REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO
DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
Solicitante: Santa Graciela Alvares de Benavente, titular de la Cedula de Identidad Nro. V12.107.891. domiciliada en el Sector La Guamita del Municipio Autónomo El Pao de
San Juan Bautista del Estado Cojedes.
Contra: Luis Enrique Benaventa Corniel titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.987.902.
domiciliado en el Sector La Victoria Av. Matías Salazar casa S/N, Municipio Autónomo
El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes.
Abogado
Asistente: Alberto Gregorio Zarpa Olivero, inscrito en el intitulo de Previsión Social de Abogado
(Inpreabogado) bajo el Nº 136.309
Motivo: Divorcio por Desafecto.
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº:2020-1221.
Sentencia 408/2021
Fecha: 13/03/2021.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de Marzo, se recibe la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, de
dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, incoada por la ciudadana Santa Graciela Alvares de
Benavente, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.107.891, correo electrónico:
alvarezsanta70@gmail.com, teléfono; 0416-3496738, asistida por el Abogado en ejercicio Alberto
Zerpa Olivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 136.309,
correo electrónico: albertozerpaolivero@gmail.com, teléfono: 0426-9408379, en contra del
ciudadano Luis Enrique Benaventa Corniel titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.987.902.
En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil veinte (2020), se le dio entrada a la solicitud de
Divorcio por Desafecto, por auto de fecha admitiéndose la misma y librándose boleta de citación al
ciudadano Luis Enrique Benaventa Corniel titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.987.902. y
boleta de notificación a la representación Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el
Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción judicial del estado
Cojedes.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil veinte (2020), se recibe diligencia enviada en
formato Pdf al correo de este Despacho Tribunaldelmunicipioelpao2020@gmail.com, por la
ciudadana Santa Graciela Alvares de Benavente, titular de la Cedula de Identidad Nro. V12.107.891, correo electrónico: alvarezsanta70@gmail.com, teléfono; 0416-3496738, asistida por el
Abogado en ejercicio Alberto Zerpa Olivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
Bajo el Numero 136.309, correo electrónico: albertozerpaolivero@gmail.com, teléfono: 0426-
9408379, en la cual solicita el abocamiento a la solicitud de Divorcio por Desafecto, Contra el
ciudadano, Luis Enrique Benaventa Corniel, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.987.902,
y a su vez activar la causa en el estado que se encuentra. En esta misma fecha cumpliendo las
medidas de bioseguridad, se recibe en original la diligencia recibida en esta fecha a través del correo
de este Despacho.
En fecha veintitrés (23) de Octubre se acuerda el abocamiento a la solicitud de Divorcio por
Desafecto incoada por la ciudadana, Santa Graciela Alvares de Benavente, titular de la Cedula de
Identidad Nro. V-12.107.891, asistida por el Abogado en ejercicio Alberto Zerpa Olivero, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 136.309, correo electrónico:
albertozerpaolivero@gmail.com, teléfono: 0426-9408379, en la cual solicita el abocamiento a la
solicitud de Divorcio por Desafecto, Contra el ciudadano, Luis Enrique Benaventa Corniel, Titular
de la Cedula de Identidad Nro. V-10.987.902, y se ordena el desglose de la boleta de Notificación
dirigida a la Fiscal IV del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección de Niños, y
Adolescentes, igualmente se ordena el desglose de la boleta de Citación dirigida al ciudadano Luis
Enrique Benavente Corniel, ut supra indicado, para que le ciudadano alguacil proceda a practicar
las mismas.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil veinte (2020), se recibe diligencia
enviada en formato Pdf al correo de este Despacho Tribunaldelmunicipioelpao2020@gmail.com, por
la ciudadana Santa Graciela Alvares de Benavente, titular de la Cedula de Identidad Nro. V12.107.891, correo electrónico: alvarezsanta70@gmail.com, teléfono; 0416-3496738, asistida por el
Abogado en ejercicio Alberto Zerpa Olivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
Bajo el Numero 136.309, correo electrónico: albertozerpaolivero@gmail.com, teléfono: 0426-
9408379, en la cual solicita sea otorgado poder Especial Apud Acta a el ciudadano Alberto Zerpa
Olivero ut supra indicado quien es su abogado asistente.
