REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Solicitante: MARÍA TERESA PISCITELLI SPINIELO, VICENT PISCITELLI SPINIELO y JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.867.366; 10.527.527 y 11.943.891, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Apoderado Judicial: JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.805 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.958 de este domicilio.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL y MEDIDA AMBIENTAL.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 1033-19.
-II-
Antecedentes
En fecha 27 de febrero de 2019, el abogado Juan Alberto Vivas Morales, en su carácter de autos, presentó escrito solicitando medida de protección a la producción y medida de protección ambiental en los predios de “Hato Pesquero” y “Hacienda Paraíso”.
En fecha 04 de marzo de 2020, el Tribunal mediante auto fijó la inspección judicial para el día 19 de marzo de 2020, en los predios de “Hato El Pesquero” y “Hacienda Paraíso”, se ordenó oficiar a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de solicitar su apoyo, en el sentido de que sirva asignar un ingeniero agrónomo, provisto de GPS, a objeto de que acompañe y asesore al Tribunal en la práctica de la inspección, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo para que de igual manera designe un ingeniero y a la Dirección General de la Policía del estado Cojedes, para que provean a este Tribunal de un vehículo.
En fecha 04 de marzo de 2020, se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 066-2020.
En fecha 04 de marzo de 2020, se ofició al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante oficio Nº 067-2020.
En fecha 04 de marzo de 2020, se ofició a la Directora General de la Policía del estado Cojedes, mediante oficio N° 068-20.
En fecha 03 de diciembre de 2020, el Tribunal mediante auto dejó constancia por cuanto se había fijado inspección judicial para el día 19 de marzo de 2020, en los predios “Hato El Pesquero” y “Hacienda Paraíso”, la cual no pudo realizarse por motivo de la pandemia del COVID-19, este Juzgado fijará nueva oportunidad una vez la parte recurrente solicite nueva oportunidad para la realización de la misma.
En fecha 16 de diciembre de 2020, el abogado Juan Alberto Vivas Morales, en su carácter de autos, presentó escrito solicitando medida de protección a la producción y medida de protección ambiental con carácter de URGENCIA en los predios de “Hato Pesquero” y “Hacienda Paraíso”.
En fecha 16 de diciembre de 2020, el Tribunal mediante auto fijó la inspección judicial para el día 18 de diciembre de 2020, en los predios de “Hato El Pesquero” y “Hacienda Paraíso”, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo para que de igual manera designe un ingeniero y a la Dirección General de la Policía del estado Cojedes, para que provean a este Tribunal de un vehículo.
En fecha 16 de diciembre de 2020, se ofició al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante oficio Nº 093-2020.
En fecha 16 de diciembre de 2020, se ofició a la Directora General de la Policía del estado Cojedes, mediante oficio N° 094-20.
En fecha 16 de diciembre de 2020, se ofició a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 32.
En fecha 18 de diciembre de 2020, el tribunal se trasladó a los predios de “Hato El Pesquero” y “Hacienda Paraíso” a los fines de realizar la inspección judicial acordada, se dejó constancia en acta.
En fecha 27 de enero de 2021, se recibió informe fotográfico de la inspección judicial realizada en fecha 18 de diciembre de 2020, en los predios de “Hato Pesquero” y “Hacienda Paraíso”.
En fecha 08 de febrero de 2021, por cuanto no se recibió respuesta del informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 18 de diciembre de 2020, en los predios de “Hato Pesquero” y “Hacienda Paraíso”, el Tribunal de conformidad acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
En fecha 08 de febrero de 2021, se ofició al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante oficio Nº 007-2021.
En fecha 12 de febrero de 2021, se recibió el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 18 de diciembre de 2020, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en los predios de “Hato Pesquero” y “Hacienda Paraíso”.
En fecha 18 de febrero de 2021, el tribunal mediante auto, visto el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 18 de diciembre de 2020, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, acordó agregarlo a los autos.
-III-
Motivos para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia
Éste tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del presente título.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa de la solicitud, que la misma está dirigida a obtener una Medida de Protección a la Producción Agraria desarrollada por los ciudadanos MARÍA TERESA PISCITELLI SPINIELO, VICENT PISCITELLI SPINIELO y JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.867.366; 10.527.527 y 11.943.891, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para la continuidad agroalimentaria en la producción agropecuaria que desarrollan, sobre los lotes de terreno “HATO PESQUERO” y “HACIENDA PARAISO” ubicados en la entrada carretera Mata Oscura, Sector Camoruco de la Parroquia Cojedito, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, sobre una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 274 ha con 3750 m2) pertenecientes a “HATO PESQUERO” comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno Ocupado por Finca la Lomita con autopista José Antonio Páez; Sur: Terreno ocupado por Hacienda Camoruco; Este: Vía Mata Oscura y Oeste: Terreno Ocupado por Hacienda Camoruco; y “HACIENDA PARAISO” con una superficie de TRESCIENTOS UNA HECTÁREA CON MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (301 ha con 1130m2) comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Terreno ocupado por Finca la Jota; Este: Terrenos ocupados por Blasina Aarón, Celestino Pineda y Oeste: Vía Mata Oscura.
