Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana, MARÍA GEORGINA CARVAJAL DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.119, domiciliada en la Calle Pichincha entre Páez y Sálias, casa Nro. 6-53, Sector las Lajitas, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado JUAN GABRIEL NUÑEZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.106, sobre unas bienhechurías de propiedad Municipal; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº S-1381-2021.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal observa que existe una incongruencia respecto a los linderos mencionados en el escrito y los recaudos anexos. En consecuencia; se instó a la parte solicitante a subsanar dicha incongruencia, para lo cual le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal deja expresa constancia del vencimiento del lapso concedido a la parte solicitante para subsanar la indicado en auto.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, a los fines de garantizar los Principios Constitucionales, La Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en los artículos 26 y 257 ejusdem, concedió un lapso de cinco (5) días más de despacho, para que la parte solicitante subsanara lo indicado en autos.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal deja expresa constancia del vencimiento del lapso concedido a la parte solicitante para subsanar la indicado en auto.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Este Tribunal recibe escrito presentado por el Abogado JUAN GABRIEL NUÑEZ OLIVO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.168 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.106, en su carácter de APODERADO JUDICIAL, a los fines de subsanar las incongruencias de linderos señaladas en auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija para el 3er día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00 am) el primero y a las diez y quince de la mañana (10:15 am) el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana MARÍA GEORGINA CARVAJAL DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.327.119, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías de propiedad Municipal; con una superficie de DOSCIENTOS CUATRO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (204,39M2) ubicado en la Calle Pichincha entre Páez y Sálias, casa Nro. 6-53, Sector las Lajitas, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, la referida bienhechuría esta conformada en: un (01) Porche, una (01) sala, Un (01) comedor, una (01) cocina, cinco (05) dormitorios, un (01) baño y un (01) lavandero; construida de bloques de cemento , techo de acerolit y techo raso, pisos pulidos y con cerámica, la cual posee una cerca perimetral de bloques de cerámicas, con rejas de hierro, con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (148,50M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: José Francisco Carvajal, con longitudes de (15 y 2,10ML); SUR: Marilin Pérez, con longitudes de (15 y 2,0ML); ESTE: Calle Pichincha, con longitudes de (10ML); OESTE: Marilin Pérez, con longitudes de (9,80ML), para lo cual invirtió la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Constancia de residencia número 000025/20, emitida por el consejo comunal las lajitas I; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Copia de cédula de identidad de la Ciudadana MARÍA GEORGINA CARVAJAL DE PÉREZ
3. Registro único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MARÍA GEORGINA CARVAJAL DE PÉREZ, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud
4. Cédula Catastral Nº 1690, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del estado Cojedes; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
5. Autorización, emitida por Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, mediante el cual autoriza a la ciudadana MARÍA GEORGINA CARVAJAL DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.119, para que proceda a evacuar y registrar titulo supletorio sobre las bienhechurías en un terreno de propiedad Municipal; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA SEVILLA MOLINA, venezolana de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.909, domiciliada en la Calle Pichincha, Casa 7-4, San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y MANUEL ENRIQUE ANGULO, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.863, domiciliado en LA Calle Salías, entre Pichincha y Negro Primero, casa S/N , San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad Municipal, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MARÍA GEORGINA CARVAJAL DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.327.119, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARÍA GEORGINA CARVAJAL DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.327.119, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías de propiedad Municipal, donde construyó unas bienhechurías con una superficie de terreno de DOSCIENTOS CUATRO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (204,39M2), y con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (148,50M2) ubicado en el Sector Poco a poco, Callejón Páez, Barrio Poco a Poco, casa S/N, Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS,TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Nurycers Alejandra González Lozada
La secretaria,
Abg. Lizdangi Wiletza Sánchez Páez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco y minutos de la mañana (11:55 a.m.).

La secretaria,

Abg. Lizdangi Wiletza Sánchez Páez.

Solicitud Nº S-1381-2021
Sentencia Interlocutória