REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de Noviembre del año 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº: 1213
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: LUIS FELIPE MUÑOZ TORREALBA venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad número V- 29.723.793, domiciliado al
final de la avenida Ricaurte e inicio de la Vía que conduce al Balneario
de Bocatoma, Diagonal al Hospital General de San Carlos, Dr. Egor
Nucete, cruce con caja de agua, casa sin número, del sector: “CERRO
LA MISION ZONA AGRICOLA”, de la Ciudad de San Carlos, Municipio
Ezequiel Zamora, del estado Bolivariano de Cojedes, Teléfono móvil:
0412-4452610, WHATSAPP: 0412-4452610 y Correo Electrónico:
luis.torrealbamf@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: Abogado John Fitgerait Rivero, titular de la cedula de
identidad número V-7.561.807, Inscrito ante el instituto de Previsión
Social del abogado el Nro. 251.947, con domicilio en la Avenida Sucre
entre Falcón y Zamora, número 7-30, del Municipio Ezequiel Zamora
del Estado Cojedes.
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PROCEDIMIENTO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, signado bajo el Nº
1213, contentivas del Recurso de Hecho, interpuesto mediante escrito de fecha 25 de
Octubre del año 2021, por el ciudadano Luis Felipe Muñoz Torrealba, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-29.723.793, asistido en
este acto por el abogado John Fitgerait Rivero, titular de la cedula de identidad número
V-7.561.807, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
251.947, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2021, se le dio entrada bajo el Nº
1213, así mismo este tribunal acuerda libar oficio al Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial delEstado Cojedes, a los fines de que remita copias correspondiente al Decreto de
Medidas, boletas libradas, recibidas y demás actuaciones referentes a las medidas
dictadas.
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre del año 2021, se deja constancia que
visto el oficio Nº 05-343-099-2021, de fecha 29 de octubre de 2021, emanado del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se acuerda agregarlo a las actas
procesales que conforman el presente expediente.
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2021, el tribunal acuerda acogerse
al lapso de Ley para dar proveer tal Recurso, de conformidad con el artículo 305 del
Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre del año en curso, se ordeno agregar a
los autos, escrito presentado por la abogada Jackeline Inojosa García, Inscrita en el
Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 136.585, quien actúa como co-apoderada
del demandante de autos.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre del corriente, se emitió auto solicitando
el tribunal, le sea expedida copia certificada del escrito presentado por el demandado
en autos, ciudadano Luis Felipe Muñoz Torrealba, debidamente asistido, en fecha 25
de octubre del 2021, librándose el correspondiente oficio.
Que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2021, acuerda agregar a los
autos escrito presentado por la abogada Jackeline Inojosa García, Inscrita en el
Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 136.585, quien actúa como co-apoderada
del demandante de autos, donde consigna diligencia junto con copia certificada, de lo
solicitado por este tribunal en fecha 11 de noviembre del año en curso, por este
juzgado superior.
Que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2021, acuerda agregar a los
autos escrito presentado por el abogado John Fitgerait Rivero, titular de la cedula de
identidad número V-7.561.807, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 251.947, quien actúa como abogado asistente del ciudadano Luis
Felipe Muñoz Torrealba parte demandada, donde consigna diligencia junto con copia
certificada, de lo solicitado por este tribunal en fecha 11 de noviembre del año en
curso, por este juzgado superior.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada, como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el recurso anunciado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del ítem procesal.Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
Alegatos de la Parte Recurrente en su Escrito:
“Omissis…
… que niega la apelación a la Sentencia Interlocutora, con ocasión a la
Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por la parte demandante en
capítulo: VI del escrito libelar y que fuera acordada, por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha: 21 de
septiembre de 2021, folio: 16 al 23, del cuaderno separado.
…que dicha Sentencia Interlocutoria, fue recurrida en apelación, dentro
del lapso de regulación, en fecha: 28 de mismo mes de septiembre, a la
que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario, expone el criterio de extemporaneidad anticipada
del recurso, cambiando su naturaleza y admitiendo a una oposición a la
Medida Preventiva de Secuestro.
