Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana, GLADYS OMAIRA GUTIÉRREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.667, domiciliada en el Sector Rómulo Gallegos, Calle Principal a media cuadra de la pasarela, casa Nº 02-11 del Municipio Autónomo de Tinaco del estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado TEOFILO JOSÉ FERNANDEZ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.539.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.687, sobre unas bienhechurías propiedad Municipal; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº S-1388-2021.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija para el 2do día de despacho siguiente a este a las diez y quince de la mañana (09:15 am) el primero y a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana GLADYS OMAIRA GUTIERREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.323.667, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías de propiedad Municipal; con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON CERO CENTÍMETROS CUADRADOS (456,00 mtros 2) ubicado en el Sector Rómulo Gallegos, Calle Principal a media cuadra de la pasarela, casa Nº 02-11 del Municipio Autónomo de Tinaco del estado Cojedes, la referida bienhechuría esta conformada por una (01) casa unifamiliar y un (01) local comercial con una área de construcción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts2), el primero y el segundo con una área de construcción de QUINCE METROS CON CERO NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (15,09 mts2), dividida de la siguiente manera Primero: una (1) casa unifamiliar de la habitación con: Paredes de bloques frisadas, mezclilladaz y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit, vigas 2x1, cinco (5) ventanas, tres (3) habitaciones con sus respectivas puertas de madera, dos (2) puertas de metal, una (1) sala, una (1) cocina- comedor, un (1) Lavandero, un (1) baño con todos sus accesorios. Segundo: Un (1) local comercial con: Paredes de bloques, frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre vigas de 2x1, dos (2) puertas de metal y una (1) ventana con su respectivo protector, para área total de construcción de la casa y el local comercial de CIENTO VEINTINUEVE METROS CON CERO NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (129,09 Mtrs2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Colinda con Calle Principal Rómulo Gallegos, que es su frente, con 12,40 ML; SUR: Colinda con la Troncal 005, con una longitud de 16,00 ML; ESTE: Colinda casa y solar del señor Oscar Gutiérrez, con una longitud de 32,00 ML; OESTE: Colinda con casa y solar de la señora Gladys Gutiérrez, con una longitud de 32,00 ML, para lo cual invirtió la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (120.500.000,00). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización Nº 028-20 de fecha 11/02/2021, emitida por Sindico Procurador Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes, mediante el cual autoriza a la ciudadana GLADYS OMAIRA GUTIERREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.667, para que proceda a evacuar y registrar titulo supletorio sobre las bienhechurías en un terreno ejido Municipal; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Croquis de levantamiento parcelario, emitido por la Sindicatura del Municipio Tinaco; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del Sector Rómulo Gallegos del Municipio Tinaco, estado Cojedes; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Copia de cédula de identidad de la Ciudadana GLADYS OMAIRA GUTIERREZ SALAZAR
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: ZORAIDA ANTONIA JIMÉNEZ, venezolana de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.267, domiciliada en Pueblo Nuevo, Sector Rómulo Gallegos, Callejón Jiménez, Casa S/N, del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes y JHONNY GREGORIO PERALTA LÓPEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.042, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, casa S/N, calle Principal del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad Municipal, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana GLADYS OMAIRA GUTIERREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.323.667, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.



IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana GLADYS OMAIRA GUTIERREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.323.667, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías propiedad Municipal, donde construyó una (01) casa unifamiliar y un (01) local comercial con una área de construcción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts2), el primero y el segundo con una área de construcción de QUINCE METROS CON CERO NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (15,09 mts2), dividida de la siguiente manera Primero: una (1) casa unifamiliar de la habitación con: Paredes de bloques frisadas, mezclilladaz y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit, vigas 2x1, cinco (5) ventanas, tres (3) habitaciones con sus respectivas puertas de madera, dos (2) puertas de metal, una (1) sala, una (1) cocina- comedor, un (1) Lavandero, un (1) baño con todos sus accesorios. Segundo: Un (1) local comercial con: Paredes de bloques, frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre vigas de 2x1, dos (2) puertas de metal y una (1) ventana con su respectivo protector, para área total de construcción de la casa y el local comercial de CIENTO VEINTINUEVE METROS CON CERO NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (129,09 Mtrs2), ubicado en el Sector Rómulo Gallegos, Calle Principal a media cuadra de la pasarela, casa Nº 02-11 del Municipio Autónomo de Tinaco del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS,TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Nurycers Alejandra González Lozada
La secretaria,
Abg. Lizdangi Wiletza Sánchez Páez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
La secretaria,
Abg. Lizdangi Wiletza Sánchez Páez.
Solicitud Nº S-1388-2021
Sentencia Interlocutória