REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: María Auxiliadora Jiménez Ojeda, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.925.
Apoderado Judicial: Carlos Alcides Matute, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.748.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.667
Motivo: Solicitud de Inspección Judicial
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad de la Solicitud.
Expediente: Nº 0630
-II-
Antecedentes
En fecha 17 de marzo de 2021,se recibió solicitud de Inspección Judicial presentada por el Abogado Carlos Alcides Matute, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.748.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.667, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.925.
En fecha 17 de marzo de 2021, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 19 de marzo de 2021, mediante despacho saneador el Tribunal insto al solicitante de autos, a subsanar el escrito de solicitud de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud de Inspección Judicial presentada por el Abogado Carlos Alcides Matute, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.748.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.667, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.925. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de marzo de 2021, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 0630. De seguidas, en la misma fecha se asumió la Competencia y, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando al solicitante de autos lo siguiente:
(…)Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud. En el presente caso, si bien es cierto se trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, no es menos cierto, que el Juez debe ser garante del orden público, y verificar que las solicitudes que sean interpuesta por ante esta Instancia Judicial, deben ser sustanciadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En este sentido, se observa que dentro de los recaudos presentados por la parte solicitante, se encuentra en copia simple, fotostato de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 910652814RAT0000570 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), a favor de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5743925 sobre un lote de terreno denominado “31 MALBA”, ubicado en el Sector La Vigía, Asentamiento Campesino La Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constante de una superficie de trece hectáreas con tres mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (13 has con 3392 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por María Medina, Sur: Terreno ocupado por parcela 32, Este: Caño Buen Pan y Oeste: Vía de Penetración, así como una declaración efectuada por la antes mencionada e identificada Ciudadana, realizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes en fecha 04 de diciembre del año 2020, quedando registrada dicha declaración bajo el N° 13, folios 73 al 76, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2020, mediante la cual, la precitada Ciudadana señala que posee Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 910652814RAT0000570 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), sobre un lote de terreno denominado “31 MALBA”, ubicado en el Sector La Vigía, Asentamiento Campesino La Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constante de una superficie de trece hectáreas con tres mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (13 has con 3392 m2), con dichas documentales, se genera una oscuridad y ambigüedad en cuanto a los alegatos de la parte solicitante, en virtud de que mediante sentencia N° 0909-2016 de fecha 09 de marzo del año 2016, dictada por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictamino lo siguiente:
…Omissis…”Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada María Cristina Camargo Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.791.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.650, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria y en representación del Ciudadano José Pastor Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.926 y domiciliado en el Sector La Vigía, Calle 4 del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión de Directorio N° 228-14 de fecha 19 de septiembre de 2014, por medio del cual acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910652814RAT0000570 a favor de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5743925 sobre un lote de terreno denominado “31 MALBA”, ubicado en el sector La Vigía, Asentamiento Campesino La Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constante de una superficie de trece hectáreas con tres mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (13 has con 3392 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por María Medina, Sur: Terreno ocupado por parcela 32, Este: Caño Buen Pan y Oeste: Vía de Penetración. Así se decide. Segundo: En consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión de Directorio N° 228-14 de fecha 19 de septiembre de 2014, por medio del cual acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910652814RAT0000570 a favor de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5743925 sobre un lote de terreno denominado “31 MALBA”, ubicado en el sector La Vigía, Asentamiento Campesino La Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constante de una superficie de trece hectáreas con tres mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (13 has con 3392 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por María Medina, Sur: Terreno ocupado por parcela 32, Este: Caño Buen Pan y Oeste: Vía de Penetración. Así se decide. TERCERO: No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda Notificar a las partes del presente fallo….Omissis…
De igual forma, mediante sentencia N° 0472, dictada en el Expediente N° 17-029 de fecha 13 de diciembre del año 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicto la siguiente sentencia:
…Omissis…”Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Provisoria Primera Agraria del Estado Cojedes, en representación de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA JIMÉNEZ, tercera interesada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 9 de marzo de 2016, en la que se declaró con lugar el recurso de nulidad incoado y nulo el acto administrativo recurrido; SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida sentencia por los motivos expuestos en el presente fallo; TERCERO: NULO el acto administrativo recurrido.….Omissis…
En este sentido, evidenciada dicha oscuridad y ambigüedad en cuanto a los alegatos y recaudos de la parte solicitante, una vez corroboradas las omisiones en la presente solicitud de Inspección Judicial, y a los fines de lograr un tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este juzgado agrario de conformidad con el articulo 190 y 191 de la ley de tierras y desarrollo agrario insta a la parte solicitante de marras a subsanar su escrito a las formalidades contenidas en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, y aclarar su interés jurídico actual, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso previsto, el Tribunal negara su admisión, en virtud de que dicho escrito presenta insuficiencia, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.Cúmplase (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión dela parte accionante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho saneador, es decir, el día viernes diecinueve (19) de marzo de 2021, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte solicitante, corrigiera el libelo de la acción presentada y esclareciera la oscuridad y ambigüedad en cuanto a los alegatos y recaudos de la parte solicitante, sin que se hubiere producido tal actividad.
Es oportuno señalar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…omissis…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.(Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho saneador de fecha 19 de marzo de 2021, transcurrieron los siguientes cuatros (04) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serían los siguientes: lunes 12, martes 13, miércoles 14 y jueves 15 de abril de 2021; es decir, el lapso para que laparte accionante de autos procediera a corregir finalizó el día miércoles 14 de abril de 2021, sin observarse que la misma compareciera por sí o por intermedio de abogado a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, lasolicitud de Inspección Judicial presentada por el Abogado Carlos Alcides Matute, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.748.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.667, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana María Auxiliadora Jiménez Ojeda, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.925, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: No se hace necesaria la notificación delaparte actora, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Veintiuno (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.







El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria Accidental,
Abg. CINTHYA RIVAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:50 a.m., quedando anotada bajo el N° 015-2021.





La Secretaria Accidental
Abg. CINTHYA RIVAS

CAOP/Cinthya
Exp. Nº 0630