REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 211° y 162°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Juan Carlos Piñero Montenegro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 16.775.539, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes.
Apoderada judicial: Dayana Josefina Montenegro, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula V.15.019.705, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 219.993 y de éste domicilio.
Demandada: Rosa Yolanda Castillo Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V.- 16.423.036, domiciliada en el Sector Banco Obrero, Calle El Parque, casa Nro. 7-19, en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes. Teléfono: 0414-3489980.
No constituyeron Apoderados Judiciales.
Motivo: Reivindicación.-
Sentencia: Con lugar (Definitiva).
Expediente Nº 6052.-
II.- Antecedentes.-
Se inició la presente causa mediante escrito de demanda de fecha quince (15) de diciembre del año 2020, presentado por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro, contra la ciudadana Rosa Yolanda Castillo, por Reivindicación. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2020.-
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2021, se deja constancia de la consignación de libelo de la demanda de la presente causa y sus anexos, por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, ante la URDD del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la misma fecha se agrego a los autos a fin de que surta los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero del año 2021, se admite la presente demanda, y se acuerda la citación de la parte demandada ciudadana Rosa Yolanda Castillo, para que comparezca ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda, una vez se consignen los emolumentos necesarios para tal fin, Asimismo atendiendo a la medida cautelar solicitada se ordena abrir cuaderno separado de medidas conforme a lo establecido en el art 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha diez (10) de febrero del año 2021, se deja constancia de la consignación de emolumentos por parte del Abogado Juan Alberto Vivas Morales, al alguacil accidental de este Tribunal Cairo Saavedra, a fin de librar boleta de citación a la parte demandada, y copia certificada del libelo de la demanda.
Se libro boleta de citación a la ciudadana demandada Rosa Yolanda Castillo, con fecha de dieciocho (18) de febrero del año 2021, la cual fue recibida por la prenombrada ciudadana en fecha diez (10) de marzo del año en curso, de la mano del alguacil Marcelo Rodríguez. Se dejo constancia de dicha entrega en auto de fecha quince (15) de marzo del año 2021.
Mediante certificación de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2021, se deja constancia de la reproducción de copias certificadas del libelo de la demanda en la presente causa.
Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2021, este Tribunal decreta procedente la medida de secuestro del vehículo objeto de la presente controversia, librándose comisión al tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Tinaquillo para su ejecución.
Actuaciones en cuanto a la medida cautelar solicitada, Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero del año 2021, se apertura cuaderno de medidas en el presente expediente a fin de tramitar la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, tal y como fue acordado en el auto de admisión de fecha veintinueve (29) de enero del año 2021.
Por auto de fecha cinco (5) de marzo del año 2021, este Tribunal solicita a la parte actora en la presente causa, a expresar con claridad en el libelo de la demanda los extremos que deben cumplirse conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se insta para que dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho a este, aclare la solicitud de la medida que pretende le sea acordada y el fundamento de ella.
Por auto de fecha quince (15) de marzo del año 2021, se deja constancia de la consignación de escrito de solicitud de Medidas, por ante la URDD del Circuito Civil, el cual fue presentado por el ciudadano Juan Alberto Vivas Morales inscrito en el IPSA bajo el nro. 219.958, en condición de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2021, este Tribunal a los fines de proveer sobre las medidas cautelares solicitadas, acuerda oficiar a la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a los efectos de que informe a este despacho la cadena titulativa y a quien pertenece el vehículo o bien mueble.
Para la fecha dieciocho (18) de marzo del año 2021, este Tribunal libra oficio signado con el nro. 05-343-020-2021, a la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) Región Cojedes. Dicho oficio fue consignado por el Alguacil Marcelo Rodríguez por ante dicha Institución en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2021, y se dejo constancia de la entrega del mismo en las actuaciones del cuaderno de medidas de este expediente, mediante auto de la misma fecha.
Por oficio signado con el nro. 0020-2021 emitido por el INTT Región Cojedes de fecha diecinueve (19) de marzo de 2021, dicha Institución da respuesta a este Tribunal acerca de la cadena titulativa del vehículo. En la misma fecha se agrego a los autos.
Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2021, se decreta procedente la medida cautelar típica de Secuestro sobre el bien mueble tipo vehículo con las siguientes características, Marca: ENCAVA, Modelo: ENT610 ESP, Año: 2007, Color: Blanco y Multicolor, Placa: 516AA9R e Improcedente la medida típica de Prohibición de Enajenar y Gravar el bien mueble tipo vehículo.