A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA y de usos múltiples VALLE PLATEADO):
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaria directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y otros), dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivo del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra ésta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.
Del contenido de las indicadas sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siempre y cuando esté involucrado un Ente Agrario.
En tal sentido es importante destacar lo establecido en los Artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
“Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones para fiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.
En consecuencia este Juzgado Superior Agrario tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la Administración Pública Agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra, lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en esta solicitud se encuentra involucrado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.
De la Medida de Protección Solicitada
El abogado Juan Alberto Vivas Morales, en su carácter de autos, presento escrito solicitando medida de protección a la producción y medida de protección ambiental en los predios de “Hato Pesquero” y “Hacienda Paraíso”.
Agropecuaria en los siguientes términos:
“acudo a los fines de solicitar la con CARÁCTER DE URGENCIA la debida aplicación de una MEDIDA DE PROTECCIÓN; sobre una extensión de terreno de TRESCIENTOS UNA HECTÁREA CON MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (301 ha con 1130 m2) pertenecientes a “HACIENDA PARAISO” y DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (274 ha CON 3750 M2) dichos terrenos que pertenecen a “HATO EL PESQUERO”, aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: HACIENDA PARAISO: NORTE: Autopista José Antonio Páez, de por medio; SUR: Terreno ocupado por Finca la Jota; ESTE: Terrenos ocupados por Blasina Aarón, Celestino Pineda y Rio Camoruco; OESTE: Vía Mata Oscura y HATO EL PESQUERO: NORTE: Terreno Ocupado por Finca la Lomita con Autopista José Antonio Páez, de por medio; SUR: Terreno ocupado por Hacienda Camoruco; ESTE: Vía Mata Oscura y OESTE: Terreno Ocupado por Hacienda Camoruco, por el cual por ante este Juzgado se encuentra sustanciado un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que lesiona los Derechos e intereses de mi representado, y lo hago en los siguientes términos:
TITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Como es bien sabido por este Tribunal, que la presente causa se inicia con la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras que lesionó los Derechos Constitucionales y Legales de mis representados, toda vez que dictó el acto administrativo Nro. ORD 1089-19, de fecha Siete de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (07/03/2019), en el cual el Directorio Nacional de Tierras acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFOME, CON INICIO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO. Sobre los lotes de terrenos ubicada específicamente en la entrada carretera Mata Oscura, Cojedito Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, por una superficie de TRESCIENTOS UNA HECTÁREA CON MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (301 ha con 1130 m2) pertenecientes a “HACIENDA PARAISO” y DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (274 ha CON 3750 M2) dichos terrenos que pertenecen a “HATO EL PESQUERO”, aproximadamente.
Cabe destacar ciudadana jueza, que actualmente se han presentado una serie de circunstancia de carácter irregular que han venido afectando la producción agrícola que han venido ejerciendo mis representados, sobre los predios antes mencionados, aunado a esto, los miembros de los colectivos “COMITÉ DE TIERRAS EZEQUIEL ZAMORA” y el “COLECTIVO DE TIERRAS” o terceras personas, han venido ejerciendo acciones ilícitas que ha afectado la integridad misma sobre las respectivas tierras afectando la producción agrícola y causando daños ambientales, la cual hemos denunciado ante la Fiscalía Nacional con competencia Materia de Delitos Ambientales.
En virtud, que los miembros de los colectivos “COMITÉ DE TIERRAS EZEQUIEL ZAMORA” y el “COLECTIVO DE TIERRAS” o terceras personas, hayan tomado acciones ilícitas en contra de la producción, desmejorando, destruyendo la flora y la fauna que hace vida en los predios ut-supra mencionado, generando daños a los cauces del RIO CAMORUCO amenazando y paralizando el desarrollo de las actividades, más aún cuando estos actos están latentes y pueden ser ejercidos por el (ENTE DEMANDADO) en el presente caso como lo es el Instituto Nacional de Tierras en compañía de los miembros de los colectivos “COMITÉ DE TIERRAS EZEQUIEL ZAMORA” y el “COLECTIVO DE TIERRAS” o terceras personas.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA
A los fines de permitir la normal continuidad de las actividades agrícolas que viene desarrollando los ciudadanos MARIA TERESA PISCITELLI SPINIELO, VINCENT PISCITELLI SPINIELO y JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELO, en los lotes de terrenos que ocupan y producen y que en su momento propietarios legítimamente constituidos con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados, como la Seguridad Agroalimentaria del sector y de los sectores aledaños, fundamentalmente el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro inminente que corre la productividad, el medio ambiente que está totalmente amenazada y la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de los derechos y garantías propugnados ante la jurisdicción especial agraria establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo a indicar donde se encuentran probados los extremos de procedencia a la que se contraen dichas normas a saber.
FUMUS BONI IURIS
En relación a este supuesto que no es otro que la presunción del buen derecho, tal extremo se encuentra verificado con la documentación en el caso del según consta el documento de propiedad de “HATO EL PESQUERO” y “ HACIENDA PARAISO” propiedad de los ciudadanos MARIA TERESA PISCITELLI SPINIELO, VINCENT PISCITELLI SPINIELO y JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELO, predios que se encuentran ubicados en el sector estratégico para siembra y ganadería, ubicada específicamente en la entrada carretera Mata Oscura, Cojedito Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Dichos predios constan de TRESCIENTOS UNA HECTAREA CON MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (301 ha con 1130 m2) pertenecientes a “HACIENDA PARAISO” y DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (274 ha CON 3750 M2) dichos terrenos que pertenecen a “HATO EL PESQUERO”, aproximadamente, en la cual se ha dedicado hace más de 20 años aproximadamente a la agricultura y la ganadería de forma ininterrumpida hasta la actualidad.
Es de hacer notar, que la documentación antes señalada los cuales se adjuntan a la presente solicitud demuestra la ocupación, legítima, de mi representado en el predio sobre el cual se solicita la Medida de Protección a la Producción.
El fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva. No es más que una valoración subjetiva y en gran parte, discrecional, del juez sobre la apariencia de que existen intereses, tutelados por el derecho, totalmente sumaria y superficial.
PERICULUM IN MORA
En relación a este supuesto, el mismo se encuentra cumplido en el hecho de que, de persistir los hechos que han originado la interposición de la presente solicitud de la medida, las acciones viciosas por personas ajenas al predio, afectan directamente en el desarrollo agroproductivo de la zona, y más en este momento en que el país necesita el resguardo de la producción de arroz, maíz, soya y frijol. Siendo que estas personas desde la arbitrariedad han interferido en los proyectos agrícolas y pecuarios, a raíz de estas acciones viciosas y de mala fe por personas que de manera ilegal están ocupando porciones de tierra dentro del referido del predio.
El peligro por la mora, como su propio nombre indica, tiene su razón de ser en la demora temporal que conlleva la tramitación del proceso en que se solicita la adopción de la medida; pues desde la presentación de la demanda hasta que se resuelve el asunto definitivamente transcurre un espacio de tiempo por los plazos procesales para la práctica de las sucesivas actuaciones que componen el proceso, al que hay que añadir el derivado de las posibles incidencias que alteren su curso normal. “El periculum in mora o la posible frustración del proceso por el tiempo que transcurre hasta la resolución del mismo”. De forma, que aunque los órganos jurisdiccionales fueran sumamente diligentes y eficacísimos en su actuar, sería inevitable el transcurso de un lapso de tiempo entre la solicitud y la adopción de la medida cautelar y la decisión final del proceso en que se adopta, que determina la concurrencia de un peligro de desaparición, ocultación o deterioro de los bienes que integran el patrimonio del demandado sobre el que deberá hacerse efectiva, en su caso, la pretensión deducida, estimada en la sentencia. Lapso de tiempo que puede suponer un riesgo para la efectividad del resultado del mismo, que de producirse convertiría en ilusoria la legítima expectativa de quien acude a los tribunales con la esperanza de ver satisfechos los intereses que se discuten en el juicio.
PERICULUM IN DAMNI
Ciudadana Jueza, este extremo se encuentra cumplido en el sentido de que si se toma como referencia al Fundado temor real, serio de que las personas que de manera ilegal se encuentran en los predios de mi representado, persistan en sus acciones y causen lesiones más graves que las que ya han ocasionado, por cuanto con dichas acciones ilegales, afectan directamente en la producción de este mediano productor del estado Cojedes, quien en su desarrollo agroproductivo aporta beneficios a nuestra colectividad.
El “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 ejusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas.
CAPITULO TERCERO
En base a las consideraciones de hecho y de derecho, solicito sea decretado la MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de mis representados en los predios de HATO EL PESQUERO y HACIENDA PARAISO, a los fines de resguardar la producción, en resguardar y proteger la flora y la fauna que han sido amenazados; que actualmente sufre constantes daños a la reserva vegetal y al cauce del rio, solicito que la respectiva medida sea decretada con lugar a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales vulnerados por el Estado, en virtud, que se acerca el receso judicial y la medida de protección otorgado aun no vence.” omissis
En este sentido esta juzgadora, considera importante destacar que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y OTROS).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora necesario verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil concatenados con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican y para ello se permite examinar los mismos, tomando esta Sentenciadora, en consideración entre otras cosas, que si se hallan suficientes las pruebas aportadas, debe decretarse la medida solicitada.
