-II-
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha tres (03) de marzo del dos mil veintiuno (2021), por la ciudadanaCARMEN COROMOTO MUÑOZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.539.535, debidamente asistida por la abogadaYAMILET REYES ORCIAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 234.967, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, asentada en el acta N° 82, folio 47, año 1990 del Libro del Registro civil de Nacimiento del Municipio Ezequiel Zamoradel Estado Cojedes,donde Alega la solicitante en su escrito liberar quesolicita la Rectificaron del Acta de Nacimiento de su hijo DENNY ANTONIO LÓPEZ MUÑOZ, en la cual colocaron erróneamente el segundo nombre de su padre, como DENNY ANTONIO LOPEZ CASADIEGO, siendo su legitimo y verdadero nombre DENNY ENRIQUE LOPEZ CASADIEGO, tal y como costa en el Acta de Nacimiento del ciudadano DENNY ANTONIO LÓPEZ MUÑOZ, que se encuentra inserta en el folio 03 al 06 del presente asunto.
Consigno como medio probatorios a los fines de demostrar el error involuntario cometido en el Acta de Nacimiento, al momento de asentar el segundo nombre del padreciudadano DENNY ANTONIO LÓPEZ MUÑOZ, consignada con en el folio 03 al 06 y la copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DENNY ENRIQUE LOPEZ CASADIEGO, que riela a los folios 07 y 08 del presente expediente. Asimismo, consignó copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano DENNY ENRIQUE LOPEZ CASADIEGO.
Este Tribunal le dio entrada en fecha 04 de marzo de 2021, quedando anotado bajo el Nº S-2856-2021, admitiéndose en fecha 05 de marzo de 2021, ordenándose publicar en la página Cojedes.scc.org.ve, tal y como lo establece la Resolución 005 de fecha 05 de octubre de 2020 y libro Boleta de citación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en relación a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento que se pretende.
En fecha 14 de abril de 2021, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Carmen Coromoto Muñoz de López fines de consignar Cartel de Notificación publicado por la página web, la misma fue agregada a los autos a los fines de que surta efectos legales.
En fecha 28 de abril de 2021 se dejó constancia que venció el lapso de comparecencia de personas con interés directo y manifiesto en la presente solicitud.
En fecha 24 de mayo de 2021, el alguacil de este Tribunal, consigno la boleta de citación del Ministerio Público, efectivamente realizada. La misma se ordenó agregar a los autos.
En fecha 28 de mayode 2021, se recibió oficio Nº 09-FP4-0142-2021-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; manifestando su opinión favorable en virtud que cumple los requisitos exigidos de Ley, este Tribunal ordeno agregarlo a los autos.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano jurisdiccional, hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, y lo hace de la manera siguiente:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado del tribunal).
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” (Negritas y cursiva del Tribunal).
En este mismo sentido, se hace oportuno resaltar, el criterio jurisprudencial que sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la acta cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (Resaltado - Cursiva del Tribunal).
De la trascripción anterior, se evidencia claramente que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.
Establecido lo anterior, procede quien aquí decide, a valorar las pruebas aportadas en el presente procedimiento por la solicitante, conjuntamente con su solicitud, a fin de demostrar la existencia real del error existente en el Acta de Nacimiento del ciudadano Denny Antonio López Muñoz, de la manera siguiente:
-Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadanoDenny Antonio López Muñoz,Nro 82, folio 41, año 1990 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Ezequiel Zamoradel estado Cojedes, la cual rielan a los folios 03 al 06 del presente expediente, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de la cual se evidenciaque es del ciudadano antes mencionado y que el segundo nombre de su padre se lee DENNY ANTONIO LOPEZ CASADIEGO, debiéndose leer DENNY ENRIQUE LOPEZ CASADIEGO. Así se establece.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadanoDENNY ENRIQUE LOPEZ CASADIEGO,Acta N° 24, Tomo I, año 1966 del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la cual riela al folio07 y 08 del presente expediente, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, mediante la cual se demuestra que el nombre correcto del padre del ciudadanoDENNY ANTONIO LÓPEZ MUÑOZ, es DENNY ENRIQUE LOPEZ CASADIEGO y no DENNY ANTONIO LOPEZ CASADIEGOcomo aparece en la referida Acta de Nacimiento. Así se establece
-Copia de la cédula de identidad del ciudadanoDENNY ENRIQUE LOPEZ CASADIEGO la cual es plenamente valorada como copia fidedigna de su original, para demostrar la identificación del referido ciudadano, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Así se valora.
Como corolario in comento, quien aquí decide, observa que de los elementos probatorios consignados en actas, se evidencia que se incurrió en un error involuntario en el acta de nacimiento del ciudadanoDENNY ANTONIO LÓPEZ MUÑOZ, al transcribir el segundo nombre de su padre, el ciudadano DENNY ENRIQUE LOPEZ CASADIEGO, existiendo error en cuanto a la indicación del segundo nombre de su padre, en la referida Acta de nacimiento, por lo que, este Tribunal ordena corregir en Acta de Nacimiento asentada mediante actaNro.82, folio 41, año 1990 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del estado Cojedes perteneciente al ciudadanoDENNY ANTONIO LÓPEZ MUÑOZ, es decir, donde dice DENNY ANTONIO LOPEZ CASADIEGO, debe decir y leerse DENNY ENRIQUE LOPEZ CASADIEGO. Y así se decide.