Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, por la ciudadana, YARITZA CAROLINA RIERA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.871, domiciliada en la Calle Leonardo Ruiz Pineda, Sector Mata Abdón I, del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.469, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.285, sobre unas bienhechurías de propiedad Municipal; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº S-1392-2021.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal dicta despacho saneador a los fines de que la parte solicitante consigne Original del Acta de verificación de linderos, Original de Planilla de inscripción Catastral, Informe Catastral e Informe de Inspección.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se recibe diligencia presentada por la ciudadana YARITZA CAROLINA RIERA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.871, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.469, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.285, a los fines de subsanar lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 14-04-2021.-
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija oportunidad para la evacuación de testigos para el Segundo (2do) día de despacho (semana flexible) a las nueve de la mañana (09:00am) el primero y a las nueve y quince de la mañana (09:15 am) el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), siendo la hora fijada para la evacuación de testigos, se anunció el acto y se constató que la parte interesada no presentó testigo alguno a rendir declaración, por lo cual se declara desierto el acto.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por la ciudadana YARITZA CAROLINA RIERA MIRANDA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, antes identificadas, a los fines de solicitar fijación de nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal en conformidad con lo solicitado acuerda fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos para el Primer (1er) día de despacho (semana de flexibilización) a las a las nueve y quince de la mañana (09:15am) el primero y a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am) el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha siete (07) de Junio de dos mil veintiuno (2021), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana YARITZA CAROLINA RIERA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.330.871, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías de propiedad Municipal; con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (451,35M2) ubicado en la Calle Leonardo Ruiz Pineda, Sector Mata Abdón I, del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, la referida bienhechuría esta conformada en: Paredes de bloques revestidas con friso, vigas de elementos de hierro, piso de cemento pulido, columnas de elementos de hierro, correas de elementos de hierro, techo de láminas de acerolit, dos (2) habitaciones, un (1) sala de baño, una (1) sala-recibo, una (1) cocina-comedor, un (1) porche, un (1) lavandero, cuatro (4) puertas de hierro, cinco (5) ventanas de hierro, dos (2) puestas de madera, cerca perimetral de bloques de concreto, con un área de construcción de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (98,96M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: la Calle Leonardo Ruiz Pineda; SUR: Terreno ocupado por Nelly Riera; ESTE: Terreno Ocupado por Jorge Arteaga; OESTE: Terreno Ocupado por Pastora Llovera, para lo cual invirtió la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización Nº TS-07-12/2.020 de fecha 16-12-2020 emitida por Sindico Procurador Municipal del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, mediante el cual autoriza a la ciudadana YARITZA CAROLINA RIERA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.871, para que proceda a evacuar titulo supletorio sobre las bienhechurías en un terreno de propiedad Municipal; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Copia de cédula de la ciudadana YARITZA CAROLINA RIERA MIRANDA,
TESTIGOS:
3. Acta de verificación de linderos, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Planilla de inscripción Catastral Nº 080901U010006 de fecha 2020-08, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
5. Informe Catastral de fecha 13-08-2020, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos; medio probatoria que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: MILDRED JACKELINE PÉREZ DE HERNÁNDEZ, venezolana de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.363, domiciliada en la Urbanización Limoncito, bloque 10, apartamento 1-06, San Carlos, estado Cojedes y ALBES RAFAEL SUAREZ TORREALBA, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.282, domiciliado en el Barrio El Retoño, calle Estefana González, casa Nº 25-5, las vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad Municipal, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana YARITZA CAROLINA RIERA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.330.871, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana YARITZA CAROLINA RIERA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.330.871, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías de propiedad Municipal, donde construyó unas bienhechurías con una superficie de terreno de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (451,35M2) y con un área de construcción de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (98,96M2), ubicado en la Calle Leonardo Ruiz Pineda, Sector Mata Abdón I, del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS,TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Nurycers Alejandra González Lozada
La secretaria (T),

Osmary Josefina Vale Rodríguez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana (09:28 a.m.).
La secretaria (T),

Osmary Josefina Vale Rodríguez.

Solicitud Nº S-1392-2021
Sentencia Interlocutória