De las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de medidas, se evidencia lo siguiente:
Informe Técnico del ECOSOCIALISMO: Quien suscribe Técnico Quintero Silva José Valentín, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.326.376, funcionario adscrito a la Coordinación de Gestión Ecosocialista del Ambiente, Oficina de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales de la UTEC Cojedes, en acompañamiento de la ciudadana Abogada: Erika De Lourdes Canelón Lara, Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia territorial en el municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Carlos, deja constancia por medio del presente informe el haber efectuado inspección judicial el dia 18-12-2020, sobre dos (2) lotes de terreno denominados Hacienda Paraíso y Hato El Pesquero, ubicados en el sector Mata Oscura, parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
OBJETIVO DE LA INSPECCIÓN
La presente Inspección, se realizo en atención a solicitud escrita Nº 093/2020 de fecha 16/12/2020, remitida por parte de la abogada Erika De Lourdes Canelón Lara, Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia territorial en el municipio Arismendi del estado Barinas, donde solicita acompañamiento técnico de un funcionario para practicar inspección judicial sobre dos lotes de terrenos denominados Hacienda Paraíso y Hato El Pesquero, ubicados en el sector Mata Oscura, parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, practicada en fecha18-12/20
ACTIVIDAD REALIZADA
El día viernes 18 del mes de diciembre de 2020, se dirige el Tribunal Superior Agrario debidamente conformado por los integrantes de la comisión, desde su sede hasta el sector Mata Oscura, parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes donde se encuentran establecidas las unidades de producción denominadas Hacienda Paraíso y Hato El Pesquero. Una vez ingresado el Tribunal, notifica al ciudadano Marcos José González, C.I. Nº V-21.373.259, quien manifestó ser el encargado de la referida unidad de producción, el motivo por el cual se hizo acto de presencia dentro del lote de terreno donde se encuentra establecida la unidad de producción denominada Hacienda Paraíso, seguidamente, le fue solicitado su acompañamiento al Tribunal a efectos de realizar el correspondiente recorrido sobre los lotes de terreno denominados Hacienda Paraíso y Hato El Pesquero, donde culminado el mismo se deja constancia de haber observado lo siguiente:
“Omissis”
CONCLUSIONES
Se practicó inspección judicial en fecha 18-12-2020, sobre dos (2) lotes de terrenos denominados “Hacienda Paraíso” y “Hato El Pesquero” dentro de los cuales se evidencio la presencia de algunos ciudadanos quienes manifestaron pertenecer al colectivo denominado “Paraíso Pesquero”, ubicados en diferentes parcelas dentro de los predios ya referidos.
Los ciudadanos observados dentro de ambos predios practican actividades agrícolas representadas por la siembra de cultivos como: Maíz, ají dulce, auyama, yuca, quinchoncho entre otros, las cuales presentaron cierto grado de marchites, debido a manejo indebido de los cultivos. Las labores agrícolas practicadas a estos cultivos fueron realizadas en forma manual, empleando herramientas como machetes y escardillas entre otros.
Las superficies empleadas para el desarrollo de estos cultivos en ambos lotes de terreno, por parte de los ocupantes, no exceden en su mayoría a un promedio aproximado a hectárea y media de su superficie trabajada, observándose que la mayor parte de los terrenos que conforman las parcelas se encuentra invadidos por maleza.
Se comprobó tala y quema de vegetación mediana y baja con aprovechamiento de bienes forestales como cujes de guaduas, soleras y horcones, dichos bienes empleados por parte de algunos de estos ciudadanos en la construcción de viviendas tipo racho, dentro de la zona protectora de un curso de agua de naturaleza permanente denominado rio Camoruco.
Se evidenció la quema de una superficie aproximada a dos hectáreas y media en fechas pasadas recientes, con afectación de vegetación alta mediana y baja dentro de la zona protectora de un curso de agua de naturaleza permanente denominado río Camoruco, sobre el lote de terreno donde se encuentra establecida la finca que lleva por nombre Hacienda Paraíso, sin contar con los instrumentos de controles previos ambientales, exigidos por la normativa legal vigente.
Se determinó la tala de vegetación mediana y baja en forma manual con intervención de especies como guacimo (Guazuma ulmifolia), guasduas (Guadua angustifolia), sobre distintas áreas ubicadas dentro del lote de terreno donde se encuentra establecida la Finca Hacienda Paraíso, desarrollando sobre estas superficies cultivos como maíz, yuca, quinchoncho y auyama entre otros a menor escala, manejados bajo la modalidad de conuco por parte de los ciudadanos que presuntamente poseen la adjudicación de estas tierras.
Existen dentro de ambos lotes de terreno la conformación pozos tipo aljibe por parte de los presuntos adjudicatarios, para el aprovechamiento del recurso hídrico sin contar el correspondiente instrumento de control previo exigido por la normativa legal vigente.
Existen dentro de ambos lotes de terreno ranchos, en la mayoría de los casos sin moradores en condiciones inhabitables (sin techo, paredes conformadas por materiales como bolsas plásticas y retazos de láminas de zinc) próximos a ambas márgenes la vía de penetración que conduce a la población de “Mata Oscura”.
Del mismo modo, en el caso de autos en fecha 18 de diciembre de 2020, este Tribunal Superior Agrario, se trasladó a los predios de “Hato Pesquero” y “Hacienda Paraíso”, ubicados en la entrada carretera Mata Oscura, Sector Camoruco de la Parroquia Cojedito del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a los fines de realizar la inspección y constatar la producción agropecuaria. se deja constancia previo asesoramiento del experto designado que en el lote de terreno inspeccionado se verificaron las siguientes bienhechurías en “Hacienda Paraíso”: Una vivienda principal con paredes de bloque de concreto, piso de cemento pulido, techo de acerolit, estructura metálica con sus divisiones internas (cuarto, cocina, sala, baño), anexo a esta se observó una estructura tipo galpón con techo de acerolit con estructura metálica, piso de cemento rústico donde se resguarda parte de la maquinaria y equipos agrícolas con que cuenta esta unidad de producción, maquinaria y equipos inoperativos, un corral de estructura de hierro con techo de acerolit sin piso, cercas perimetrales y divisorias de potreros en ambas unidades de producción. En cuanto a las bienhechurías de “Hato El Pesquero”: Una casa principal con paredes de bloque, piso de cemento, ventanas basculantes, sin techo, sin puertas (desvalijada), tanque elevado para agua de concreto, dos pozos profundos, uno de 114 metros con camisa de 12 pulgadas y otro de 67 metros con camisa de 12 pulgadas, corral ganadero con estructura de hierro, 4 lagunas, tendido eléctrico de alta tensión, 57 postes. Igualmente, se deja constancia de la existencia de una superficie ubicada dentro de la unidad de producción “Hacienda El Paraíso” representada por el rubro: maíz, yuca, auyama, parchita, caña de azúcar, batata y ocumo, perteneciente a los solicitantes de la presente medida, se deja constancia de la presencia de unos ciudadanos que manifestaron tener Carta de Adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras (Inti), los cuales acompañaron en parte al tribunal en el recorrido y se le señalaron pequeñas porciones de terreno que tenían sembrados con diversos rubros, tales como: yuca, quinchoncho, maíz, (la mayoría siembra de maíz había cumplido su ciclo vegetativo), cabe destacar que se observo manejo inadecuado del cultivo de maíz, reflejándose esto en la baja calidad de la mazorca y los granos o semillas en estos.
Los ciudadanos se identificaron con los nombres, Javier Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-20.041.194, quien manifestó estar ahí por orden de la ciudadana Gladys Rodríguez, Carlos Meléndez, titular de la cédula de identidad V-12.019.426; Santos Peroza, titular de la cédula de identidad V-10.321.766; LOS MISMOS manifestaron tener un año trabajando dichas tierras, cada UNO con una porción de 15ha, aproximadamente, evidenciando el tribunal que poseen cultivos que ocupan pequeñas superficies sembradas con diferentes rubros: yucas, maíz y quinchoncho por porción de terreno. Cabe señalar que en Hato el Paraíso, se observaron tres (03) ranchos inconclusos de bahareque y guafas, en condiciones inhabitables. Se observaron siembras en pequeñas escala, de los siguientes rubros: maíz, yuca, quinchoncho, tomate, berenjena, ajíes, musáceas, leguminosas (frijoles). Encontrándose presente en ese lote de terreno los ciudadanos: Elías Escalona, titular de la cédula de identidad V-16.157.685; Evelio Lozada, titular de la cédula de identidad V-7.508.480, quien manifestó estar por orden de la ciudadana Edelmira Carrillo, quien señalo que la pequeña siembra de maíz, yuca, algunas plantas de onoto y frijol, que se encontraban en el lote de terreno le pertenecen. Cabe destacar que se observo una producción mínima y grandes extensiones de terreno sin cultivar en los lotes presuntamente adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Es importante destacar que en hacienda paraíso, se observo la afectación de los recursos naturales: como tala y quema de vegetación mediana, baja y gramínea, vales decir: guácimos, bambúes, yagrumo, Camoruco y carabalí, siendo estos dos últimos maderable, también se observo un rancho. Toda afectación, dentro de la zona protectora de un curso de agua de naturaleza permanente conocido como Rio Camoruco. También se observo pequeños cultivos de ocumo, maíz dentro de la zona protectora del rio, afectando el área de los 300 metros, establecidos en la Ley del agua. Asimismo se evidenciaron en ambos lotes de terreno perforaciones del suelo para la conformación de pozos profundos sin contar los instrumentos de controles previos ambientales y tala y poda selectiva practicada en arboles de especie cañafístula. Se deja constancia que para la conformación de los ranchos utilizaron cujes de bambúes y horcones de madera proveniente del bosque natural. Por otra parte, el apoderado judicial de los recurrentes, abogado Juan Vivas, manifiesta, que en vista de las consideraciones que fueron debidamente observadas en presencia de la ciudadana jueza y demás miembros del poder judicial, del experto de ambiente, apoderado del INTi y del funcionario policial, se ha logrado evidenciar los daños ambientales, a su vez mis representados no han tenido la posibilidad y oportunidad de continuar con las labores Agro productiva, a raíz de las constantes perturbaciones y amenazas tanto a mis representados, así como también a los trabajadores, estas acciones temerarias son ocasionadas por los ocupantes ilegales, es por esto que solicito a este honorable tribunal en representación de los ciudadanos PISCITELLI, se otorgue la debida medida de protección que previamente he solicitado en actas.
