REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, diez (10) del mes de Junio de 2.021

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: YAMILETH CAROLINA PÉREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.487.838.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ARTURO CASTILLO CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 290.543.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 793-2021

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), fue presentada solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana YAMILETH CAROLINA PÉREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.487.838, domiciliada en la calle Nº 03 entre calle Nº 02, sector Santa Teresa, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO ARTURO CASTILLO CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 290.543; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la municipalidad. El tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 793-2021, tal como consta al folio doce (12) del presente asunto.
En fecha 31 de Mayo de 2021, se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009. Se fijó para el día lunes siete (07) de Junio del año en curso, a las (9:00 a.m) de la mañana, la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio trece (13) del presente asunto, la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 07 de Junio de 2021, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, debidamente asistida de Abogado, plenamente identificado, que corre inserto desde el folio 14 al 16 del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana YAMILETH CAROLINA PÉREZ LÓPEZ, arriba identificada, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías constituida de Una Casa, con paredes de bloque, techo de acerolit, piso con cerámica, un (01) porche, (01) sala comedor, (01) cocina empotrada, (02) baños con cerámica, (03) cuartos (03) puertas de hierro, (01) deposito (06) ventanas panorámicas (04) puertas de madera, cerca perimetral de bloque al frente enrejado con portón y protector de hierro y garaje, instalaciones eléctricas superficiales, además cuenta con acceso a todos los servicios públicos. Con un área de construcción de doscientos treinta y cuatro con catorce metros cuadrados (234,14m2), y un área total de terreno que mide doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con catorce (234,14m2), la cual se encuentra ubicada en el sector Ana Teresa, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle N 3; Sur: Parcela 011; Este: Parcela 007; Oeste: Parcela 005.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consigno:

Pruebas Documentales:
Folios 04 y 05: Ficha Catastral, suscrita por la Abogada Emili Alejandra Herrera, Directora de Catastro Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento público que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud del cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los libreros y longitudes respectivas; es por lo que, se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a esta Juzgadora que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana YAMILETH CAROLINA PÉREZ LÓPEZ. Así se establece.

Folios 06 al 10: Adjudicación en Propiedad de un lote de Terreno, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2021, bajo el Nº 5 folios 27 al 32, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2021.
Medio probatorio admisible según lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que tiene carácter de documento público, quien sentencia le otorga valor probatorio demostrativo de la propiedad de la solicitante sobre el terreno objeto de la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Testimoniales:
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JONAN JOSÉ RAMÍREZ SERMEÑO y MIRVIA ALEJANDRA ÁVILA PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nros V- 19.259.009 y V- 18.850.106, respectivamente; quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas en un lote de terreno de la municipalidad, ubicado en el sector Ana Teresa, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se establece y se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación del Título Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir, mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideren procedentes, tal afirmación, quedó sentado en las doctrinas que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia dicto en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente Nº 03-26, así como, en la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, con relación a la validez de los Títulos Supletorios.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana YAMILETH CAROLINA PÉREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.487.838, domiciliada en la calle Nº 03 entre calle Nº 02, sector Santa Teresa, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana YAMILETH CAROLINA PÉREZ LÓPEZ; el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Accidental,
Abg. Neida Ramírez García

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y se devolvió original con sus resultas.-

La Secretaría,










Solicitud Nº 793-2021
KLMM/nmfc.-
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva