REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años; 211º y 162º
Solicitantes : CARMEN YAMILETH JIMÉNEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad número: V- 16.157.604. Actuando en su nombre propio y en representación de sus hermanos coherederos ciudadanos(as): ZULEIMA MARGARITA JIMÉNEZ MEDINA, ALEXIS ALEXANDER JIMÉNEZ MEDINA, HERQUI MARIELA JIMENEZ MEDINA, WILMER BLADIMIR JIMÉNEZ MEDINA, GALS WORTHY JIMÉNEZ MEDINA Y DAISI YAMILEX JIMÉNEZ MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.697.629, V- 10.988.297, V-13.182.676, V-16.425.565, V-14.324.118 Y V-16.157.605, respectivamente.
Motivo: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS)
Solicitud Nº: 273-2021
Sentencia : INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES:
Recibida por distribución en fecha, 23 de Abril de 2021, según sorteo Nº 03, asentada en el libro de distribución bajo el Nº 03-2021, solicitud de PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), del fallecido: LUIS OSCAR JIMÉNEZ ARIAS, presentada por la ciudadana: CARMEN YAMILETH JIMÉNEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad número: V-16.157.604, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, actuando en su nombre propio y en representación de sus hermanos, conforme lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los derechos de los coherederos (as) ciudadanos (as): ZULEIMA MARGARITA JIMÉNEZ MEDINA, ALEXIS ALEXANDER JIMÉNEZ MEDINA, HERQUI MARIELA JIMENEZ MEDINA, WILMER BLADIMIR JIMÉNEZ MEDINA, GALS WORTHY JIMÉNEZ MEDINA Y DAISI YAMILEX JIMÉNEZ MEDINA, titulares de la cedulas de identidad números : V-6.697.629, V- 10.988.297, V-13.182.676, V-16.425.565, V-14.324.118 Y V-16.157.605; todos debidamente asistidos por el abogado: OMAR ENRIQUE PIÑA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.045, Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte, se le dio entrada a la mencionada solicitud el día, veintiocho (28) de Abril de 2021, quedando anotada bajo el numero: 273-2021, la cual guarda relación con el fallecido: LUIS OSCAR JIMÉNEZ ARIAS. Por auto de fecha, tres (03) de Mayo 2021, se admite en cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley y se ordeno su tramitación conforme lo prevé en lo establecido los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo este Tribunal ordeno fijar para el día doce (12) del mes de Mayo del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración, por ser semana de flexibilización de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 2020-008, de fecha 01 de Octubre del año 2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En la oportunidad fijada el día, doce (12) de Mayo de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la parte solicitante presento las personas que previa juramentación dieron sus testimoniales.
-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que éste despacho se pronuncie acerca de lo solicitado en autos por las partes, no sin antes plasmar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer o no éste Tribunal la presente solicitud y tal respecto se observa el articulo Nº 936 del Código de Procedimiento Civil. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. Así mismo se concatena el señalado articulo con lo establecido en el artículo Nº 937 establece lo siguiente: “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Las negritas y las comillas son nuestras).
Así mismo y con relación a esta cuestión de la competencia quien aquí decide observa: RESOLUCIÓN Nº 2009/0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dieciocho (18) de marzo del año Dos mil nueve (2009), la cual modifico la competencia de los tribunales en razón del territorio y la cuantía y se le atribuyo a los Juzgado de Municipio conocer en forma exclusiva y excluyente de todo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de las competencias por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Con fundamento en todo lo expuesto y en la señalada resolución, éste Tribunal de Municipio se declara Competente por el territorio y materia para conocer de la presente solicitud; y así se declara.
Expresa el solicitante en su escrito, pide la declaración a su favor de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su legitimo causante, LUIS OSCAR JIMÉNEZ ARIAS, quien en vida fue de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.206.910, mayor de edad y quien falleciera Ad-Intestato el día, diez (10) de Mayo del año 2019, a consecuencia de un EDEMA AGUDO DE PULMÓN, CARDIOPATÍA MIXTA ISQUÉMICA HIPERTENSIVA EN FASE DILATADA HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA, la presente solicitud está referida a la justificación para la perpetua memoria, contenida en el título VI, capítulo II artículos 936 y 937 Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el autor Manuel Osorio refiere lo siguiente: “La declaración de herederos: es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende como la resolución judicial la que reconoce como heredero a la persona que se menciona en ese documento”.
