsto en el artículo 47 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece que “la competencia por el territorio puede
derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante
la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no
podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio
Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. De la
interpretación de la norma transcrita, se desprende que la competencia territorial, es
derogable por las partes de común acuerdo y a través de la manifestación de voluntad
escrita de las mismas, salvo los casos en que esté prohibido expresamente; esteconvenio se ha denominado pactum de foro prorrogando, y consiste en que las partes
de común acuerdo eligen cual será el tribunal territorial al cual desean someter las
controversias derivadas de una determinada relación jurídica, evidentemente dicho
tribunal territorial debe ser competente por la materia y cuantía, de lo contrario, la
manifestación de voluntad no surtirá ningún efecto y las partes deberán ocurrir ante el
juzgado competente, según las reglas comunes que sobre la competencia establece el
Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40 al 47 (ambos inclusive), según la
pretensión de que se trate. Esta elección puede tener carácter imperativo o facultativo,
debiendo las partes para que sea imperativo, establecer contractualmente la exclusión
expresa de la libertad de escogencia de otro fuero.
Como antes se refiere, tenemos los artículos 40, 41 y 46 del Código de Procedimiento
Civil, que nos permite dilucidar sobre el caso que os ocupa, el cual expresa:
Articulo 40 C.P.C: las demandas relativas a derechos personales y las
relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la
autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en
defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviese ni domicilio ni
residencia conocido, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él
se encuentre.
Articulo 41 C.P.C: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se
pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se
haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la
cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el
último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera
de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal
competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes
con los del artículo anterior, a elección del demandante.
Artículo 46.- Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá
demandársele en el lugar donde se le encuentre.
De la norma transcrita, nos ilustra que puede determinarse la competencia territorial,
en el domicilio del demandado, donde se debe realizarse el pago, así como nos plantea
el artículo 46, si ha renunciado su domicilio, en el lugar donde se encuentre, queda
abierta, siempre no exista prerrogativa, contrarias al orden pública o a la leyes
especiales. Se hace necesario ilustrarnos lo que nos señala el autor iusprocesalista
patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el
nuevo Código de 1997” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I.
Teoría General del Proceso, pp. 352 y 353), con pleno asidero, hizo los comentarios
siguientes:
[omissis]
La sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial,
concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los Artículos [sic]
46 y 47 del Código de Procedimiento Civil.
Según la primera: ‘Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá
demandársele en el lugar donde se le encuentre’ [sic], y conforme a lasegunda: ‘en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá
proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como
domicilio’ [sic].
Ya nos hemos referido a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter
privado y prorrogable de la competencia territorial (supra: n. [sic] 66 d [sic])
[sic]. Ellas no son más que dos manifestaciones del carácter relativo o
prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el
carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por
el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del
Artículo [sic] 47.
La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero
del demandado (actor sequitur forum rei) [sic] y es un [sic] acto unilateral,
que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que
coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni
residencia conocidos, prevista en el Art. [sic] 40, en cuyo caso puede
demandársele donde se le encuentre.
En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para
prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) [sic] y
sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la
ley.
Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es
meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la
obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero
ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter
imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes
contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la
libertad de escogencia de otro fuero.
Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección
de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y
por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con
referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que
solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio
elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo,
cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito
especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de
los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción
territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la
competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden
intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra
de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia.
Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art.
[sic] 32 C.C. [sic]) [sic], pero esto no excluye la posibilidad de una
prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando
siendo incompetente por el territorio el tribunal [sic] ante el cual se
ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer
la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el
Artículo [sic] 346. En este caso, la competencia territorial del juez
[sic] queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer
después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco
hacerla valer oficiosamente el tribunal [sic]. Negrita y subrayado del
tribunal.
