Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana GLADIMIR SOLENNY OJEDA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.183.726, domiciliada en la Urbanización Monseñor Padilla, sector II, San Carlos, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de: JENNY RAMONA Y OSWALDO RAMON OJEDA LLOVERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.992.836 y V-12.364.782, respectivamente, debidamente asistida por la abogada LURIYACNYS SOLEACNYS BENTANCOURT OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.332.004, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 300.524, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha nueve (09) de febrero del dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el Nº S-1383-2021.
En fecha once (11) de febrero del dos mil veintiuno (2021), el tribunal acuerda instar a la parte solicitante a que consigne copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Carmen Alecia Llovera, a los fines de dar impulso procesal a la presente solicitud.
En fecha veintidós (22) de febrero del dos mil veintiuno (2021), el tribunal emite auto dejando constancia que venció el lapso para la subsanación del presente asunto.
En fecha primero (01) de marzo del dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia consigna copias del acta de defunción de la ciudadana Carmen Alecia Llovera, el cual riela en los folios (36 y 37) del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de marzo del dos mil veintiuno (2021), se admite la presente solicitud, conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; fijando para el primer (1er) día de despacho siguientes a este a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.),el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio (39) del presente asunto.
En fecha, cinco (05) de marzo del dos mil veintiuno (2021), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos en los folios 42 y 43 del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue presentada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), por la ciudadana GLADIMIR SOLENNY OJEDA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.183.726, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JENNY RAMONA Y OSWALDO RAMON OJEDA LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.992.836 y V-12.364.782, respectivamente, debidamente, asistidos por la abogada LURIYACNYS SOLEACNYS BENTANCOURT OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.332.004, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 300.524, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita sean declarado como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de hoy de Cujus OSVALDO RAMON OJEDA, quien falleció ad-intestato el día 06 de diciembre de 2019, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1.-) Copia certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus OSVALDO RAMON OJEDA, expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, quedando anotada bajo el Acta Nº 723, Folio 223, Tomo III, de fecha 06-09-2019, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2019; que riela al folio 05 7 06 del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 09 de septiembre de 2019, el estado civil e identificación de al cónyuge y la existencia de descendencia identificando esposa e hijos que el de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2.-) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos:
JENNY RAMONA OJEDA LLOVERA expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1143, folio vto 582, tomo 2. OSWALDO RAMON OJEDA LLOVERA, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 47, folio 49, tomo 1, de fecha 03-02-1977. GLADIMIR SOLENNY OJEDA LLOVERA, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1242, folio 151, tomo 2, de fecha 05-11-197. Documentos estos que tienen carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con el de hoy de Cujus OSVALDO RAMON OJEDA, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLADIMIR SOLENNY OJEDA LLOVERA, JENNY RAMONA Y OSWALDO RAMON OJEDA LLOVERA.
4.-) Las testimoniales de los ciudadanos Francisco Antonio Martinez, venezolano, soltero, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.322 y Marbelys Josefina Tarazona Rodriguez, venezolana, soltera, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.259.507, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de la solicitante y sus hermanos lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido OSVALDO RAMON OJEDA, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus OSVALDO RAMON OJEDA, y la relación existente entre los herederos, en su condición hijos, ciudadanos GLADIMIR SOLENNY OJEDA LLOVERA, JENNY RAMONA Y OSWALDO RAMON OJEDA LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.183.726, V-10.992.836 y V-12.364.782, respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos GLADIMIR SOLENNY OJEDA LLOVERA, JENNY RAMONA Y OSWALDO RAMON OJEDA LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.183.726, V-10.992.836 y V-12.364.782,, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido OSVALDO RAMON OJEDA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.042.285.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Nurycers Alejandra González Lozada
La Secretaria Suplente,
Abg. Lizdangi Wiletza Sánchez Páez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo doce y cinco minutos del medido día (12:05 p.m).
La Secretaria Suplente,
Abg. Lizdangi Wiletza Sánchez Páez
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