De lo anteriormente transcrito este Juzgado Superior Agrario, considera que existen elementos de convicción para considerar que existe una importante afectación a los recursos naturales dentro del lote de terreno denominado hato Pesquero y Hacienda Paraíso, así como una perturbación a la actividad agrícola vegetal desplegada por el solicitante, por parte del Instituto Nacional de Tierras, al incorporar personas dentro de los referidos predios, lo que conllevaría a la paralización de las actividades productivas y un grave daño a los recursos naturales existentes en los lotes de terreno antes mencionados, toda vez que se pudo observar una gran extensión de terreno quemada, tala de árboles, perforación del suelo sin la permisología otorgada por el ente competente. En tal sentido se observa el fumus bonis iuris u olor a buen derecho que se pretende en los informes técnicos y los documentos registrados que constan en autos, los cuales alegan los solicitantes le acreditan la propiedad que serán analizados en la oportunidad legal correspondiente. Y así se establece.
La producción agrícola vegetal que se ha venido desarrollando por los solicitantes en el lote de terreno denominado Hato Paraíso, ha sido puesta en peligro y que al decir del peticionante dicha conducta fue desplegada por personas naturales y por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Cojedes. Y así se establece.
En cuanto a la verificación del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que fundamentan su procedencia en la actividad desplegada por personas naturales y Funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, acerca de la amenaza planteada a la seguridad agroalimentaria causando la paralización de esas actividades Agroproductivas e interrupción a los ciclos biológicos de los rubros explotados, lo que inmediatamente repercute en la seguridad y soberanía agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria desarrollada en el lote de terreno, razón por la cual debe ser celoso el juez agrario por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en velar por esa continuidad de la actividad agraria realizada que lleva implícito intereses colectivos. Y así se establece.
El fundamento de la declaratoria de la medida o medidas lo configura “ El Interés colectivo y social”, es decir que priva el interés general sobre el particular y siendo que la protección de los recursos naturales y la seguridad alimentaria, tiene como norte la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional , optimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza, tal como lo establece el quinto objetivo histórico del plan de la patria, se considera inminente y necesario dictarla. Así se establece.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la inspección practicada por este tribunal y los informes técnicos del Ministerio de Ecosocialismo y agua, son suficientes para apreciar y valorar el daño causado al ambiente, y el posible daño que ocasionaría la paralización de las actividades agrícolas vegetal. En tal sentido, esta juzgadora considera satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que el derecho protegido constituye eje fundamental para la conservación del planeta y el desarrollo de la seguridad agroalimentaria. Y así se establece.
Tales actividades susceptibles de degradar el ambiente sin la debida autorización del órgano administrativo correspondiente, contravienen disposiciones constitucionales, legales y sublegales contenidas en los artículos 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar actividades perjudiciales al ambiente, sin tener el estudio de control previo ambiental e impacto ambiental en contravención a los establecido en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, al afectar mediante la quema y tala de la vegetación, aprovechamiento de productos forestales secundarios y afectación de zonas protectoras sin permisología correspondiente del órgano administrativo competente. Ahora bien, como quiera que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos de tercera generación de evidente rango constitucional, esta jurisdicente se permite traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA y al efecto
(sic)“…Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.
En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.
Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.
Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.
Ahora bien, con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal observa que las anteriores circunstancias evidenciadas, hacen necesario que esta Juzgadora en uso de su Potestad de Tutela Ambiental para preservar los recursos naturales como los establecen los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se vea forzosamente obligado a dictar de oficio MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre los recursos naturales, forestales y la biodiversidad existentes en los predios “HATO PESQUERO” y “HACIENDA PARAISO” y en consecuencia SE PROHÍBE a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la respectiva autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, en los predios de los Fundos “HATO PESQUERO” y “HACIENDA PARAISO” ubicados en la entrada carretera Mata Oscura, Sector Camoruco de la Parroquia Cojedito, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, sobre una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 274 ha con 3750 m2) pertenecientes a “HATO PESQUERO” comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno Ocupado por Finca la Lomita con autopista José Antonio Páez; Sur: Terreno ocupado por Hacienda Camoruco; Este: Vía Mata Oscura y Oeste: Terreno Ocupado por Hacienda Camoruco; y “HACIENDA PARAISO” con una superficie de TRECIENTOS UNA HECTAREA CON MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (301 ha con 1130m2) comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Terreno ocupado por Finca la Jota; Este: Terrenos ocupados por Blasina Aarón, Celestino Pineda y Oeste: Vía Mata Oscura;
A los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada, y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara...” (Subrayado del Tribunal).
Es por ello, que esta Juzgadora, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las máximas de experiencia, a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, considera necesario de acuerdo a la producción agrícola vegetal representada por el rubro de maíz, yuca, auyama, parchita, caña de azúcar, batata y ocumo específicamente en el área circundante a la vivienda, desarrollada por los solicitantes de la presente medida dentro del lote de terreno denominado Hacienda Paraíso, otorgar una la cautela a la producción agrícola vegetal por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, toda vez que el cultivo de yuca es el más predominante y tiene un ciclo biológico de aproximadamente 10 meses, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a este Juzgado a declarar PROCEDENTE la Medida de Protección para evitar la interrupción de la producción agrícola vegetal, que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA PARAISO” ubicados en la entrada carretera Mata Oscura, Sector Camoruco de la Parroquia Cojedito, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, desarrollada por los hermanos PISCITELLI, anteriormente identificados y así lo hará esta Juzgadora en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE. Y ACUERDA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, por dos (2) años sobre todos los recursos naturales, forestales y la biodiversidad existentes en los predios de los Fundos “HATO PESQUERO” y “HACIENDA PARAISO” y en consecuencia SE PROHÍBE a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales tales como: tala, quema, siembra en la zona protectora del río Camoruco, así como perforaciones del suelo, sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la respectiva autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, en los predios “HATO PESQUERO” y “HACIENDA PARAISO”, ubicados en la entrada carretera Mata Oscura, Sector Camoruco de la Parroquia Cojedito, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, sobre una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 274 ha con 3750 m2) pertenecientes a “HATO PESQUERO” comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno Ocupado por Finca la Lomita con autopista José Antonio Páez; Sur: Terreno ocupado por Hacienda Camoruco; Este: Vía Mata Oscura y Oeste: Terreno Ocupado por Hacienda Camoruco; y “HACIENDA PARAISO” con una superficie de TRECIENTOS UNA HECTÁREA CON MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (301 ha con 1130m2) comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Terreno ocupado por Finca la Jota; Este: Terrenos ocupados por Blasina Aarón, Celestino Pineda y Oeste: Vía Mata Oscura;
lo cual deberá ser comunicado a este Superior Tribunal a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de la Medida de Protección a la Producción Agraria y Medida de Protección Ambiental formulada por el la abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.805, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.958 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA PISCITELLI SPINIELO, VICENT PISCITELLI SPINIELO y JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.867.366; 10.527.527 y 11.943.891, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y por existir razones suficientes para el decreto de medidas cautelares de protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en consecuencia decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL a la Producción Agropecuaria desarrollada por los ciudadanos los ciudadanos MARÍA TERESA PISCITELLI SPINIELO, VICENT PISCITELLI SPINIELO y JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.867.366; 10.527.527 y 11.943.891, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, dentro de unos lotes de terreno ubicados en la entrada carretera Mata Oscura, Sector Camoruco de la Parroquia Cojedito, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes,. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, por (2) dos años sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los predios de “HATO PESQUERO” y “HACIENDA PARAISO” y en consecuencia SE PROHIBE a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales tales como: tala, quema, siembra en la zona protectora del río Camoruco, así como perforaciones del suelo, sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la respectiva autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, en los predios “HATO PESQUERO” y “HACIENDA PARAISO” ubicados en la entrada carretera Mata Oscura, Sector Camoruco de la Parroquia Cojedito, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, sobre una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 274 ha con 3750 m2) pertenecientes a “HATO PESQUERO” comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno Ocupado por Finca la Lomita con autopista José Antonio Páez; Sur: Terreno ocupado por Hacienda Camoruco; Este: Vía Mata Oscura y Oeste: Terreno Ocupado por Hacienda Camoruco; y “HACIENDA PARAISO” con una superficie de TRESCIENTOS UNA HECTÁREA CON MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (301 ha con 1130m2) comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Terreno ocupado por Finca la Jota; Este: Terrenos ocupados por Blasina Aarón, Celestino Pineda y Oeste: Vía Mata Oscura; lo cual deberá ser comunicado a este Superior Tribunal a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada.
TERCERO: Se insta a la Oficina Regional de Tierras Cojedes (ORT) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), así como a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada a no perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades agropecuarias que desarrollan los ciudadanos MARÍA TERESA PISCITELLI SPINIELO, VICENT PISCITELLI SPINIELO y JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.867.366; 10.527.527 y 11.943.891, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para la continuidad agroalimentaria en la producción agropecuaria que desarrollan, sobre los lotes de terreno “HATO PESQUERO” y “HACIENDA PARAISO” ubicados en la entrada carretera Mata Oscura, Sector Camoruco de la Parroquia Cojedito, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, sobre una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 274 ha con 3750 m2) pertenecientes a “HATO PESQUERO” comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno Ocupado por Finca la Lomita con autopista José Antonio Páez; Sur: Terreno ocupado por Hacienda Camoruco; Este: Vía Mata Oscura y Oeste: Terreno Ocupado por Hacienda Camoruco; y “HACIENDA PARAISO” con una superficie de TRESCIENTOS UNA HECTÁREA CON MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (301 ha con 1130m2) comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Terreno ocupado por Finca la Jota; Este: Terrenos ocupados por Blasina Aarón, Celestino Pineda y Oeste: Vía Mata Oscura; ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Notifíquese del presente decreto cautelar provisional a la Oficina Regional de Tierras Cojedes (ORT) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), haciéndole saber que debe velar por el fiel cumplimiento de la presente protección cautelar provisional y que la misma tendrá una vigencia de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, siguientes a la fecha de su publicación. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Las presentes Medidas Cautelares Provisionales son vinculantes para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a través de la Dirección Estadal Ambiental del estado Cojedes, a objeto de garantizar la efectiva Gestión Ambiental y el desarrollo sustentable, proceda al control en los predios “HATO PESQUERO” y “HACIENDA PARAISO” ubicados en la entrada carretera Mata Oscura, Sector Camoruco de la Parroquia Cojedito, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, sobre una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTYAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 274 ha con 3750 m2) pertenecientes a “HATO PESQUERO” comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno Ocupado por Finca la Lomita con autopista José Antonio Páez; Sur: Terreno ocupado por Hacienda Camoruco; Este: Vía Mata Oscura y Oeste: Terreno Ocupado por Hacienda Camoruco; y “HACIENDA PARAISO” con una superficie de TRESCIENTOS UNA HECTÁREA CON MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (301 ha con 1130m2) comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Terreno ocupado por Finca la Jota; Este: Terrenos ocupados por Blasina Aarón, Celestino Pineda y Oeste: Vía Mata Oscura; de todas aquellas actividades y sus efectos susceptibles de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias atribuidas a otras entidades territoriales y demás órganos del Poder Público, implementando los planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo para evitar ilícitos ambientales. Todo en resguardo de los recursos naturales y del ambiente en general.
SÉPTIMO: Quedan exceptuados de la anterior prohibición todas aquellas actividades de estudios, investigación e inspecciones técnicas necesarios a la determinación de la vocación agraria conforme a su mejor uso, clase y condiciones agroecológicas de los suelos que conforman los fundos “HATO PESQUERO” y “HACIENDA PARAISO” a objeto de su caracterización, previo cumplimiento de las formalidades administrativas para la permisología ante el órgano administrativo correspondiente. En consecuencia, podrán el Instituto Nacional de Tierras, practicar los estudios, investigación e inspecciones técnicas que consideren convenientes a la determinación y caracterización de los indicados suelos en la forma como ha quedado establecida ut supra. A tales efectos, la recurrente de autos permitirá el acceso y permanencia de los mencionados entes administrativos agrarios en los predios “HATO PESQUERO” y “HACIENDA PARAISO”, con las herramientas, equipos y/o maquinarias y personal necesarios a la ejecución de las labores de estudios e investigación.
OCTAVO: La Medida Provisional de Protección Ambiental aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese a los órganos respectivos, Ministerio Público, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en San Carlos del estado Cojedes, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Defensoría del Pueblo, Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, Ministerio del Popular para la Agricultura y Tierras. Tan pronto como conste en actas el cumplimiento de la formalidad oficiosa a los órganos administrativos competentes se considerará ejecutadas la presente medida oficiosa provisional de protección ambiental acordada.
NOVENO : Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se practique, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nº 962, (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS y OTROS), que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
DÉCIMO: A tal efecto, se ordena notificar lo conducente al Ministerio Publico, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Centro de Coordinación Policial con sede en Cojedito, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 32 del estado Cojedes, a la Guardia Nacional Bolivariana con sede o departamento en Cojedito, al Instituto Nacional de Tierras (INTi) en la persona de su Presidente y a la Procuraduría General de la República, dichas notificaciones deberán ir acompañadas con copias certificadas de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en San Carlos primero (01) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1100-2021 y se libraron oficios Nros. 010-21, 011-21, 012-21, 013-21, 014-21, 015-21, 016-21, 017-21, 018-21, 019-21, 020-20 y 021-21.
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
EDLCL/Manuel
Exp. N° 1033-19
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