…que considero una violación a las garantías constitucionales que me
asisten, como un derecho irrenunciable y con fundamento a lo dispuesto
en los Artículos: 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela
…que para el caso de marras en el expediente: 6060-2021,
nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, cercena mis derechos a la defensa y al debido proceso,
contemplado ene l articulo: 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la cual consagra: “ El debido proceso se
aplicara a todas las actuaciones jurídicas…”. Debiendo oír la apelación
en ambos efectos, de conformidad, con los artículos: 288 al 298, del
Código de Procedimiento Civil vigente, con la consecuente suspensión de
la ejecución de lo resuelto en dicha Sentencia Interlocutora, la cual a
nuestro criterio puede causar un grave daño a los derechos de la
comunidad hereditaria del cesante: JOSE LUIS MUÑOZ MORENO, titular
de la cedula de identidad Nº V-7.535.105, sin que podamos exponer
alegatos y presentar pruebas, que razonen nuestra solicitud.
…que me permito aclarar que la medida nunca se acompaño dentro de
la demanda, con una inspección acular, certificada por un Tribunal de
Municipio (Fumus Boni Iuris), que diera fe de las condiciones en que se
encuentra el inmueble y si este, se esta ocupado o no y/o en estado de
abandono y deterioro.
…que el activo esta en posesión de uno de los coherederos, plenamente
identificado en la demanda y que se demostrara, en la oportunidad de
los informes de la apelación, acompañándolo con el documento privado
de entrega para el ejercicio de la posesión pacifica del inmueble “LOCAL
COMERCIAL Y RESIDENCIAL”, objeto de la controversia y bien inmueble
perteneciente al acervo hereditario del cesante: JOSE LUIS MUÑOZ
MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.535.105. El referido
documento, se firmo en fecha: Diez (10) Días de Noviembre de Dos Mil
Veinte (2020), entre los ciudadanos: LUIS FELIPE MUÑOZ TORREALBA y
ALVARO LUIS MUÑOZ GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº
(s): V-29.723.793 y V-17.888.936 (…) aunado a las constancias de
Residencia y Buena Conducta, expedidas por el Consejo Comunal de la
urbanización “ AMADOR PALENCIA”, Registrado ante el Ministerio del
Poder Popular para Las comunas y Protección Social, bajo el
N:090801U0012N, de la Parroquia San Carlos de Austria, del MunicipioEzequiel Zamora del estado Cojedes, a favor del ciudadano: ALVARO
LUIS MUÑOZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-
17.888.936, que certifica su estadía en el inmueble desde hace mas de
un año.
…que se acompañan el presente recurso con: Copias Certificadas del
Libelo de la Demanda, Marcada con el Literal “A” y, se promueven para
su entrega luego de ser acordadas, reproducidas y certificadas, por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario, las siguientes: Copias certificadas de la SENTENCIA
INTERLOCUTORIA, de fecha: 21 de septiembre de 2021, en cuaderno
separado, que acuerda la Medida Cautelar de Secuestro; Copias
certificadas del auto de fecha: 28 de septiembre de 2021, que decreto en
cuaderno separado, definitivamente firme la Medida Cautelar de
Secuestro; Copias Certificadas del auto de fecha: 05 de Octubre de
2021, que REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha: 28 de
septiembre de 2021, al estado de pronunciarse sobre la apelación
realizada por parte demandada, sobre la Medida Cautelar de Secuestro
y Copias Certificadas del auto de fecha: 11 de octubre de 2021, negando
la apelación, por no proceder en la sentencia que decreto la medida.
…que solicito formalmente se declare con lugar el recurso de hecho y
ordene al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL. DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, oír la apelación de la SENTENCIA
INTERLOCUTORIA, en ambos efectos.
