REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de mayo del año 2021
EXPEDIENTE Nº:1201
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES:GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA
SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PIDEDA SILVA Y JONNY OVIDIO
PINEDA SILVA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula
de identidad Nros. V-9.536.630, V-7.539.494, V-8.674.306 Y V-
9.536.659., domiciliados en los malabares, calle federación, cruce
con calle Salias y Urdaneta, casa número 5-42, Parroquia San Carlos
de Austria del municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-7.561.807 abogado en
ejercicio,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, de este
domicilio.
DEMANDADO:CARLOS ALEXANDER SILVA,venezolano, mayor de edad, titular de las
cédulas de identidad Nro. V-15.627.128. Domiciliado en el Sector
“Los Malabares”, calle federación, cruce con calle Salias y Urdaneta,
casa N° 5-42, de la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio
Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
MOTIVO: REIVINDICACION
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda
deREIVINDICACION, intentada por los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA PINEDA
SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PIDEDA SILVA Y
JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas
de identidad Nros. V-9.536.630, V-7.539.494, V-8.674.306 Y V-9.536.659.,
domiciliados en los malabares, calle federación, cruce con calle Salías y Urdaneta,
casa numero 5-42, Parroquia San Carlos de Austria del municipio Ezequiel Zamora
del Estado Cojedes, contra el ciudadano: CARLOS ALEXANDER SILVA, venezolano,
mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-15.627.128. Domiciliado en el
Sector “Los Malabares”, calle federación, cruce con calle Salías y Urdaneta, casa N° 5-
42, de la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora del Estado
Cojedes. Siendo presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes en fecha 01 de diciembre de 2020, dándosele entrada en fecha 02 de
diciembre del 2020, bajo el Numero 11.665.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2021, se dio por recibido expediente signado
con el Nº 11.665, (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del EstadoCojedes), fijándose un lapso cinco (5) días de despacho siguientes a este, para que las
partes si así lo consideran, soliciten la constitución de asociados de conformidad con
lo establecido en el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, dándole entrada
bajo el número 1196 en auto de misma fecha.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2021, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la constitución de asociados, en consecuencia, se fija diez (10°) días de
despacho siguientes para la consignación de sus informes.
Por auto de fecha 5 de marzo del 2021, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de informes, siendo consignado oportunamente por la
parte demandante. Esta superioridad deja transcurrir un lapso de 8 días de despacho
para que las partes consignen observaciones a los informes.
En fecha 15 de marzo de 2021, comparece por ante este juzgado la ciudadana
Gladys Pineda, actuado en su propio nombre y en representación de los
codemandantes, debidamente asistidos por el abogado John Fitgerait Rivero IPSA
N°251.947, a los fines de consignar escrito de informes. Siendo agregado por auto de
esa misma fecha.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2021, se deja constancia del vencimiento del
lapso para consignación de observaciones a los informes. En consecuencia se deja
transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente
decisión.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar
que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido
proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha01 de diciembre del año
2020,por la ciudadana: Josefina Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-9.536.630 y otros, asistidos por el abogado John Rivero,
inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 251.947, contra el ciudadano: CARLOS ALEXANDER
SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-
15.627.128. Domiciliado en el Sector “Los Malabares”, calle federación, cruce con calle
Salías y Urdaneta, casa N° 5-42, de la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio
Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Siendo presentada por ante el Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 01 de diciembre de 2020,
dándosele entrada en fecha 02 de diciembre del 2020, bajo el Numero 11.665.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2020,el tribunal estando dentro del lapso
de admisión y revisados los anexos adjuntos al escrito libelar de la demanda, con
criterio arraigado a la figura del despacho saneados y en aras direccionar el proceso
en forma clara y precisa esta juzgadora a los fines de proveer en el proceso en forma
clara y precisa, la juzgadora insta a la parte actora que aclare el capitulo séptimo,
ordinal tercero del escrito libelar de la demanda garantizando el debido proceso, a los
fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
En fecha 15 de diciembre del 2020, se recibe planilla de recepción de
documento contentivo de escrito de aclaratoria del ordinal 3ro, del capítulo séptimodel libelo de demanda. Cuyo escrito es agregado a las actas procesales mediante auto
de esa misma fecha.
