II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por Distribución en fecha primero (1º)de marzo del año dos milveintiuno(2021), porelciudadanoElio Manuel Navas Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.963.039, asistido en este acto por el abogado Eudes Bladimir Moreno López; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintidós (22) de julio del año dos milonce (2011).
Aunado a esto, manifiesta el solicitanteen su escrito libelar que,en la relación surgieron desavenencias que fueron distanciándolos como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace más de dos años dejó de tenerle afecto a su esposa, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, separándose de hecho, el día veintiocho (28) de mayo del año 2018, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; asimismo, indicó que, durante la relación matrimonial, procrearon dos (2) hijos, de nombres:Néstor Manuel NavasRomero y Eliana Yenireth Navas Romero, hoy mayores de edad, identificados en actas,y en cuanto a los bienes , indicó que existen dos (2) bienes gananciales que adquirieron durante la unión conyugal, consistentes en: Primero: Una (01)vivienda unifamiliar, adquirida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a nombre de Yenny Coromoto Romero de Navas, notariado ante la Oficina Notarial de San Carlos estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2013, inserto bajo el Nº 54, Tomo 32, registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de octubre del 2018 y Segundo: Una (01) vivienda unifamiliar adquirida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a nombre de Elio Manuel Navas Padrón, notariada ante la Oficina Notarial del estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2013, inserto bajo el Nº 55, Tomo 32, registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de octubre del 2018, bajo el Nº 21, folios 114 al 120, Tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2018; fundamentando su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanosElio Manuel Navas Padrón y Yenny Coromoto Romero de Navas, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Carlos de Austria del municipio Ezequiel Zamora, de la cual se evidencia que, contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de Julio del año dos mil once (2011), según Acta Nº 157,Folio Nº 157, Tomo Nº 1,año 2011.
Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano Néstor Manuel Navas Romero, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Carlos de Austria del municipio Ezequiel Zamora, de fecha veinte (20) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), según Acta Nº 212, Folio Nº vto106, Tomo Nº 1, año 1997.
Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadanaEliana Yenireth Navas Romero, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Carlos de Austria del municipio Ezequiel Zamora, de fecha primero (1º) de marzo del año dos mil (2000), según Acta Nº 174, Folio Nº 88, Tomo Nº 1, año 2000.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Néstor Manuel Navas.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Eliana Yenireth Romero Navas.
Documento de propiedad de vivienda a favor de la ciudadana Yenny Coromoto Romero de Navas, ut supra identificado.
Documento de propiedad de vivienda a favor del ciudadanoElio Manuel NavasPadrón, ut supra identificado.
En fecha dos (02) de marzo del año 2021, se le dio entrada a la presente causa, quedando asentada en el libro de Causas bajo el Nº CA-282-2021; asimismo, se instó a la parte interesada a consignar documentación en original, a los fines de la admisión del presente asunto, siendo consignadas las mismas, mediante diligencia de fecha 05/03/2021, presentada por el ciudadano Elio Manuel Navas Padrón, asistido de abogado.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzodel año 2021, este Tribunal, admitió la presente solicitud de divorcio, ordenándose la citación de la ciudadana Yenny Coromoto Romero de Navas, a fin de comparecer al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conducente en relación al presente asunto de divorcio; así como la citación del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha dieciséis (16) de abrildel año 2021,el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación librada a la ciudadana Yenny Coromoto Romero deNavas, sin firmar, y expuso que se trasladó al lugar donde labora la referida ciudadana, procedió a entrevistarse con ella, una vez identificada, le informó de su misión, la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, sin embargo, se negó a recibir y firmar la boleta, alegando que el ciudadano Elio Manuel Navas, no había conversado con ella, respecto a la solicitud que presentó.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2021, presentada por el ciudadano Elio Manuel Navas Padrón, en su carácter de autos, asistido de abogado, solicitó se libre boleta de notificación y la Secretaria del Tribunal, fijé la misma en la dirección del domicilio de la ciudadana Yenny Coromoto Romero de Navas, siendo acordada la misma, por auto de fecha veintisiete (27) de abril del 2021.
En fecha trece (13) de mayo del 2021, la Secretaria de este Tribunal, ciudadana Rosa Victoria Manzabel Mujica, dejó constancia en autos, que fijó en la morada de la ciudadana Yenny Coromoto Romero de Navas, un cartel de notificación, dando así cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el día dieciocho (18) de mayo de 2021, se dejó constancia en actas, que la ciudadana Yenny Coromoto Romero de Navas, no compareció a darse por citada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno; asimismo, se instó a la parte interesada a proveer los medios necesarios para la obtención de las copias fotostáticas, a los fines de practicar la citación del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el presente asunto.
El día once (11) de junio de 2021, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Alexis José Rodríguez Perdomo, consignó recibo de citación al Fiscal IV del Ministerio Publico, de este Circunscripción Judicial, debidamente firmado.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2021, se recibió oficio Nº 09-FP4-00169-21-0, de fecha catorce (14) de junio de 2021, emanado de la Fiscalía Cuarta del Estado Cojedes, mediante el cual emite opinión favorable en relación al presente asunto de Divorcio.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2021, la Jueza Suplente Especial de este Tribunal, ciudadana Osmary Josefina Vale Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Elio Manuel Navas Padrón y Yenny Coromoto Romero de Navas, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria del municipio Ezequiel Zamora, el día veintidós (22) de julio del año dos mil once(2011), según Acta Nº 157,Folio Nº 157, Tomo Nº 1, de fecha22/07/2011, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El solicitante alegó que, fijaron el domicilio conyugal, en la urbanización Luis Arias Andrade, Manzana K-4, casa Nº 23, San Carlos estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearondos (2) hijos, de nombres: Néstor Manuel Navas Romero y Eliana Yenireth Navas Romero, ambos mayores de edad, según consta en actas; asimismo, en relación a la comunidad de bienes, indicóque existen dos (2) bienes gananciales que adquirieron durante la unión conyugal, consistentes en: Primero: Una (01)vivienda unifamiliar, adquirida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a nombre de Yenny Coromoto Romero de Navas, notariado ante la Oficina Notarial de San Carlos estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2013, inserto bajo el Nº 54, Tomo 32, registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de octubre del 2018 y Segundo: Una (01) vivienda unifamiliar adquirida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a nombre de Elio Manuel Navas Padrón, notariada ante la Oficina Notarial del estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2013, inserto bajo el Nº 55, Tomo 32, registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de octubre del 2018, bajo el Nº 21, folios 114 al 120, Tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2018.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadanoElio Manuel Navas Padrón,solicita sedeclare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 09 de diciembre del año 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Elio Manuel Navas Padrón y Yenny Coromoto Romero de Navas; y en consecuencia,la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
|