Ahora bien, revisada como ha sido el derecho contractual de las partes, la facultas de
decidir domicilio especial para dirimir los conflictos, que se puedan suscitar entre los
contratantes, así como lo que se ha determinado sobre la competencia, debe quien
decidir como Instancia Superior, resolver la regulación de competencia anunciada, en
busca de decidir lo más ajustado en derecho, tener como primicia la voluntad de los
ciudadanos José Antonio Mujica Parraga y los representantes legales de las SociedadesMercantiles Inversora 2055 del Centro C.A. e Inversora Comunicacional Yuribi C.A.
abogados Juan Pablo Rodríguez Flores y Eddiez José Sevilla Rodríguez, Inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.714 y 70.023, la cual
fue, la de fijar en cada contrato celebrado domicilio especiales diferentes, y por cuanto
la convicción dada por los representantes legales de las demandadas Sociedades
Mercantiles antes identificadas, al anunciar en su escrito de oposición de cuestión
previa por incompetencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1°
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ilustran a quien le toca decidir, en
su quinto punto, referente a los recaudos que se acompañan para sustentar la
regulación “…que del comprobante digital del coreo anexo al presente procedimiento de
OFERTA REAL incoado por INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. E INVERSORA
COMUNICACIONAL YURIBI C.A. a favor de JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, cual se
encuentra signado con el Nº 11.686 del tribunal que se atribuye la competencia, se
pronuncio en fecha 09 de julio del 2021…” que adminiculándolo con el anexo
presentado a los folios 37 al 39, correspondiente a la sentencia Interlocutoria
(declinatoria de competencia) donde el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declara
Incompetente por el Territorio para conocer de la solicitud de oferta real de pago,
declarando competente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de esta Circunscripción Judicial, en virtud a que el domicilio del oferido se
encuentra en la Avenida Bolívar, Quita Nazareno, casa Nº 17-35, sector pueblo nuevo
de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, quedando firme, la aceptación de la
competencia realizada por referido Tribunal de Municipio, siendo que por notoriedad
judicial se encuentra tramitándose, tres (3) oferta reales de pago, y que las mismas
fueron presentadas por el abogado Juan Pablo Rodríguez Flores, en su condición de
presidente y representante legal de las Sociedades Mercantiles INVERSORA 2055 DEL
CENTRO C.A. E INVERSORA COMUNICACIONAL YURIBI C.A. quienes en el asunto
por Cumplimiento de Contrato, anuncian la Regulación de Competencia, en virtud a
la clausula octava del contrato celebrado, en fecha 21 de octubre del año 2019,
pudiendo inferir esta superioridad, que al presentar los contratantes procedimiento de
oferta real de pago, vía online al correo del tribunal, tocándole por distribución en
fecha 25 de junio del año 2021, al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, quien lo declino
posteriormente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de esta misma entidad, y que la demanda por cumplimiento de
contrato, presentado por el ciudadano José Antonio Mujica Parra, en 28 de junio del
2021, que por distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, considerando
que las partes contratantes, decidieron escoger de mutuo consentimiento, prorrogar de
forma tacita el domicilio especial acordado en la clausula octava del contrato suscrito
en fecha 21 de octubre del año 2019, y tramitar ante los Tribunales del estado Cojedessus controversias, configurándose con la norma prevista en su artículo 1.133 del
Código Civil, el cual consagra “el contrato es una convención entre dos o más personas,
para constituir reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” y el
artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que dispone”… las demandas relativas a
derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se
propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio,
o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviese ni domicilio ni residencia
conocido, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”. Es por
lo que, si bien es cierto, las partes en ambos contratos presentaron domicilio especial,
siendo diferentes en cada uno, a los fines de someterse en caso de controversia o
ejecución de los contratos celebrados, no excluyendo o fijando la exclusividad de los
mismo, y donde las partes son los únicos que pueden modificar las condiciones
acordadas, y siendo que ambos iniciaron sus acciones ante los Tribunales Civiles del
Estado Bolivariano de Cojedes, caso este que se ajusta a derecho, a la norma
transcrita, referente a los convenios contractuales, no violándose derechos a las
partes, ni mucho menos, se constato en la sentencia de fecha 20 de septiembre de este
mismo año, dictada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
que se hayan vulnerado derechos de las partes y el análisis sostenido, haya alguna
incongruencia en la norma y alegatos anunciado en su decisión.
