Presentada por Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana CARMEN ADELA ALBIZO DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.007.817, de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de sus hijas: MARÍA ZULEYMA LANDAETA ALBIZO, MAYRA JOSEFINA LANDAETA ALBIZO, ADELIS DEL CARMEN LANDAETA DE COLMENAREZ Y CARMEN ADRIANA LANDAETA ALBIZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.766.980, V-11.961.790, V-10.990.143 y V-16.157.713, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.449, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el Nº S-1390-2021.
En fecha, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este a la diez minutos de la mañana (10:00 am), el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela inserto al folio diecinueve (19) del presente asunto.
En fecha, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), fecha fijada por este Tribunal, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio 20 al 22 del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue presentada en quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana CARMEN ADELA ALBIZO DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.007.817, actuando en su nombre y en representación de sus hijas: MARÍA ZULEYMA LANDAETA ALBIZO, MAYRA JOSEFINA LANDAETA ALBIZO, ADELIS DEL CARMEN LANDAETA DE COLMENAREZ Y CARMEN ADRIANA LANDAETA ALBIZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.766.980, V-11.961.790, V-10.990.143 y V-16.157.713, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.449, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de hoy de Cujus CORSE RAMON LANDAETA quien falleció ad-intestato el día 04-01-2021, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
A. Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de las ciudadanas:
 CARMEN ADRIANA LANDAETA ALBIZO, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 268, Tomo 1, de fecha 02-06-1982, el cual riela inserto a los folios 03 al 04 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
 MARIA ZULEYMA LANDAETA ALBIZO, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Parroquia Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 196, de fecha 07-06-1976, el cual riela inserto a los folios 05 al 06 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
 ADELIS DEL CARMEN LANDAETA ALBIZO, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Parroquia Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 193, Folio Nº 97, de fecha 06-07-1972, el cual riela inserto a los folios 07 al 08 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. De sus contenidos se desprenden el vínculo filial con el hoy de Cujus CORSE RAMON LANDAETA
B. Original del Acta de nacimiento de la ciudadana MAYRA JOSEFINA
LANDAETA ALBIZO, expedida por el Registro Civil del Distrito San Carlos, Acta Nº 12564366, de fecha 27-08-1973 el cual riela inserto al folio 09 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. De sus contenidos se desprenden el vínculo filial con el hoy de Cujus CORSE RAMON LANDAETA
C. Copia certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus CORSE
RAMON LANDAETA expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 016, Folio 016, Tomo I, de fecha 04-01-2021, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2021; que riela inserta a los folios 10 al 11 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 04-01-2021, y el estado civil de el hoy de Cujus, el cual era casado y dejando como descendientes a las ciudadanas CARMEN ADELA ALBIZO DE LANDAETA, ZULEYMA LANDAETA ALBIZO, MAYRA JOSEFINA LANDAETA ALBIZO, ADELIS DEL CARMEN LANDAETA DE COLMENAREZ Y CARMEN ADRIANA LANDAETA ALBIZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.007.817, V-12.766.980, V-11.961.790, V-10.990.143 y V-16.157.713, antes identificadas, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
D. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos
CARMEN ADELA ALBIZO DE LANDAETA y CORSE RAMON LANDAETA, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 149, Folio Nº 136, Tomo I de fecha 15-11-1971, el cual riela inserto a los folios 12 al 13 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
E. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CORSE RAMON LANDAETA
F. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas
CARMEN ADELA ALBIZO DE LANDAETA, ZULEYMA LANDAETA ALBIZO, MAYRA JOSEFINA LANDAETA ALBIZO, ADELIS DEL CARMEN LANDAETA DE COLMENAREZ Y CARMEN ADRIANA LANDAETA ALBIZO.
G. Las testimoniales de las ciudadanas YONMARA JOSEFINA MEJIAS
VERA, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.295 y ADILIA JOSEFINA MAYA HERRERA, venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.323.506, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de la solicitante y sus hijas, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido ciudadano CORSE RAMON LANDAETA tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus CORSE RAMON LANDAETA a las ciudadanas CARMEN ADELA ALBIZO DE LANDAETA, ZULEYMA LANDAETA ALBIZO, MAYRA JOSEFINA LANDAETA ALBIZO, ADELIS DEL CARMEN LANDAETA DE COLMENAREZ Y CARMEN ADRIANA LANDAETA ALBIZO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédala de identidad Nros. V- 7.007.817, V-12.766.980, V-11.961.790, V-10.990.143 y V-16.157.713, respectivamente, en la cualidad de esposa e hijas legítimas del Cujus CORSE RAMON LANDAETA; quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a las ciudadanas CARMEN ADELA ALBIZO DE LANDAETA, ZULEYMA LANDAETA ALBIZO, MAYRA JOSEFINA LANDAETA ALBIZO, ADELIS DEL CARMEN LANDAETA DE COLMENAREZ Y CARMEN ADRIANA LANDAETA ALBIZO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédala de identidad Nros. V- 7.007.817, V-12.766.980, V-11.961.790, V-10.990.143 y V-16.157.713, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido, CORSE RAMON LANDAETA quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.098.545, quien residía en Urbanización Aeropuerto, Sector II, Calle II, casa Nº86-37 Municipio Ezequil Zamora, del estado Cojedes.
Expídase a la parte solicitante, un juego de copia certificada de la presente solicitud. Cúmplase.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Nurycers Alejandra González Lozada

La Secretaria

Osmary Josefina Vale Rodriguez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m).


La Secretaria,

Osmary Josefina Vale Rodriguez

Solicitud Nº 1390-2021
Sentencia Interlocutoria