Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha trece (13) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), presentada por los ciudadanos HANNY ESTHER DE SOUSA SATALINO Y ROMAN ALEXANDER ÁLVAREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.962.466 y V-10.992.159, respectivamente, domiciliados en la urbanización Canta Claro 2, Calle 2, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ENIO JESÚS ROSALES VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.590.618, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.322, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 14 de diciembre del año 1996, fundamentando jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil, como es la Ruptura Prolongada de la Vida en Común y permanente, por cuanto los solicitantes manifiestan estar separados de hecho, desde hace cinco años y ocho (08) meses.
Los solicitantes consignaron junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 276, Folio 417, VTO 418, Año 1996, expedida por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, correspondiente a los ciudadanos HANNY ESTHER DE SOUSA SATALINO Y ROMAN ALEXANDER ÁLVAREZ PÉREZ, antes identificados, la cual corre inserta al folio tres (03) y vtu del presente asunto; que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los solicitantes, y así se declara.
2.- Que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre MARIET VERONA ÁLVAREZ DE SOUSA nacida en fecha 01/10/1999.
Según se evidencia en copia certificada de la partida de nacimientos Nro:
103, Tomo I, año 2000, emitida por la ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, el Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los solicitantes, y así se declara
3.- Copia de cédula de identidad de los ciudadanas ROMAN ALEXANDER ÁLVAREZ PÉREZ y HANNY ESTHER DE SOUSA SATALINO
4.-Manifiestan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la la urbanización Canta Claro 2, Calle 2, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos Estado Cojedes.
Previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha trece (13) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº C-287-2021.
En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), fue admitida y reglamentada, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la citación Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por la ciudadana y HANNY ESTHER DE SOUSA SATALINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.962.466 , debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ENIO JESÚS ROSALES VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº Nº V- 5.590.618, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.322 a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la realización de la notificación Fiscal, , en este mismo acto se ordenó agregar el referido Oficio al presente asunto.
En fecha siete (07) de Junio de dos mil veintiuno (2021), el alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la representación Fiscal.
Posteriormente en fecha nueve (09) de Junio de dos mil veintiuno (2021), se recibió oficio número 09-FP4-0157-2021-0, de fecha ocho (08) de Junio de dos mil veintiuno (2021), emanado de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; mediante el cual emite opinión favorable en el presente asunto, en este mismo acto se ordenó agregar el referido Oficio al presente asunto.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De las actas se observa, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio. En efecto el artículo 185 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho desde hace cinco (05) años y ocho (08) meses, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante La prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según costa en Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 276, Folio 417, VTO 418, Año 1996, expedida por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes la cual riela en el folio 3 y VTU del presente asunto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada tal como consta en el folio trece (13) del presente asunto; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número 09-FP4-0157-2021-O, de fecha ocho (08) de Junio de 2021 donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina favorablemente por cuanto considera que la solicitud cumplió con los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”,
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos HANNY ESTHER DE SOUSA SATALINO Y ROMAN ALEXANDER ÁLVAREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.962.466 y V-10.992.159, respectivamente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 14 de diciembre del año 1996. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HANNY ESTHER DE SOUSA SATALINO Y ROMAN ALEXANDER ÁLVAREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.962.466 y V-10.992.159. En consecuencia, se declara el Divorcio de los cónyuges ut supra identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de diciembre del año 1996, contraído por ante La prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según costa en Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 276, Folio 417, VTO 418, Año 1996, expedida por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, la cual riela inserta al folio tres (03) y VTO de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Principal del Estado Cojedes y al Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, para que se le deje constancia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Nurycers Alejandra González Lozada.
La Secretaria,
Randace María Guerra Montilla

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m).

La Secretaria,
Randace María Guerra Montilla

Exp. C-287-2021
NAGL/RMGM.
Sentencia Definitiva