Así mismo, considera esta sentenciadora, que es obligación ineludible del
recurrente, como carga procesal que le corresponde, ya que en virtud de que la labor
de un juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta
con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de
las partes; como carga procesal, suministrar copias de las actuaciones pertinentes en
los cuales se evidencie los elementos de juicio, que el juez necesita para ilustrarse y
consecuencialmente, producir su decisión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el Recurso de Hecho, y quedando
planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, esta
Superioridad para pronunciarse, considera prudente realizar las siguientes
acotaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá
recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al
Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la
admita en ambos efectos” (sic).
En interpretación del artículo que antecede, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, Sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, conponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, expediente Nº 03-2976, Caso:
Incagro, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine,
la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del
recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la
admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al
apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del
fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su
admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece
que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá
recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el
recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en
primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es
admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida
en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de
hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la
apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples
abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el
recurso intentado.”
(…Omissis…)
Considera esta sentenciadora oportuno señalar, con fines didácticos e
ilustrativos, que el Recurso de Hecho representa el medio previsto por nuestra ley
adjetiva, como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado,
ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen,
cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o
cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo.
Por su parte, el Doctrinario Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano”, (1993, página 450), define el Recurso de Hecho de
la siguiente manera:
“… como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal
Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la
admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla
en ambos efectos, conforme a la ley”
Así mismo, el Jurista Humberto Cuenca, ha concebido el Recurso de Hecho
como:
“…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar
el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a
ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo
Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”. (Código de
Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca., Pág.317).En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a
la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero
siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a
objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto
que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte
es apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al
Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Y así se
establece.
De allí, la funcional vinculación que el Recurso de Hecho tiene con el derecho a
la defensa, consagrada en el encabezamiento del ordinal 1º del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El cual reza al tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable
tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en
esta Constitución y la ley.
Omissis….”
Ahora bien, como todo Recurso Ordinario y Extraordinario, el Recurso de Hecho
está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su
admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex
officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo.
Al Respecto, en sentencia Nº: RH.00136, del expediente Nº: 05-650 de de
fecha: 24 de febrero del 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche se estableció:
(...) este Alto Tribunal interpreta que la interposición del recurso de hecho
presupone, en primer lugar, la existencia de un auto judicial que niegue
o declare inadmisible el recurso de casación; así debe entenderse, del
propio sentido gramatical del contenido de la norma, particularmente de
lo dispuesto en su primer aparte, cuando señala. ¿...En caso de negativa
de admisión el Tribunal conservará el expediente durante cinco (5) días
a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho...¿. En segundo lugar,
para que pueda haber un pronunciamiento negativo con respecto a la
admisibilidad del recurso de casación, presupuesto necesario para la
interposición del de hecho, debe existir precedentemente, a su vez, el
anuncio de dicho recurso extraordinario, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en
atención a los principios procesales de impulso de parte y de preclusión
ya que, de lo contrario, la parte que recurriere de hecho estaría forzando
al órgano jurisdiccional competente, a pronunciarse sobre laadmisibilidad de un recurso de casación que no ha sido anunciado, esto
es, sin que medie ¿manifestación de voluntad en recurrir¿; cambiándose,
en consecuencia, el sentido y propósito que tiene la figura del recurso de
hecho, mecanismo que la ley concede a las partes con el fin de que
logren les sea oído el recurso extraordinario de casación, o el ordinario
de apelación, según sea el caso.(...)
De la trascripción anterior se deduce, como requisitos fundamentales concurrentes
de procedencia del recurso de hecho para esta alzada, los siguientes:
1. Que exista la formulación de un recurso de apelación. y Que el recurso de
apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por
el tribunal cuya decisión se recurre.
Ahora bien, Se desprende del estudio de las actas procesales que el ciudadano Luis
Felipe Muñoz Torrealba, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado
Jhon Fitgerait Rivero, plenamente identificados en los autos, ejerció el presente
Recurso de Hecho, alegando, que ejerce la presente acción, en contra del auto dictado
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia que negó la apelación ejercida, en
ocasión a la medida preventiva de secuestro acordada y solicitada por el demandante.
Arguyendo lo siguiente:
… que niega la apelación a la Sentencia Interlocutora, con ocasión a
la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por la parte demandante
en capítulo: VI del escrito libelar y que fuera acordada, por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha: 21 de
septiembre de 2021, folio: 16 al 23, del cuaderno separado.
…que dicha Sentencia Interlocutoria, fue recurrida en apelación, dentro
del lapso de regulación, en fecha: 28 de mismo mes de septiembre, a la
que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario, expone el criterio de extemporaneidad anticipada
del recurso, cambiando su naturaleza y admitiendo a una oposición a la
Medida Preventiva de Secuestro.
(OMISSIS…) que para el caso de marras en el expediente: 6060-2021,
nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, cercena mis derechos a la defensa y al debido proceso,
contemplado ene l artículo: 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la cual consagra: “ El debido proceso se
aplicara a todas las actuaciones jurídicas…”. Debiendo oír la apelación en
ambos efectos, de conformidad, con los artículos: 288 al 298, del Código
de Procedimiento Civil vigente, con la consecuente suspensión de la
ejecución de lo resuelto en dicha Sentencia Interlocutora, la cual a nuestro
criterio puede causar un grave daño a los derechos de la comunidad
hereditaria del cesante: JOSE LUIS MUÑOZ MORENO, titular de la cedula
de identidad Nº V-7.535.105, sin que podamos exponer alegatos y
presentar pruebas, que razonen nuestra solicitud..
Observando lo anunciado por el recurrente de hecho, es importante a los
fines de determinar este primer requisito, que se determina a derecho unrecurso de hecho, se trae, en el presente punto lo alegado por el Juez A-quo en
el auto recurrido:
OMISSIS…
“…Ahora bien, en base a la jurisprudencia parcialmente descrita y que
el tribunal comparte plenamente, y en virtud de ello, por cuanto se
observa que la medida cautelar dictada no ha sido ejecutada aun,
tal y como se desprende de la revisión de los autos y en aras de
asegurar el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, se tiene
como opuesta a la ejecución de la medida, la cual en principio la
misma seria extemporánea por anticipada, sin embargo en base al
criterio planteado descrito, este tribunal admite la apelación
planteada, como una oposición a la ejecución de la medida
preventiva de secuestro, acordándole dale curso a partir del tercer
día hábil de despacho siguiente a la constancia en autos de que conste
el cumplimiento de los requisitos plasmado en el decreto de medida,
así como la ejecución de la misma conforme al tramite previsto para
esta incidencia conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento
Civil, todo ello de conformidad en los artículos 26, 49,1 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase…”.
Subrayado y negrilla de este Tribunal.
En vista de lo ante revisado, por esta alzada, no se desprende que se haya
negado oír apelación, solo garantizando un debido proceso y un derecho oportuno a la
defensa, se tomo como una oposición, por lo que no están llenos los extremos de este
primer requisito. Y así se verifica.
2. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley
permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto, y que
tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez del A-quo,
no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
Ahora bien, como fue señalado en los requisitos indispensables es ineludible
señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto, es necesario atender
en primer lugar a las consecuencias jurídicas que tal Auto o Providencia pueda generar
para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar. Así se establece.
De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance del Auto recurrido de fecha 11 de
octubre de este mismo año, en la cual se observa que, el Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,
estableció lo siguiente:
OMISSIS… “En este sentido, el tribunal observa que en fecha veintidós
(22) de septiembre del año 2021, este tribunal dicto medida de secuestro
preventivo, sobre el bien inmueble, constituido por un (01) local
comercial, sobre la parcela de terreo propiedad del Municipio Ezequiel
Zamora del Estado Cojedes, ubicada en la carretera vía bocatoma,
sector puente azul, San Carlos estado Cojedes… omisis. Bien inmueble
dejado por el ciudadano José Luis Muñoz Moreno (+) y que forma parte
de la masa hereditaria que en vida pertenecía al referido ciudadano
fallecido, la cual fue solicitado por la parte actora, en el proceso de lademanda de partición de bienes hereditarios del cujus Jose Luis Muñoz
Moreno (+)…
Omissis… ahora bien en relación a la apelación interpuesta, el
mencionado articulo, no prevé recurso de apelación en el mismo como
recurso procesal, ya que solo instituye el lapso para haber oposición del
decreto de medidas cautelar conforme a lo señalado en el artículo 602
del Código de Procedimiento Civil, una vez que se haya practicado la
ejecución de la medida decretada.
Omissis.
Ahora bien, en base a la jurisprudencia parcialmente descrita y que el
tribunal comparte plenamente, y en virtud de ello, por cuanto se observa
que la medida cautelar dictada no ha sido ejecutada aun, tal y como se
desprende de la revisión de los autos y en aras de asegurar el derecho a
la defensa y el acceso a la justicia, se tiene como opuesta a la ejecución
de la medida, la cual en principio la misma seria extemporánea por
anticipada, sin embargo en base al criterio planteado descrito, este
tribunal admite la apelación planteada, como una oposición a la
ejecución de la medida preventiva de secuestro, acordándole dale curso
a partir del tercer día hábil de despacho siguiente a la constancia en
autos de que conste el cumplimiento de los requisitos plasmado en el
decreto de medida, así como la ejecución de la misma conforme al
tramite previsto para esta incidencia conforme al artículo 602 del Código
de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad en los artículos 26,
49,1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cúmplase…”.
De la trascripción que antecede, es de preeminente importancia para esta alzada
resaltar que el Juez A-quo, no negó la apelación ejercida por el ciudadano Luis Felipe
Muñoz Torrealba, debidamente asistido, solo como director del proceso fue tomada
como oposición a la medida, para lo cual es necesario resaltar lo que prevé la norma
referente a las mediadas, para lo que pasamos a revisar:
Articulo 601 C.P.C: cuando el tribunal encontrase deficiente la prueba
producida para solicitar las medidas preventivas, mandara ampliar
sobre el punto de la insuficiencia; determinándolo. Si por el contrario
hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a
su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo
día que se haga la solicitud y no tendrá apelación.
Articulo 602 C.P.C: dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la
medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o
dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la
medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos
que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de
ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las
pruebas que convengas a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la
articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer
suspender la medida como se establece el artículo 589.Articulo 603 C.P.C: dentro de los dos días, a más tardar, de haber
expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, de
la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Estos artículos señalados, nos dejan claro, que al ser solicitadas las medidas
preventivas, y que queden debidamente comprobadas ante el juez, tal solicitud, debe el
tribunal acordarlas y expedir el decreto de ejecución, teniendo el mismo la oportunidad
de que la parte que se considere afectada oponerse, en su oportunidad legal que son
tres (3) días, después de ejecutada debiendo estar citado, y el juez apertura una
articulación probatorios de ocho (8), decidiendo a los dos (2) días de concluida la
misma, del pronunciamiento del juez, se oirá apelación en un solo efecto.
Por lo que en relación a lo alegado por el recurrente de hecho, es evidente que
su anuncio, fue tomado como una oposición a la medida decretada por el Juez
Segundo de Primera Instancia Civil, en fecha 21 de septiembre de este mismo año en
la que el ciudadano Luis Felipe Muñoz Torrealba debidamente asistido, presento
escrito, que riela a los folios 39 al 46 en copia certificada realizándolo en los siguientes
términos:
OMISSIS…
“… 3.-APELAR A LA SENTENCIA ITERLOCUTORIA, en la que acuerda
MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el acervo hereditario del
cesante: JOSE LUIS MUÑOZ MORENO, titular de la cedula de identidad
V-29.723.793. Dictada por este tribunal e fecha 21 de septiembre de
2021y se le dé el curso de ley, con las garantías constitucionales que me
asisten…”.