Por diligencia de fecha trece (13) de abril del año 2021, la Abogada Dayana Josefina Montenegro, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.019.705 actuando en este acto según poder especial que le fue conferido por el ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro, solicita se le designe como Correo Especial, de Despacho de Comisión, con el fin de que se ejecute Medida Cautelar típica de Secuestro Preventivo, atendiendo a la decisión tomada en la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año en curso. Para la fecha catorce (14) de abril del año 2021, se agrego a los autos a fines de que surta los fines legales consiguientes.
Para la fecha catorce (14) de abril del año 2021, se realiza en este Tribunal la certificación de Poder Especial, conferido por el ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro a la Abogada Dayana Josefina Montenegro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.993.
Mediante auto de fecha catorce (14) de abril del año 2021, este Tribunal acuerda tener en la presente causa a la ciudadana Profesional del derecho Dayana Josefina Montenegro plenamente identificada como apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Montenegro.
Mediante auto de fecha quince (15) de abril del año 2021, este Tribunal ordena nombrar como correo Especial a la ciudadana Abogada Dayana Josefina Montenegro, a los fines de la entrega y devolución de comisión al Tribunal designado para tal efecto. Para la misma fecha se libro oficio contentivo del Despacho de Comisión, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes.
Mediante diligencia la ciudadana Abogada Dayana Montenegro plenamente identificada en autos, deja constancia de la recepción de oficio contentivo de Despacho de Comisión, a fin de actuar como correo especial en la entrega del mismo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes.
Por auto de fecha catorce (14) de abril del año 2021, se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose que la parte demandada no realizo la contestación de la demanda.
Por auto de fecha seis (6) de abril del año 2021, este Tribunal hace constar el vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Evidenciándose que la parte demandada no consigno medio de pruebas que enervara la pretensión del demandante.
III.- Consideraciones para decidir sobre la Confesión Ficta en la presente demanda de Reivindicación.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Órgano jurisdiccional, conociendo en primera instancia, a pronunciarse en el presente caso, de la siguiente manera:
Es el caso de marras, el ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro y la ciudadana Rosa Yolanda Catillo Reyes plenamente identificados en el libelo de la demanda, en fecha diez (10) de junio del año 2019, realizaron, una compra venta de forma conjunta sobre un bien mueble (vehículo), con las siguientes características: Marca ENCAVA, Modelo: ENT610 ESP, Año Modelo: 2007; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Clase: MINIBUS; Tipo: COLECTIVO; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Serial De Carrocería: 8XL6GC11D7E003649; Serial de Motor: 417916; Placas: 516AA9R, por compra venta que le hicieran al ciudadano Ramón Alberto Castillo, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, en fecha siete (7) de diciembre del año 2020, inscrito bajo el Nº11, Tomo 08, folios 51 al 57 del año dos mil diecinueve (2019), a través de un instrumento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes, en fecha diez (10) de junio del año 2019.
Del precitado documento de compra venta del bien mueble (vehículo) ante identificado, se desprende que pertenece al demandante ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro, como propietario, con los derechos de posesión y disposición del precitado vehículo.
Alega la parte actora que la ciudadana Rosa Yolanda Castillo Reyes, ocupa de forma total, los derechos de posesión y disposición del respectivo vehículo, sin autorización, ni consentimiento de la parte demandante, que aunque dicho bien mueble esta bajo responsabilidad compartida por ambos propietarios sobre la posesión, la demandada viene haciendo el uso, goce, disfrute y disposición del mismo, de manera exclusiva, beneficiándose del usufructo del uso del vehículo, violentando los derechos de propiedad del ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro, sin el debido consentimiento este, despojándolo de sus derechos sobre el respectivo vehículo, sin su autorización ni consentimiento, trayendo en consecuencia el deterioro del vehículo por descuido y negligencia de la demandada. Así se alega.
Que a todas estas, en múltiples ocasiones el demandante ha intentado conversar y razonar con dicha ciudadana, pero han sido infructuosas las acciones y se han visto frustradas todas sus diligencias, pudiendo así constatar que la demandada le manifestó que el bien mueble (vehículo), era de su propiedad, alegando que ella poseía documentos que la acreditaban como propietaria del mismo, viéndose así afectados los derechos que le competen al demandante sobre la administración del respectivo vehículo.
Ahora bien, del estudio de las actas se observa, que se realizo la citación de la demandada en fecha diez (10) de Marzo del año 2021, observándose la incomparecencia de la misma, ante este Tribunal a dar contestación de la demanda, por lo tanto en auto de fecha catorce (14) de febrero del año en curso, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. Así se analiza.-
Dicho lo anterior, procede este juzgador a pronunciarse acerca Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber la parte demandada contestado la pretensión, ni promovido nada que le favorezca, observando que este órgano subjetivo jurisdiccional que el citado artículo establece que para que opere la confesión ficta del demandado debe configurarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (Negrillas y subrayado del tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 470/2005 de fecha diecinueve (19) de julio el año 2005, estableció que:
El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas (Negrillas de esta instancia).