Ahora bien, desde este mismo orden de ideas, debemos traer a colación una figura, que
en el proceso se debe tener presente como el Principio de buena fe, se puede definir
“El principio de la buena fe constituye uno de los principios que informan al proceso
civil venezolano, quizás el más necesario por el carácter del mismo, toda vez que su
aplicación evita que las conductas contrarias a la ética y a la buena fe de los sujetos
procesales pongan en peligro el fin del proceso”. Asi podemos revisar tal referecia que
hacen sobre este principio lo cual sostienen:
…. JOAN PICO & JUNOY (La Buena Fe Procesal. Ed. Bosch, Barcelona,
2003, Pág. 113) y PUIG BRUTAU y DIEZ PICAZO (La Doctrina de los Actos
Propios. Ed Ariel, Barcelona. 1951, Pág. 102 y ss), ha denominado la
doctrina de “Los Actos Propios”, que acontece cuando un derecho puede
verse limitado, al ir en contra de la propia conducta de su titular, actuando
de forma incoherente, esto es, de mala fe. La conducta observada por una
persona en determinado momento puede vincularse, restringiendo sus
posibles actuaciones posteriores, que serían inadmisibles cuando pretenda
hacer valer un derecho en contra de su propia conducta previamente
realizada. Es decir, nadie puede ir en contra de sus propios actos, donde
reside precisamente el principio general de la buena fe. Así, lo ha
expresado el propio TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL (Sala 3ª), en Sentencia
N° 15.447, del 05 de julio de 2003, donde recogió el siguiente criterio: “…
tanto la doctrina del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL como la jurisprudencia
de este Tribunal considera que el principio de buena fe, protege la
confianza que fundadamente se puede haber depositado en el
comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el
comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principioimplica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la
necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos
anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se
desprenden de los propios actos …” O como ha dicho, la Sala 1 del propio
Tribunal Supremo Español, que: “ … que se falta a la buena fe cuando se
va contra la resultaría de los actos propios …” (Sentencia del 04 de julio de
1997, N° 5.842)”.
Refiriendo este Juzgado sobre la buena fe, que dentro del proceso se considera, que es
quien reviste a la litis, como a los actores, de ética y principios procesales, y que del
análisis elaborado a las actas nos encontramos, que en el caso de marras, el objeto de
la demanda, se refiere al cumplimiento de una relación contractual y, por ende, se
trata de un derecho personal, por tanto, es un vínculo jurídico entre dos personas,
efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, expresado en un
contrato, teniendo el mismo una función instrumental y una finalidad económica, por
cuanto fue denominado un contrato de préstamo, por lo que en sintonía a lo previsto
en los artículo 40, 41, 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo
previsto 1.133 del Código Civil, se deduce que los contratantes pueden disponer un
domicilio especial, pero que a voluntad de partes, bajo manifestación de voluntades
acordar su cambio y disponer de lo previsto en el artículo 40 del Código de
Procedimiento Civil, que nos relata, que este tipo de demandas pueden estar referida
su competencia sobre el territorio por el domicilio, residencia del demandado, o en su
defecto donde se encuentre el demandado, así como donde se contrajo la obligación,
donde se encuentre el bien objeto de la demanda o donde deba ejecutarse la
obligación, verificando que en la presente regulación de competencia anunciada, se
desprende por lo alegado por el anunciante, que ellos como representantes de las
Sociedades Mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. E INVERSORA
COMUNICACIONAL YURIBI C.A. debidamente identificadas en las actas, presentaron
ofertas reales de pago por el domicilio del oferido y que el ciudadano José Antonio
Mujica Parraga, debidamente identificado en autos, interpuso la presente demanda,
por cumplimiento de contrato, en el domicilio donde se encuentra los Representantes
legales y presidente de las empresas demandadas, condición esta que le faculta a los
mismos de conformidad a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil “Los
contratos tiene fuerza de Ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. prorrogaron el domicilio pactado,
así como se desprende del contrato celebrado en fecha 01 de mayo del año 2019, que
fue dado en garantía bajo la figura de hipoteca de primer grado, sobre un bien
inmueble ubicado bajo los siguientes linderos: Norte: Calle Alegría, que es su frente;
Sur: terreno ejido en medio y Avenida Bolívar; Este: Calle Federación y Oeste: terreno
ejido en medio y Avenida Ricaurte, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; Es por
lo que a juicio de esta Alzada, considera que el Tribunal competente para seguir
conociendo la presente demanda, es el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,por ser esta la Jurisdicción procesal, que las partes al intentar sus acciones judiciales,
la eligieron por el domicilio del demandado y oferido, y a cuyos Tribunales declararon
someterse ante las autoridades jurisdiccionales del Estado Cojedes; en consecuencia
esta Juzgadora, considera que lo más ajustado en derecho, es declarar Primero: Sin
Lugar la Regulación de Competencia, presentada en físico por ate la URDD Civil, en
fecha 27 de septiembre del 2021, por los representantes legales de las empresas
INVERSORA 2055 DEL CENTRO, C.A, LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSORA
COMUNICACIONAL YURUBI C.A abogados Juan Pablo Rodríguez Flores y Eddiez
José Sevilla Rodríguez, Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los
Nos. 41.714 y 70.023, como medio de impugnación de la sentencia Interlocutoria
proferida en fecha 20 de septiembre del 2021, por el Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, sigue el ciudadano José
Antonio Mujica Parraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V- 19.919.955, domiciliado en la Av. Bolívar, Quinta Nazareno, casa N° 17-35,
Sector Pueblo Nuevo de la Ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, contra los
prenombrados recurrentes mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de
incompetencia por razón del territorio, prevista en el ordinal 1° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y, en
consecuencia, fijo su propia competencia. Segundo: Se declara competente, el Tribunal
Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para seguir conociendo por Cumplimiento
de Contrato. Tercero: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara Sin
Lugar la cuestión previa, promovida en fecha 06 de septiembre de 2021, vía correo
electrónico Institucional y recibido en físico por la URDD Civil, en fecha 13 de
septiembre del mismo año, por los apoderados judiciales de las Sociedad Mercantil
INVERSORA 2055 DEL CENTRO, C.A, LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSORA
COMUNICACIONAL YURUBI C.A representadas por el ciudadano Juan Pablo
Rodríguez Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-6.881.771, abogado, Inscrito
en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 41.714, domiciliado procesalmente
en la calle “Figueredo” Nº 7-17. Cuarto: en atención a lo dispuesto en el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte
demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la misma. Queda en
estos términos REGULADA la competencia por razón del territorio en el caso a que se
contraen las presentes actuaciones.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia y por
Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Regulación de Competencia, interpuesta presentada
en físico por ate la URDD Civil, en fecha 27 de septiembre del 2021, por los
representantes legales de las empresas INVERSORA 2055 DEL CENTRO, C.A, LA
SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A abogados
Juan Pablo Rodríguez Flores y Eddiez José Sevilla Rodríguez, Inscritos en el Instituto
de Previsión del Abogado bajo los Nos. 41.714 y 70.023, como medio de impugnación
de la sentencia Interlocutoria proferida en fecha 20 de septiembre del 2021, por el
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio por Cumplimiento de
Contrato, sigue el ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.919.955, domiciliado en la Av.
Bolívar, Quinta Nazareno, casa N° 17-35, Sector Pueblo Nuevo de la Ciudad de
Tinaquillo, estado Cojedes contra los recurrentes Sociedad Mercantil INVERSORA
2055 DEL CENTRO, C.A, LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSORA
COMUNICACIONAL YURUBI C.A representadas por el ciudadano Juan Pablo
Rodríguez Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-6.881.771, abogado, Inscrito
en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 41.714, domiciliado procesalmente
en la calle “Figueredo” Nº 7-17, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa
de incompetencia por razón del territorio, prevista en el ordinal 1° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y, en
consecuencia, fijo su propia competencia.
SEGUNDO: Se declara competente, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
para seguir conociendo por Cumplimiento de Contrato.
TERCERO: Se declara Sin Lugar la cuestión previa promovida en fecha 06 de
septiembre de 2021, vía correo electrónico Institucional y recibido en físico por la
URDD Civil, e fecha 13 de septiembre del mismo año, por los prenombrados
apoderados judiciales de las Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO,
C.A, LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A
representadas por el ciudadano Juan Pablo Rodríguez Flores, titular de la cédula de
identidad Nº V-6.881.771, abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado
bajo el Nº 41.714, domiciliado procesalmente en la calle “Figueredo” Nº 7-17.
CUARTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada recurrente, por
haber resultado totalmente vencida en la misma.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de
este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase a
los correos aportados por las partes, de la presente decisión.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En San Carlos, a los nueve (09) días del mes de noviembre a del año dos mil veintiuno
(2021).
Marvis M Navarro
Jueza
Gloria Linares
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:00
m.d)
Gloria Linares
Secretaria
Interlocutoria
(Civil)
Exp. Nº 1211