Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana, YELITZA JOSEFINA REYES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.986.935, domiciliada en La Calle Las Brujitas, Tinaco, estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada JOSE GREGORIO VELOZ NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.164, unas bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº S-1397-2021.
Por auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil veintiuno (2021), se admitió la presente solicitud de Titulo Supletorio y se ordenó evacuar los testigos, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó oportunidad para oír el testimonio de los declarantes.
El día ocho (08) de Junio del presente año, se procedió a realización de la evacuación de los testigos ciudadanos: Oscar Vicente Blanco Farfán y Ángel María Liberto Farfán, titulares de las cédulas de identidad números: V- 14.613.806 y V-12.365.558, respectivamente.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana YELITZA JOSEFINA REYES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.986.935, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías (LOCAL COMERCIAL) que posee sobre un lote de terrenos ejidos, ubicada en la Avenida Regulo arias, del sector Buenos Aires Dos, del Municipio de Tinaco, estado Cojedes, con una superficie de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (45.54 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Av. Rómulo Arias SUR: Casa y Solar de la Sra. Feliciana Barreto ESTE: Servidumbre con (6.90ML) OESTE: Local comercial de Isolina Contreras con (6.90ML). Con un área de construcción de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (45.54 M2) con las siguientes características: Un (01) local comercial distribuido de la siguiente manera: construido con una estructura en concreto armado y acero reforzado con cabilla estriada, paredes de concreto con revestimiento friso y mezclillas revestimiento exterior decorativo con piedras, pisos de concreto con revestimientos de baldosas con platabanda armada con tabelones de arcilla, una (01) puerta metálica con su protector de hierro, una (01) puerta Santamaría con protector de hierro, una (01) puerta de madera, sala baño accesorios, un lavamanos wc y ducha, con revestimiento de baldosa, electricidad empotrada, una cava cuarto de refrigeración de concreto armado, mozones de concreto revestido con cerámica, una cocina empotrada en concreto armado y revestida con porcelana, cuenta con todos los servicios básicos. Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL.
1. Autorización Nro. 011-21, emanada de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Plano o croquis, debidamente firmado y sellado por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “Buenos Aires II”, del Municipio Tinaco, estado Cojedes
4. Fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana YELITZA JOSEFINA REYES DIAZ.
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Marcos Antonio Linares Conde, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.905, domiciliado en la Calle Principal Sector San Luis I, Tinaco, estado Cojedes y Norys Josefina Hurtado, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.780, domiciliada en la Calle Las Brijitas, Sector Las Brujitas, Tinaco, estado Cojedes, quien decide observa que, en razón a lo manifestado por los mismos, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidos a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías (LOCAL COMERCIAL), construidas sobre un lote de terreno ejido, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la ciudadana YELITZA JOSEFINA REYES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.986.935, tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la ciudadana YELITZA JOSEFINA REYES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.986.935, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana YELITZA JOSEFINA REYES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.986.935, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana YELITZA JOSEFINA REYES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.986.935, el derecho de propiedad de unas bienhechurías (LOCAL COMERCIAL), sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaco, ubicado en el Sector Buenos Aires, Avenida, Regulo Arias del Municipio Tinaco, estado Cojedes, con una superficie de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (45.54 M2) y con un área de construcción CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (45.54 M2) con las siguientes características: Un (01) local comercial distribuido de la siguiente manera: construido con una estructura en concreto armado y acero reforzado con cabilla estriada, paredes de concreto con revestimiento friso y mezclillas revestimiento exterior decorativo con piedras, pisos de concreto con revestimientos de baldosas con platabanda armada con tabelones de arcilla, una (01) puerta metálica con su protector de hierro, una (01) puerta Santamaría con protector de hierro, una (01) puerta de madera, sala baño accesorios, un lavamanos wc y ducha, con revestimiento de baldosa, electricidad empotrada, una cava cuarto de refrigeración de concreto armado, mozones de concreto revestido con cerámica, una cocina empotrada en concreto armado y revestida con porcelana, cuenta con todos los servicios básicos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS,TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,


Nurycers Alejandra González Lozada
La Secretaria Titular,

Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.).

La Secretaria Titular,

Osmary Josefina Vale Rodríguez.

NAGL/OJVR.-
Solicitud Nº S-1397-2021
Sentencia Interlocutoria.