-III-
MEDIOS PROBATORIOS
Para los efectos probatorios consigno la solicitante las siguientes pruebas documentales: Copia certificación del acta de defunción del ciudadano antes identificado expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora Parroquia San Carlos de Austria, de LUIS OSCAR JIMÉNEZ ARIAS, acta numero 380, de fecha 12 de Mayo de 2019, folio 130, tomo 02. Marcada con la letra “A” riela al folio dos (02) y tres (03); Copia de la cedula de identidad del De Cujus LUIS OSCAR JIMÉNEZ ARIAS, riela en el folio (04); Copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (as) ciudadanos (as): CARMEN YAMILETH JIMÉNEZ MEDINA, antes identificada, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, acta numero 87, folio 88, año 1982. Macada con la letra “C” riela al folio número cinco (05); ZULEIMA MARGARITA JIMÉNEZ MEDINA, antes identificada, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, acta numero 189, folio 76 tomo 01, año 1966. Macada con la letra “D” riela al folio número seis (06) y siete (07); ALEXIS ALEXANDER JIMÉNEZ MEDINA, antes identificado, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, acta numero 191, folio 03, año 1968. Macada con la letra “E” riela al folio número ocho (08) y nueve (09); HERQUI MARIELA JIMÉNEZ MEDINA, antes identificada, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, acta numero 279, folio 141, año 1971. Macada con la letra “F” riela al folio número diez (10) y once (11); WILMER BLADIMIR JIMÉNEZ MEDINA, antes identificado, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, acta numero 05, folio 03, tomo 01 año 1977. Macada con la letra “G” riela al folio número doce (12) y trece (13) GALS WORTHY JIMÉNEZ MEDINA, antes identificado, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, acta numero 48, tomo 01 año 1973. Macada con la letra “H” riela al folio número catorce (14) y quince (15); DAISI YAMILEX JIMÉNEZ MEDINA, antes identificada, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, acta numero 128, folio 97 tomo 01 año 1979. Macada con la letra “I” riela al folio número diesi cieis (16) y diecisiete (17); Copias de las cedulas de identidad de los antes mencionados, riela en el folio numero dieciocho (18); Copia de la cedula de identidad y del carnet del Inpreabogado, del abogado asistente, riela en el folio numero diecinueve (19).
Del valor de las misma se desprende lo siguiente, tales documento son de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose en la revisión acta de defunción del de cujus: LUIS OSCAR JIMÉNEZ ARIAS, quien en vida fue de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.206.910, mayor de edad y quien falleciera Ad-Intestato el día, diez (10) de Mayo del año 2019, a consecuencia de un EDEMA AGUDO DE PULMÓN, CARDIOPATÍA MIXTA ISQUÉMICA HIPERTENSIVA EN FASE DILATADA HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA, y así mismo de las otras actas es decir la copias certificadas del de las partidas de nacimiento de sus hijos (as) ciudadanos (as): CARMEN YAMILETH JIMÉNEZ MEDINA, ZULEIMA MARGARITA JIMÉNEZ MEDINA, ALEXIS ALEXANDER JIMÉNEZ MEDINA, HERQUI MARIELA JIMENEZ MEDINA, WILMER BLADIMIR JIMÉNEZ MEDINA, GALS WORTHY JIMÉNEZ MEDINA Y DAISI YAMILEX JIMÉNEZ MEDINA, antes identificados; son según revisión del análisis de las mencionadas acta certificadas de nacimiento, se desprende que los mismos fueron hijos (as) del ciudadano: LUIS OSCAR JIMÉNEZ ARIAS, antes identificado. El orden de suceder, en materia sucesoras relativo a los ascendientes establecidos en el artículo 822 del código civil. “Al padre, a la madre y a todo ascendiente cuya filiación este legalmente comprobada”, las comillas y negrilla son nuestra. Salvo prueba en contrario, y conforme al artículo 1.357 del Código Civil se valora tales actas de nacimiento y con relación a lo establecido en el artículo 822 del mismo instrumento legal se le atribuye todo su valor probatorio. Igualmente, la solicitante presento los testimoniales de los ciudadanos (as): OSWALDO RAMÓN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-10.329.697, venezolano, de cuarenta y nueve (49) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación, obrero de mantenimiento con domicilio en el sector Campo Alegre, calle principal, casa s/nº, del municipio Ricaurte del estado Cojedes; y CARLOS LUIS PINO ALADEJO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.899.085, venezolano, de cuarenta y un (41) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, con domicilio en el sector Cantarrana, calle principal la pastora, casa s/nº, en Libertad de Cojedes, municipio Ricaurte del estado Cojedes. Ambos testigos fueron claros o sosegados en su respuesta sin exageración y sin ningún tipo de coacción, así como manifestaron no tener impedimento alguno para dar su testimonio y haciéndolo bajo juramento de ley fueron analizados por quien aquí decide.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de Únicos y Universales Herederos, que se acreditan los solicitantes ciudadanos (as): CARMEN YAMILETH JIMÉNEZ MEDINA, ZULEIMA MARGARITA JIMÉNEZ MEDINA, ALEXIS ALEXANDER JIMÉNEZ MEDINA, HERQUI MARIELA JIMENEZ MEDINA, WILMER BLADIMIR JIMÉNEZ MEDINA, GALS WORTHY JIMÉNEZ MEDINA Y DAISI YAMILEX JIMÉNEZ MEDINA, cuya filiación se demostró sobre las referidas solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DISPOSITIVA
Probado como ha sido lo alegado en la presente solicitud, presentada por la ciudadana: CARMEN YAMILETH JIMÉNEZ MEDINA, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos coherederos ciudadanos (as): ZULEIMA MARGARITA JIMÉNEZ MEDINA, ALEXIS ALEXANDER JIMÉNEZ MEDINA, HERQUI MARIELA JIMÉNEZ MEDINA, WILMER BLADIMIR JIMÉNEZ MEDINA, GALS WORTHY JIMÉNEZ MEDINA Y DAISI YAMILEX JIMÉNEZ MEDINA, todos plenamente identificados y en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Administrando Justicia y de conformidad con los artículos 936 y 937, del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, RESUELVE Y DECLARA a la ciudadana: CARMEN YAMILETH JIMÉNEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad número: V- 16.157.604, venezolana, mayor de edad, soltera domiciliado en El Sector Campo Alegre, calle Colombia, casa s/nº, Municipio Ricaurte estado Cojedes, correo electrónico: cjimenez27m@gmail.com, número telefónico 0412-380469, y a sus coherederos ciudadanos (as): ZULEIMA MARGARITA JIMÉNEZ MEDINA, ALEXIS ALEXANDER JIMÉNEZ MEDINA, HERQUI MARIELA JIMÉNEZ MEDINA, WILMER BLADIMIR JIMÉNEZ MEDINA, GALS WORTHY JIMÉNEZ MEDINA Y DAISI YAMILEX JIMÉNEZ MEDINA, titulares de la cedulas de identidad números : V-6.697.629, V- 10.988.297, V-13.182.676, V-16.425.565, V-14.324.118 Y V-16.157.605, respectivamente en su carácter de hijos del Cujus como Únicos y Universales Herederos AB-INTESTATO del ciudadano: LUIS OSCAR JIMÉNEZ ARIAS, quien en vida fue de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.206.910, y quien falleciera Ad-Intestato el día, diez (10) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), Sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho, en CONSECUENCIA se ORDENA devolver original previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este TRIBUNAL, y según lo peticionado por la parte en su escrito de solicitud, acuerda expedir por secretaria dos (02) copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, se comisiona para la obtención de las misma al ciudadano: Juan José Corona, alguacil titular de este tribunal quien conjuntamente con la secretaria firmara la certificación y cada uno de sus folios de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Agréguese a la solicitud Nº 273-2021, la presente DECISIÓN y archivase en su oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), en Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años; 2011º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Anyelis Osmailin Martínez Vásquez
La Secretaria Titular
Abg. Massihel Venegas
En la misma fecha 17/05/2021, se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.), se publicó la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo De Justicia, así como en la página: cojedes.scc.org.ve. Conste.
La Secretaria
Abg. Massihel Venegas
Exp. Nº 273-2021
AOMV/mvenegas.
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