Mediante sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 26 de
enero del 2021, el tribunal de la causa declara INADMISIBLE la presente demanda de
Reivindicación.
En fecha 8 de febrero del 2021, se recibe planilla de recepción de documento
contentivo de Escrito de Apelación de Sentencia, cuyo escrito es agregada ala actas
procesales mediante auto de fecha 9 de febrero del año 2021. El tribunal oye la
apelación en ambos efectos, y ordena remitir a esta superioridad, el expediente en su
forma original. En esa misma fecha se libro oficio anotado bajo el N° 005-2021.
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
Alegatos de la Parte Actora en su Libelo de Demanda:
“OMISSIS…
…Que la presente acción reivindicatoria de inmueble y pago de
daños y perjuicios, se incoa con el objeto de recuperar el inmueble a
favor de la sucesión de Guillermina Silva Pérez y Vneancio Pineda e
Impugnar el contenido y falsedad de dos documentos de compra venta
y anulación de sus notas registrales….
… Omissis…
…Que solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 548
del código Civil, para proceder a demandar en acción reivindicatoria
del inmueble y pago de daños y perjuicios…
…Que convenga a la reivindicación de inmueble a la sucesión de
Guillermina Silva Pérez y Venancio Pineda (…)
….Que el demandado sea condenado por este tribunal competente al
pago por daños y modificaciones a la propiedad…omissis…
… que pague los daños perpetrados y que le sigue ocasionando con su
conducta maliciosa a la sucesión de Guillermina silva Pérez y
Venancio pineda, por el tiempo invertido, pagos de transporte,
redacción de documentos impresión y fotocopiado, debidamente
probados en copias certificadas, consignadas en el presente escrito
libelar y servicios profesionales del derecho así como también costas y
costos del proceso, del presente procedimiento originario para la cual
solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva.
…omissis…
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas
cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las
pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente
causa:
LA PARTE DEMANDANTE, JUNTO A SU ESCRITO DE DEMANDA, PRESENTO
LAS SIGUIENTES PRUEBAS:DOCUMENTALES:
 Documento compra-venta entre las Ciudadanas: Guillermina Silva Pérez, titulares
de la Cedulas de identidad V-1.034.949 y Carmen María Silva 4.101.314,
respectivamente, notariado bajo el N° 2, Folio 4, vto 5, protocolo tercero principal,
tercer trimestre del año 1981 de fecha dos (02) de octubre de 1981. Anexo
marcada con la letra “A”.
 Documento compra-venta entre los ciudadanos Carmen María Silva y Carlos
Alexander Silva, titulares de las cedulas de identidad n°v-4.101.314 y v-
15.627.128,en su orden, notariado bajo el numero 02, tomo 40 de los libros de
autenticaciones de fecha 10 de agosto de 2009, Anexo marcada con la letra “B1”.
 Documento compra-venta entre las ciudadanas yaniyamiletSánchez Lozada y
Yurumay del valle salas Ochoa, titulares de las cedulas de identidad N° V-
15.362.954 Y V- 12.683.353, en su orden y notariado bajo el numero 02, tomo 40,
de los libros de autenticaciones, de fecha 10 de agosto de 2009. Anexo marcada
con la letra “B2”.
 Documento aclaratoria, presentado por el ciudadano Carlos Alexander Silva,
titular de la cedula de identidad n° v-15.627.128, notariado bajo el n° 07, tomo 08
de los libros de autenticaciones, de fecha 13 de febrero de 2019. Anexo marcada
con el literal “B3”.
 Documento presentado en la oficina de registro público de los municipios
autónomo san Carlos y Rómulo gallegos del estado Cojedes, en fecha 19 de enero
de 1978, por la ciudadana Guillermina Silva Pérez, titular de la cedula de
identidad N° v- 1.034.949, insertos en los cuadernos y comprobantes bajo los
numero; 30, 31 y 32, trimestre 3ero del mismo año. Anexo marcada con la letra
“C”.