Desprendiéndose claramente, que la ley nos establece en el procedimiento previsto
para las medidas preventivas, es la oportunidad para oponerse y la misma se tramitara
conforme a lo ahí establecido, sin embargo el juez de la causa, así lo atendió y lo tomo
como debió haber sido una oposición a la medida decretada, garantizándole a la parte
el derecho a la defensa.
En este sentido, esta juzgadora determina que el auto dictado en fecha 05 de
octubre del año 2021, es un auto dictado con miras de conducir el proceso
ordenadamente, garantizarle a la parte demandante un debido proceso y el derecho a
la defesa, y responde a la noción de simple sustanciación, por lo tanto no es
considerado que fue negada la apelación ejercida por este. Así se determina.
Ahora bien, a los fines de dejar claro el fundamento del recurso de hecho y los
alegatos presentado por el recurrente, para tramitar el mismo, este Juzgado Superior,
considera prudente traer al caso, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del
nuestro Máximo Tribunal, en fecha 01 de noviembre del año 2002, con ponencia del
Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en caso por Cumplimiento de Contrato de
Arrendamiento, seguido por los ciudadanos Lauriano Fortunato contra Manuel NegrinCabeza, en el cual se analizo el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, e los
siguientes términos:
OMISSIS…
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15,
196, 202 y 602 eiusdem, y la consiguiente violación del derecho de
defensa de su representado.
Al respecto, señaló el formalizante que la recurrida declaró
intempestiva la oposición a la medida preventiva, por considerar que la
misma sólo era procedente una vez ejecutada la medida, alegando
textualmente el recurrente, lo siguiente:
“...El Tribunal de la recurrida DEBIO APLICAR Y NO APLICO lo
ESTABLECIDO en el ARTICULO 602 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL que establece que: ‘…O DENTRO DEL TERCER DIA SIGUIENTE A
SU CITACION, LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE LA MEDIDA PODRA
OPONERSE A ELLA, EXPONIENDO LAS RAZONES O FUNDAMENTOS
QUE TUVIERE QUE ALEGAR…’
Es por lo tanto INCIERTO lo ASEVERADO por el ad quem al decir: ‘…pero
REITERA ESTE JUZGADOR, LA OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA,
SEA ELLA CUAL FUESE, SOLO SERA PROCEDENTE UNA VEZ
EJECUTADA LA MEDIDA…” (sic), ya que ese apenas, CONSTITUYE la
PRIMERA HIPÓTESIS de la NORMA JURIDICA parcialmente transcrita,
de manera que esa interpretación que hizo la recurrida MUTILO el
DERECHO A LA DEFENSA de la PARTE DEMANDADA, ciudadano
MANUEL NEGRIN CABEZA, cuya OPOSICION A LA CAUTELAR la realizó
en BASE a la SEGUNDA HIPÓTESIS, previamente transcrita, LO CUAL
tergiversa la NATURALEZA TEMPORAL del PLAZO UTIL de OPOSICION a
la CAUTELAR cuando la PARTE ACCIONADA SE ENCUENTRA YA
CITADA, SIN HABERSE EJECUTADO LA MISMA...”.
La Sala para decidir, observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida
preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del
tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida
podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que
tuviere que alegar...”.
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte
contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso
de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada.
De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser
presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días
siguientes a su citación.
