-II-
ANTECEDENTES
Recibidala presente demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de noviembrede 2020, bajo el N° CA-271-2020, presentada por a ciudadana Yajaira Mercedes Moreno Romero,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.688, encontra el ciudadanoVíctor José Silva Arriechi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.207;para solicitar se declare el divorcio, conforme al artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693, Sala constitucional del tribunal supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 y a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, del 15/05/2014, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.Igualmente lademandante, declaró: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo enfecha 05 de septiembre del año 1986 por ante la Prefectura del Distrito san Carlosdel estado Cojedes; b) Que fijaron su último domicilio conyugalen el sector el Limón, parcela 8, carretera San Carlos las vegas del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes;c) Que de hecho han estado separados sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; d) Que durante la unión conyugal procrearondos hijose) Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes gananciales.En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha 18 de noviembre de 2020, se dio entrada a la presente demanda; quedando anotada bajo el Nº CA-271-2020.
En fecha 20 de noviembre de 2020, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadanoVíctor José Silva Arriechi, a los fines de que comparezca al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que reconozca o niegue los hechos contenidos en la solicitud de divorcio; acordándose librar boleta de citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
En fecha 08 de diciembre de 2020, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de citación del ciudadano Víctor Silva debidamente firmada.
En fecha 15 de diciembre de 2020, se dejó constancia que venció el lapso para que el ciudadano Alejandro Freites, compareciera a fin de que reconociera o negara el hecho alegado por la solicitante. Asimismo se ordenó aperturar el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10 de diciembre de 2020 se recibió diligencia presentada por el ciudadano Oswaldo Ríos a los fines de consignar copia simple del documento de Poder de Representación, siendo certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 18 de enero de 2021, la ciudadana Jueza se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de enero de 2021, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial AbogadoOswaldo Ríos, por auto de la misma fecha se acordó agregarlo a los autos a los fines de que surta efecto legales, en cuanto al cuarto particular del escrito de promoción de pruebas no se admite en virtud de que no reposa en autos.
En fecha 28 de enero de 2021, se dejó constancia que venció el lapso establecido para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2021, el ciudadano Alexis José Rodríguez Perdomo, Alguacil de este despacho, consigna boleta de citación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Publico, debidamente realizada.
En fecha 04 de junio de 2021, se ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-00151-2021-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; donde emite su opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio 185, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Yajaira Mercedes Moreno y Víctor José Silva, contrajeron matrimonio Civil fecha 05 de septiembre de 1986 por ante la Prefectura del Distrito San C arlosdel estado Cojedes, según se desprende del acta de matrimonio Nº 189, del Libro de registro Civil de matrimonios, correspondiente al año 1986, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alego la solicitante, que fijaron el domicilio conyugal, en el sector el Limón, parcela 8, carretera San Carlos las vegas del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugalprocrearon doshijos.
Cuarto: Que durante la unión conyugal, no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
De la sentencia antes transcrita en forma parcial, se desprende, que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 185 del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: 1.- Convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto; 2.- Negar al aludido hecho.
Ahora bien, ciudadanaYajaira Mercedes Moreno, alegó, que contrajo matrimonio con el ciudadanoVíctor José Silva, en fecha 05 de septiembre de 1986; y por causas muy diversas, se separó de su cónyuge y de esta manera, comenzó la separación de hecho, en forma ininterrumpida, existiendo así una ruptura afectiva y el incumplimiento de todos sus deberes que implica el matrimonio, sin haber hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada por la demandante de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, conforme al artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693, Sala constitucional del tribunal supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 y a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, del 15/05/2014, alegando una ruptura afectiva y el incumplimiento de todos sus deberes que implica el matrimonio, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Yajaira Mercedes Moreno Romero y Víctor José Silva Arriechi, En consecuencia, la presente demanda de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
|