 Documento presentado en la oficina de Registro Público de los municipios
Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 19 de
septiembre de 1979, por el ciudadano Venancio Pineda, titular de la cedula de
identidad v-1.020.930, en nombre de la ciudadana Guillermina silva Pérez, inserto
en los cuadernos y comprobantes bajo el numero 61, folios 144 al 146, protocolo:
primero, Tomo: Uno, Trimestre Tercer del mismo año. Anexo marcada con la letra
“D”
 Inspección Judicial de fecha 16 de febrero de 2018, solicitada por los ciudadanos:
Gladys Josefina pineda Silva (y otros), ante el Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
expediente S-2623-2018. Anexo marcada con la letra “E”.
 Inspección Judicial de fecha 2 de abril de 2018, solicitada por los ciudadanos:
Gladys Josefina pineda Silva (y otros), ante el Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
expediente S-2623-2018. Anexo marcada con la letra “F”.
 Inspección Judicial de fecha 27 de febrero de 2019, solicitada por los ciudadanos:
Gladys Josefina pineda Silva (y otros), ante el Tribunal de Municipio PAO de SanJuan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente 2019-
1208. Anexo marcada con la letra “G”.
 Perpetua Memoria, de fecha 4 de Octubre de 2017,solicitada ante el Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, Expediente 5626-2017. Anexo Marcada con la letra “H1”.
 Perpetua Memoria, de fecha 7 de enero de 2020, solicitada ante el Tribunal Tercero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, Expediente S-2811-2019. Anexo Marcada con la letra “H2”.
 Ficha Catastral Residencial, de fecha 30 de julio de 1991, solicitada ante la Oficina
Municipal de Catastro de la Alcaldía de Municipio “Ezequiel Zamora”, San Carlos
Estado Cojedes. Anexo Marcado con la letra “I”.
PRUEBA DE INFORMES
 Solicita se oficie a la oficina de Catastro de la Alcaldía “Ezequiel Zamora”, para
que provea información sobre cedula catastral del inmueble, Con el fin de
demostrar que los ciudadanos fallecidos Venancio Pineda y Guillermina Silva
Pérez, son los únicos propietarios del inmueble, ubicado en el sector los
Malabares, Calle Federación, cruce con calle Salías y Urdaneta, casa N°5-42 San
Carlos – Cojedes, según notas de registro inserto en los cuadernos y comprobantes
bajo los números 30, 31 y 32 trimestre 3ro. Del año 1979.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante,
expresó lo siguiente:
“… Omisis….
… que a la luz de las audiencias conciliatorias, en las que el
ciudadano accionado: Carlos Alexander Silva, titular de la cedula de
identidad N° v- 15.627.128, solo se presento a dos de las
convocatorias realizadas, tal como se observan en las copias
certificadas por la Ciudadana Dra. DivannyAidalisDoganieri Nadal,
coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de
Vivienda en el Estado Cojedes, que se anexan Marcadas con los
Literas “A” Y “B”.
Cumplido así con el procedimiento administrativo, ante la
superintendencia nacional de arrendamientos de vivienda del estado
Cojedes, es que se procede tal como lo establece la norma, a seguir en
demanda civil en contra del precitado ciudadano, ´para la
reivindicatoria del inmueble, porque si bien es cierto que este
ciudadano es coheredero del inmueble por ser nieto de los cesantes,
ciudadanos Guillermina Silva Pérez y Venancio Pineda, propietarios
legítimos del inmueble ubicado en el sector: los malabares, calle
federación, cruce con calle salías y Urdaneta, casa numero 5-42 de la
parroquia San carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora del
estado Cojedes, no es menos cierto que existen derechos sucesorales
de los hijos los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA,
ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PIDEDA
SILVA Y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, venezolanos mayores de
edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.536.630, V-
7.539.494, V-8.674.306 Y V-9.536.659, respectivamente,supervivientes y en consecuencia se anulen los asientos registrales del
documento de compra-venta presentado ante la oficina Subalterna de
Registro Publico del Distrito “EL PAO”, del estado Cojedes, so pena de
las implicaciones administrativas penales que se derive de este acto
ilícito.
Que en atención a la sentencia interlocutoria del Tribunal Primero de
Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declara inadmisible
la demanda reivindicatoria del inmueble ubicado en el sector: los
malabares, calle federación, cruce con calle salías y Urdaneta, casa
numero 5-42 de la parroquia San Carlos de Austria del Municipio
Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y pago de daños y prejuicios se
apelo a dicho fallo, por considerar esta parte actora, que se debió
proveer, despacho saneador a los fines de que esta representación
demostrara el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a
la acción judicial, tal como se evidencia en el segundo punto del
dictamen de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos
Administrativos coordinación Cojedes, en la que se habilita la vía
judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por
ante los tribunales de la República, Copia Certificada que se anexan
marcadas con los literales “C”. del mismo modo, en atención a la
tutela judicial efectiva de las partes, se solicita la admisibilidad de la
misma, por cumplir esta demanda con lo establecido en el artículo 340
del código de procedimiento civil… omissis…”
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tieneplena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para decidir sobre la apelación
interpuesta, de conformidad con el Ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil pasa esta superioridad a determinar los motivos de hecho y de
derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis
de la controversia, y Analizadas como han sido los alegatos esgrimidos por la parte
actora este Tribunal, pasa a pronunciarse al de la siguiente manera:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda los accionantes
ciudadanosGladys Josefina Pineda Silva, Alfredo Ramón Pineda Silva, Elizabeth
Josefina Pineda Silva y Jonny Ovidio Pineda Silva por intermedio de su apoderado
judicial, solicita que se le restituya el derecho de propiedad y posesión del inmueble
objeto de la presente acción, y pagos por daños y modificaciones a la propiedad, en
atención a ello, y con fines didácticos, es menester señalar lo estipulado en el artículo
548 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:Art. 548 C.C.: “El
propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o
detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o
detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho
propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo
hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para
intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Aunado a lo anterior la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido
criterios formales relacionados con los requisitos de procedencia que debe
contener la acción Reivindicatoria, los cuales deben ser concurrentes para
generar elementos irrefutables de la existencia del derecho de propiedad quese reclama, así pues dichos elementos son los siguientes: a) El derecho de
propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el
demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a
poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la
cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como
propietario.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal
ratificó Sentencias números:N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel
Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer,
expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso:
Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de
González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente
N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la
Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció
el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los
juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se
halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el
derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el
demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de
poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es,
que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega
derechos como propietario.
(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los
presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción
de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad
del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la
identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de
reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión
del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y
alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que
posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
(…omissis…)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del
Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un
presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está
haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella
determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el
actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una
cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra
completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en
el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la
debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con
dicho requisito.
(…omissis…)
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente
la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir
con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla
condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar,
debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas,
linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien
que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su
demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma
especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya
individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la
persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha
cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas
aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma
sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él
señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario
que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos,
medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y
en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es
la misma que ocupa el demandado.Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma
cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el
demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado,
ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito
relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
(…omissis…)
Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el
demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de
posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es
decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan
ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho
de propiedad.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Dicho lo anterior manera ilustrativa,esta alzada considera procedente
hacer las siguientes consideraciones:Verifica esta Superioridad que el Tribunal
de la causa declaró inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos Gladys
Josefina Pineda Silva, Alfredo Ramón Pineda Silva, Elizabeth Josefina Pineda
Silva y Jonny Ovidio Pineda Silva, plenamente identificados en los autos, contra
el ciudadano Carlos Alexander Silva, ya identificado, en los siguientes términos:
(…)
Omissis…
La Resolución N° 135 de fecha 06 de diciembre de 2017, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Bajo el N° 41.301,
de fecha 15 de diciembre de 2017, la cual resolvió en su artículo 1° el cual
establece: delegar en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de
Vivienda, la competencia para la tramitación del procedimiento
administrativo previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o
administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica materia
comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinando a
vivienda principal, previsto en el decreto N° 8.190 con rango, valor y Fuerza
de Ley contra el Desalojo y desocupación Arbitraria de viviendas de fecha 5
de mayo de 2011. En ejercicio de la delegación otorgada, tendrá las
atribuciones que a continuaciones que a continuación se especifican: 1. La
sustanciación y decisión de los procedimientos conciliatorios previstos en el
decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra Desalojo y Desocupación
Arbitraria de Vivienda. 2. La firma de los actos administrativos, tanto de
tramite como definitivos, que se dicten en el marco de los procedimientos
conciliatorios previstos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley contra
el desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.”… omissis…
….según se ha citado, observa esta juzgadora, que los demandantes de
autos acuden ante este órgano jurisdiccional y ejercen acción por motivo de
acción Reivindicatoria sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, sin
hacer valer previamente el derecho aquí pretendido en sede
administrativa…” omissis… razón por la cual debe declararse la
inadmisibilidad de la acción incoada… omisisis…”
Ahora bien, en cuanto a la Restricción de los desalojos y desocupación forzosa
de viviendas, se deja asentado que a partir de la publicación del decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de
viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección
indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos
especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos
judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto,
independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectivaautoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido
el procedimiento especial previsto -Ley, luego de lo cual, y según las resultas
obtenidas, tales procesos continúan su curso. (Artículo 4 de la ley de desocupación
arbitraria).
Debiendo, la jueza en virtud a la referida Ley, concatenado con la Resolución en
este Decreto N° 135, de fecha 6 de noviembre del año 2017, públicado en Gaceta
Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 41.301 de fecha 15 de
diciembre del año 2011, el cual resolvió en su artículo 1°: “delegar en la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la competencia para la
tramitación del procedimiento Administrativo previo al ejercicio de cualquier otra acción
judicial o de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”,
previsto en el decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la
Desocupación Arbitrarias de Viviendas, de fecha 5 de mayo del 2011. “En ejercicio de
la delegación otorgada, tendrá las atribuciones que a continuación se especifica: 1) la
Sustanciación y decisión de los procedimientos conciliatorios previstos en el decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de
Viviendas. 2) la firma de los actos administrativos, tanto de tramite como definitivos, que
se dicten en el marco de los procedimientos conciliatorios previstos en el decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de
Viviendas.” Con tenor a lo ates anuncia, podemos percibir, que desde el año 2017, fue
sumergido, previo a la sede judicial, que el ente administrativa, agote todos los
conflictos entre partes, que pudieran con una acción judicial constriñan, al cese, de la
posesión o tenencia de un bien inmueble, y que ya desde el año 2011, mediante el
Decreto Ley, ya se encontraba señalado, siendo esto una conducta reiterada, por el
Máximo Tribunal de la Republica; por consiguiente, pasa a formar parte de unos de
los requisitos, que se debe presentar al intentar estas acciones,como instrumento
necesario, para cumplir con la admisibilidad de la misma.
Desde esta misma perspectiva, es importante la verificación de lo expresado en
el escrito libelar, del cual no se desprende de los alegatos, haber agotado dicha vía
administrativa por las partes; Sin embargo, se desprende de las actas procesales, que
rielan a los folios 243 al 262, documentos administrativos públicos, consignados con
el escrito de informes, en Segunda Instancia, por lo que es importante considerar lo
expresando el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
MISSIS…
“… En segunda instancia no se admitirá otras pruebas sino la de
instrumentos públicos, la de posiciones y de juramentos decisorios.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fuesen de los que
deban acompañarse con la demanda, las posiciones y el juramento podrán
evacuarse hasta los informes, siempre que se soliciten dentro de los cinco
días siguientes a la llegada de los autos al tribunal.
Podrá el tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los limites
expresados en el artículo 514…”En atención al artículo anunciado, nos conlleva a revisar el artículo 435 del
mismo Código, el cual dispone:
“…los Instrumentos públicos que no sean obligatorios presentar con la
demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya que por la
excepción que hace el artículo 434, podrá producirse en todo tiempo, hasta
los últimos informes…”
Artículo 434: si el demandante no hubiere acompañado su demanda
con los instrumentos, en que la fundamenta, no se le admitirá
después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar
donde se encuentre, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son
anteriores, que o tuvo conocimiento de ellos.
en todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueron privados, y en
cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los
quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciase de el de donde
deban compulsarse, después o se admitirá otros…”. Negrilla del tribunal.
Estos artículos, nos dejan claro, que existen etapas procesales, formas y
condiciones, en el mundo jurídico, para reconocerhechos, actos y acciones, así como
oportunidad de probar los alegatos; desde el momento de la presentación de una
acción ante el Órgano Jurisdiccional, se debe consignar con el mismo instrumentos,
que la norma define como “necesarios” para que el órgano determine su admisión, que
de no tenerlo al momento, la misma le da la oportunidad de anunciarlos, para luego
traerlos al proceso; por lo que tomando dichas consideración al caso que nos ocupa,
no evidencias quien revisa como órgano superior, que en el desarrollo del escrito
libelar, presentado, se haya anunciado haber agotado la vía administrativa ante el
órgano competente (Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda),
pudiendo ilustrar de las copias certificadas consignadas a los folios 243 al 262, que
las mismas fueron expedidas por el órgano administrativo, en fecha 8 de abril del
2019, año en que se tramito el mismo, no coincidiendo el caso de marras, con las
excepciones que prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que
esta Juzgadora, considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, fue ajustada a derecho, cumpliendo la misma, con las
inadmisibilidades establecidas,por las leyes especiales en estos procedimientos,donde
ha sido reiterada la condición de inadmisibilidad en los casos, donde el objeto del
mismo sea la restitución de un bien inmueble, así como lo ha reiterado las
jurisprudencia, imperantes, pues, la acción reivindicatoria supone la posible
declaratoria de la desposesión o desalojo del inmueble aquí demandado, por lo que se
le imponía a la demandante el cumplimiento del procedimiento previo ante la entidad
respectiva, en efecto, al no acreditarse el agotamiento de la vía administrativa en los
autos, al momento de su presentación, deviene una inadmisibilidad por expresa
disposición legal, razón por la cual, quien decide declarar: Primero: sin lugar la
apelación planteada, por la ciudadana Gladys Josefina Pineda Silva, titular de la
cédula de identidad N° V-9.536.630, actuando en representación de los sucesores de
los ciudadanos Guillermina Silva Pérez y Venancio Pineda, debidamente asistida por el
profesional del derecho abogado John FitgueraiRiver, Inscrito en el Instituto de
Previsión del Abogado bajo el N° 251.947, presentada en fecha 08 de febrero del 2021;Segundo: se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, en fecha 26 de enero del 2021; Tercero: no hay condenatoria en
costa por la decisión tomada.Y así se decide.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se
declara: Primero:Sin Lugar la apelación planteada, por la ciudadana Gladys Josefina
Pineda Silva, titular de la cédula de identidad N° V-9.536.630, actuando en
representación de los sucesores de los ciudadanos Guillermina Silva Pérez y Venancio
Pineda, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado John
FitgueraiRiver, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 251.947,
presentada en fecha 08 de febrero del 2021; Segundo:Se confirma la sentencia
dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y
Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 26 de enero
del 2021. Tercero: no hay condenatoria en costa por la decisión tomada. Así se
decide.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de
este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de mayo a del año dos mil veintiunos
(2021).
Marvis M Navarro
Jueza
Gloria Linares
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana
(11:00 a.m.)
Abg. Gloria Linares
Interlocutoria
con fuerza
definitiva(Civil)
Exp. Nº 1201