Al respecto, la recurrida señala:
“...De la referida disposición queda perfectamente claro que, la
oposición procede una vez ejecutada la medida, bien dentro de los tres
días siguientes a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada; y si
no, el término comenzará a correr a partir del día siguiente de su
citación.Pero, reitera este Juzgador, la oposición a la medida preventiva, sea ella
cual fuese, solo será procedente una vez ejecutada la medida. De allí
que, como consecuencia de lo antes expuesto, la oposición formulada en
el presente caso por el abogado Serafín A. Magallanes Lobo, en
representación del demandado ciudadano Manuel Negrín Cabeza, antes
de ser ejecutada la medida de secuestro específico decretada contra los
locales comerciales distinguidos con los números 77-B y 77-C, ubicados
en la Avenida Carabobo Sur de esta ciudad de Maracay, resulta a todas
luces intempestiva por anticipada. Así se declara…”.
En consecuencia, ninguno de los supuestos de la norma citada se
compaginan con el señalado por el recurrente, habiendo el sentenciador
procedido correctamente al declarar intempestiva la oposición a la
medida preventiva formulada por la representación de la parte
demandada, pues si la parte contra quien obra la medida estuviere ya
citada, la oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la
ejecución de la medida, no así si la citación aún no se ha verificado, caso
en el cual, la oposición deberá plantearse dentro del tercer día siguiente
a su citación. Finalmente, de estar el formalizante en desacuerdo con la
interpretación que respecto a dicha norma realizó el tribunal de alzada,
la misma debió ser objeto de un recurso de casación por infracción de
ley. Así se decide.
En cuanto a las denuncias de los artículos 7 (principio de legalidad), 15
(principio de igualdad procesal), 196 (legalidad de lapsos o términos y
202 (improrrogabilidad de lapsos o términos), todos del Código de
procedimiento Civil, la Sala se abstiene de analizarlos y emitir
pronunciamiento al respecto, por haber sido delatados simplemente
como un complemento de la denuncia del artículo 602 del mismo Código,
anteriormente desechada en este mismo capítulo.
Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, y
así se declara.
Sentencia esta, que nos permite dejar claro el orden procesal, que tienen
las medidas solicitadas y luego de haberlas decretadas el Juez de
Instancia, por lo que siendo así las cosas, y con fundamento en los
argumentos expuestos esta alzada determina que se encuentra ajustada
a derecho el auto de fecha 05 de octubre de este mismo año, por el Juez
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de esta Circunscripción Judicial y que de la misma no se desprende
negativa alguna de haberle dejado de oír el recurso ejercido por el
representante judicial, siendo que el mismo considero y analizo el mismo
como bien lo dejo claro e su parte infine del auto, que se tendría como
una oposición a la medida dictada. Y así se resuelve.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho
anteriormente considerados, con base a las doctrinas y las jurisprudencias acogidas,
dilucidado como se desprende a los auto, que no se desprende del auto dictado por el
Juez A-guo, que haya negado oír la apelación anunciada por el demandado de autos, y
que de su conclusión del auto de fecha 05 de octubre del 2021, no se desprende que
cause gravamen alguno, más bien su dictamen al ver una negativa manifiesta, de la
parte que se considera afectada, de la medida dictada, le fue oída garantizándole el
derecho a la defensa, como la oposición oportuna, y así mismo dejo asentado el deber
de cumplir con el proceso como se encuentra establecido, en el artículo 602 del Código
de Procedimiento Civil, razón por la cual se declarar SIN LUGAR el recurso de hecho,propuesto por el recurrente, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma
expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, se declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Codemandado ciudadano Luis Felipe Muñoz Torrealba, titular de la cédula de identidad
Nº V-29.723.793, debidamente asistido por el abogado Jhon Figerait Rivero, inscrito en
el Inpreabogado bajo el Nº 251.947; contra el auto de fecha 05 de octubre del año en
curso, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes.
Segundo: No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza
de la decisión dictada.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo
de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase
la presente decisión al correo de las partes, a los fines de cumplir con la Resolución Nº
05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 05 de octubre del año 2020 Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes;
en San Carlos a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Marvis M. Navarro
Jueza
Gloria Linares
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00
a.m.)
Gloria Linares
Interlocutora con F/D(Civil)
Exp. Nº 1213