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).
Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul), expresó al respecto lo siguiente:
“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum”.
Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...
Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’... (Negrillas de la Sala).
Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.
Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.
Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero).
Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negrillas de la Sala).
“La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);
Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta.
Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118).
A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación.
“Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley” (Negritas de esta instancia).
“En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).
“Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones”.
Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:
Omissis…
“Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió analizarlas, pues se trata de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos”.
“Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .
“Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure” (Negritas de esta instancia).
“A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho” (Negritas de esta instancia).
Por tanto, el Juez de alzada sí incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por el formalizante, pues ha debido tener presente que las documentales fueron promovidas eficazmente al cumplir el demandado con la carga de indicar su objeto; además, ha debido tomar en consideración que sí es posible enervar la pretensión del accionante presentando la respectiva contraprueba de los hechos señalados en la demanda.
En consecuencia, el ad quem debió analizar las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente establecer si del material probatorio que hizo valer la demandada y de las pruebas promovidas por él quedaba o no enervada la pretensión del actor.
Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos de oficio.
De lo anteriormente transcrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: dos actos procesales contemplados en la ley adjetiva , como lo son que el demandado en primer momento procesal no da contestación a la demanda y en segundo, sí este en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-
De seguidas procede este sentenciador a verificar los precitados presupuestos de procedencia de la confesión ficta, así:
1º Sobre la falta de contestación a la demanda. La configuración de esta primera exigencia, aparece evidente de las actas, pues, habiéndose quedado emplazado el demandado para dar contestación a la demanda, lapso que venció el día catorce (14) de abril del año 2021, éste no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación, por si, ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer (1er) requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.-
2º Que no probare nada que le favorezca. Abierto el juicio a pruebas, el demandado no promovió prueba alguna, por lo que nada probó que le favoreciera. Ante la ausencia de promoción de pruebas por parte de la demandada, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito. Así se declara.-
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (pp. 47-49), señala:
Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.
Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho.
Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda…”
Es decir ante la existencia de una comunidad de propietarios respecto al bien cuya reivindicación se solicita, tal como ocurre en el caso de marras, y al no estar demandada la misma por la totalidad de co-propietarios, tiene legitimidad para demandar la reivindicación de sus derechos sobre el mueble (vehículo) objeto de la presente controversia.
Así lo ha dejado sentando la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, Sobre este tema cuando existan varios propietarios de la cosa, en sentencia número 637 del 3 de octubre de 2003, caso: Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y otro, contra Multimetal, C.A., lo siguiente:
“…La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.…”.
Ahora bien, la presente controversia se limita a exigir a la parte demandada que convenga la reivindicación de la parte del vehículo que le corresponde como legitimo propietario de los derechos sobre el bien mueble objeto de la presente controversia o en caso contrario sea condenada la demandada a que pague los daños y perjuicios ocasionados con su actitud y le sigue ocasionado por su conducta maliciosa, además de la correspondiente condenatoria en costas, pretensión que no es contraria a derecho por estar contemplada en los artículos 548, 1167 y 1271 del Código Civil y que versa sobre una obligación que se traduce en cantidades líquidas de dinero, razón por la cual, se configura el tercer (3er) y último supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la confesión ficta y en virtud de que la presente pretensión versa sobre una demanda de Reivindicación, debe forzosamente declarar este jurisdicente la Confesión ficta respecto a la pretensión deducida y declarar con lugar la presente demanda por Reivindicación y así se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.
IV.- Decisión.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara La Confesión Ficta de la Parte Demandada y como consecuencia de ello:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Reivindicación interpusiera el ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro, representado por la abogada Dayana Montenegro, en contra de la ciudadana María Rosa Yolanda Castillo, todos debidamente identificados en actas.-
SEGUNDO: Se ordena a la demandada ciudadana Rosa Yolanda Castillo a la entrega del bien Mueble (vehículo), con las siguientes características: Marca ENCAVA, Modelo: ENT610 ESP, Año Modelo: 2007; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Clase: MINIBUS; Tipo: COLECTIVO; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Serial De Carrocería: 8XL6GC11D7E003649; Serial de Motor: 417916; Placas: 516AA9R, del cual es propietario el demandante por compra venta que le hicieran al ciudadano Ramón Alberto Castillo, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, en fecha diez (10) de junio del año 2019, inscrito bajo el Nº. 11, Tomo 08, folios 51 al 57 del año dos mil diecinueve (2019). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
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Expediente Nº 6052.-
SRT/MJQN/Luisa Caballero.-
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