En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil veinte (2020), la ciudadana Santa Graciela
Alvares de Benaventa, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.107.891, asistida por el Abogado
en ejercicio Alberto Zerpa Olivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el
Numero 136.309, consigna ante este despacho en físico la diligencia enviada en fecha 27-11-2020,
al correo de este Despacho, en la cual solicita otorgar poder especial Apud Acta al ciudadano
Alberto Zerpa Olivero, ut supra indicado quien es su abogado asistente, y en esta misma fecha se
acuerda conforme a lo solicitado. En este mismo acto la ciudadana Santa Graciela Álvarez de
Benaventa, consigna los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos certificados
de la presente solicitud, las cuales serán remitidas a la Fiscalía IV del Ministerio Público con
competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha dos (02) de Noviembre del dos mil veinte (2020), el ciudadano Alguacil titular,
presentó diligencia mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por la
ciudadano Luis Enrique Benaventa Corniel titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.987.902,
cumplida efectiva.
En fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil veinte (2020), el ciudadano Alguacil titular,
presentó diligencia mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la
fiscal IV del Ministerio Publico.
En fecha cinco (05) de Noviembre del dos mil veinte (2020), el tribunal deja
constancia de la comparecencia del ciudadano Luis Enrique Benaventa Corniel, titular de la
Cedula de Identidad Nro. V-10.987.902. alegando no tener ninguna objeción en la presente
solicitud, aceptando los hechos contenidos en la misma.
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), compareció el ciudadano
Eleazar José Pinto Rivero en su condición de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar
oficio Nº 09-FP4-0015-2021-0, de fecha Veintinueve (29) de Enero del presente año, emanada de la
Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en la cual emite opinión favorable sobre la presente solicitud,
en virtud de que se encuentran cumplidas las formalidades de la Ley.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR
DESAFECTO, se observa que, estableció la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009 en
su artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinaria de la competencias por el territorio,
y del cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume la competencia de
materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De la transcripción anterior, se evidencia que este tribunal tiene atribuida la competencia
para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento por ser esta de
jurisdicción voluntaria o “no Contenciosa”. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO
este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se
asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe
proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio
fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75
y 77 de nuestra Carta Magna.
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que
tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella.
Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la
integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el
divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales,
las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio,
disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el
artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de
Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del
artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que
estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados
en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el
mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de
Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el
artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia Nº. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José
Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del
afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir
el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un
vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto
sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de
realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba
acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento
fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura
desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un
sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo,
especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño
es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que
origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste
es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho,
del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el
nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como
la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de
una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de
apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los
sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos
negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la
incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho,
el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que
originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista
jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo
jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al
cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de
caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía
con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015,
estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y
la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la
familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden
ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que
une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios,
valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la
cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad
o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las
demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que
conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que
se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte
del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la
Sala)
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio
maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento
positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto
sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de
la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución
jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas
tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo
Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el
consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para
que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras
causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el
derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una
persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión
matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de
ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en
neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten
situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales
pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su
incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el
dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en
el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del
desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de
un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no
seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo
cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas. En la norma bajo estudio. Al
respecto observa:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Santa Graciela Álvarez de
Benaventa, y Luis Enrique Benaventa Corniel, antes identificados, contrajeron matrimonio civil
por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes,
en fecha veintiocho (28) de Marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), según consta en el
acta de matrimonio inserta bajo Nº 008, tomo º 01, Folio Nº 25 Vtos 26, 27. consignada a tales
efectos, en el folio tres (03), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento
público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en
concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil; fijando como domicilio conyugal el Sector la Guamita 01, vereda 01, casa Nº 03 del Municipio
El pao, en el cual vivimos ininterrumpidamente durante veintisiete (27) años, siendo además el
último en común.
Segundo: El cónyuge solicitante, admite que se encuentran separados desde el veintitrés
(23) de Marzo del año 2017, situación que se ha mantenido y de la cual no existen posibilidades de
reconciliación).
Tercero: De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el
vínculo matrimonial se procrearon tres (03) hijos: Debanys Libardo Benaventa Álvarez, Leonel
Enrique Benaventa Álvarez, Anderson Joseph Benaventa Álvarez, venezolanos, solteros, mayores
de edad, titulares de las cedulas de identidad números V 21.138.243, V 25.337.369 y V 26.843.542.
Cuarto: Asimismo manifiesta que en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación
alguna puesta a que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Quinto: Notificada como quedó la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la misma opinó
favorablemente, sobre la presente solicitud.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado
su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales,
esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo
constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos
(2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal,
así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de
diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se
hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el ciudadano Luis Enrique
Benaventa Corniel, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.987.902. dentro del lapso otorgado
para su comparecencia no tuvo objeción alguna, por lo cual acepto los hechos contenidos en la
presente solicitud y el Fiscal del Ministerio Público opinó favorablemente, en la presente; lo cual
hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal
contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos
establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO POR
DESAFECTO realizada por la ciudadana Santa Graciela Álvarez de Benaventa, antes identificada,
fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide