REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitantes: José Manuel Pimentel Pereira, Reinaldo José Pimentel Castro, Carmen Rivas y Norelis del Valle Marchena, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.585.758, V-25.332.465, V-18.725.690 y V-14.413.855, respectivamente.
Abogado Asistente: Eudes Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.747.
Motivo: Medida Autónoma de Protección
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Improcedente la Medida
Expediente: Nº 0626
-II-
Antecedentes
En fecha 04 de marzo de 2021, los Ciudadanos José Manuel Pimentel Pereira, Reinaldo José Pimentel Castro, Carmen Rivas y Norelis del Valle Marchena, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.585.758, V-25.332.465, V-18.725.690 y V-14.413.855, respectivamente, asistidos por el Abogado Eudes Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.747, presentaron escrito de Solicitud de Medida de Protección.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2021, inserto al folio trece (13) del presente expediente, se le dio entrada bajo el Nº 0626 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la solicitud presentada.
En fecha 04 de marzo de 2021, se admitió la presente solicitud y se fijó una oportunidad para llevar a efecto una Inspección Judicial en el lote de terreno, ubicado en el Sector La Flecha, del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, ordenándose librar los oficios respectivos, solicitando apoyo.
En fecha 05 de marzo de 2021, se realizó la Inspección Judicial en el predio denominado ubicado en el Sector La Flecha, del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes.
En fecha 16 de marzo de 2021, el Ciudadano Jean Carlos Gil Peña actuando en representación del Colectivo Los Primos, asistido por el Abogado Miguel Díaz, solicito copia simple del presente expediente, siendo acordada en la misma fecha.
En fecha 17 de marzo de 2021, la Ciudadana CriseidaSantamaria, en su carácter de práctica fotógrafa designada al momento de realizarse la Inspección Judicial en el presente expediente, consigno las impresiones fotográficas correspondientes.
En fecha 07 de junio de 2021, mediante diligencia el Ciudadano Jesús A. León, Alguacil del Tribunal, consigna acuse de recibido de oficios Nº 020-2021.
En fecha 08 de junio de 2021, los Ciudadanos José Manuel Pimentel Pereira, Reinaldo José Pimentel Castro y Norelis del Valle Marchena, actuando en su carácter de autos, debidamente asistidos por el Abogado Miguel Ortega inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.609, mediante la cual solicitan el correspondiente pronunciamiento de la Medida Autónoma de Protección incoada en el presente asunto.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2021, el Tribunal le observa a la parte solicitante, a que posteriormente conste en los autos el Informe Técnico que debía ser remitido por la Direción estadal del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo del estado Cojedes, emitirá el pronunciamiento respectivo, razón por lo cual, se Instó a la parte solicitante, impulsara la remisión y obtención del referido Informe técnico.
En fecha 11 de junio de 2021, fue recibido el Oficio N° 114 emanado en fecha 08 de junio del año 2021, por la Dirección estadal de Ecosocialismo del estado Cojedes, mediante el cual remite el Informe Técnico correspondiente a la Inspección Judicial en los predios denominados “Finca el Samán”, “Finca mis Retoños” y “Fundo Marchena”, ubicados Sector La Flecha, del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
El presente proceso se refiere a una solicitud de Medida Autónoma de Protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de unos lotes de terreno denominados “Finca el Samán”, “Finca mis Retoños” y “Fundo Marchena”, ubicados Sector La Flecha, del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dichos predios agrícola son utilizados para el desarrollo de actividades de eminentemente naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, en razón de ello, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
Alegatos de la Parte Solicitante
Los Ciudadanos José Manuel Pimentel Pereira, Reinaldo José Pimentel Castro, Carmen Rivas y Norelis del Valle Marchena, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.585.758, V-25.332.465, V-18.725.690 y V-14.413.855, respectivamente, asistidos por el Abogado Eudes Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.747, al fundamentar su pretensión de solicitud lo realizaron bajo los siguientes argumentos:
Que en fecha 26 de febrero del año 2021, les fue aprobados en la Sesión ORD 1301-21 los instrumentos de garantía de permanencia, los cuales se encuentran impresos y en la sede del INTi Central y a la espera de ser entregados, que desde ese entonces habitan sus predios, sin que haya producción alguna hasta este momento, debido al poco tiempo que se nos fue asignado el título y esperando así poder realizar labores de rastreo con una maquinaria de nuestra posesión que se encuentra en nuestros predios, así mismo estamos a la espera de los trámites ante las autoridades competentes, para surtir de gasoil y empezar a realizar las labores de acondicionamiento del terreno para así luego, esperar el tiempo necesario de invierno para poder sembrar nuestras parcelas.
Que desde el poco tiempo que tienen allí, han realizado labores de levantamiento de cercas y acondicionamiento de infraestructuras y levantamientos de ranchos para el resguardo en las labores de trabajo.
Que el día lunes 01 de marzo de este mismo año, aproximadamente a las 08 de la mañana, se apersonaron aproximadamente unos 05 hombres de los cuales desconocen sus nombres, con un tractor y una rastra, entrando de manera grosera y violenta en sus predios, ejecutando labores de rastreo y sin mediar ningún tipo de palabras con ellos, ni mucho menos indicando o mostrando algún permiso o documentación de las tierras para poder ejercer tañes labores.
Que en virtud de esa acción atropellada de dichos ciudadanos, se dirigieron al Destacamento de la Guardia Nacional Comando regional N° 32, en la cual realizaron la denuncia correspondiente de dicha acción.
Que dicha acción de estos ciudadanos, atenta contra sus objetivos de realizar labores agroproductivas en sus predios y el desarrollo de sus proyectos sustentables y eficientes, todo ello con el fin de contribuir con el desarrollo de la soberanía agroalimentaria prevista en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en cuanto al humo del buen derecho, es el examen que el juzgador debe hacer de los aspectos de legitimación del solicitante y de la legalidad del fundamento jurídico que se invoca en la acción e implica un análisis de la proponibilidad de la demanda, a fin de evitar abuso procesal no solo con las medidas cautelares, sino con el proceso mismo.
Que en cuanto al Periculum In Danni es evidente debido a que la situación en el predio es de alta peligrosidad, todo desde que empezaron las labores de rastreo por parte de dichas personas.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitan se dictara una Medida Cautelar Innominada de Protección y Resguardo a la actividad que desarrollan en los predios denominados “Finca el Samán”, “Finca mis Retoños” y “Fundo Marchena”, ubicados Sector La Flecha, del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes.
-V-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este Sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de los solicitantes de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
En este sentido, debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumusboni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumusboni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que procederemos a estudiar los requisitos, para la procedencia o no de la medida preventiva peticionada, es por ello que, en cuanto al fumusbonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 08 al 12 del presente expediente, consistentes en documento de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitido en fecha 10 de febrero del año 2021 a los Ciudadanos José Manuel Pimentel Pereira y Reinaldo José Pimentel Castro, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.585.758 y V-25.332.465, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “Finca el Samán” constante de cincuenta (50) hectáreas aproximadamente, manifestando en el escrito de solicitud que les fue aprobado un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista en el Expediente 9/531/DGP/2021/1090009523 Sesión ORD 1301-21 de fecha 26/02/2021; Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitido en fecha 23 de febrero del año 2021 a la Ciudadana Norelis del Valle Marchena, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.413.855, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Marchena” constante de diez (10) hectáreas aproximadamente; y Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia sustanciado en el expediente 9/531/DGP2021/1090009524 aprobado en Sesión ORD 1301-21 de fecha 26/02/2021, en beneficio de la Ciudadana Carmen Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.725.690, sobre un lote de terreno denominado “Finca Mis Retoños” constante de diez (10) hectáreas aproximadamente, así como de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2021, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal, y tomando en consideración que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este sentido, de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal y del Informe del practico asesor designado y juramentado, concluye este Sentenciador que no se encuentran llenos los extremos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que la parte solicitante para el momento del traslado y constitución del Tribunal no se encontraba realizando actividades agrícolas ni poseía en desarrollo algún tipo de cultivo que fuere necesario proteger (tal como la propia parte solicitante lo afirma en su escrito de solicitud, al señalar lo siguiente: ”sin que haya producción alguna hasta este momento, debido al poco tiempo que se nos fue asignado el título y esperando así poder realizar labores de rastreo con una maquinaria de nuestra posesión que se encuentra en nuestros predios, así mismo estamos a la espera de los trámites ante las autoridades competentes, para surtir de gasoil y empezar a realizar las labores de acondicionamiento del terreno para así luego, esperar el tiempo necesario de invierno para poder sembrar nuestras parcelas”), y si bien es cierto, que dentro del predio se encontraron a unos Ciudadanos, quienes se identificaron como: Jean Carlos Gil y Carlos Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-21.058.253 y V-20.268.863, quienes manifestaron ser miembros del “Colectivo Los Primos”, los cuales se encontraban rastreando parte del lote de terreno inspeccionado, y al serles notificados de la misión de este Juzgado y de la solicitud de medida peticionada por los solicitantes de autos, al igual que esta Instancia Judicial Agraria haciendo uso de los Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos de conformidad con el artículo 258 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicho acto los insto a un proceso conciliatorio, quedando comprometidos los Ciudadanos Jean Carlos Gil y Carlos Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-21.058.253 y V-20.268.863 a retirarse de manera inmediata junto al tractor y la rastra con la que se encontraban mecanizando las tierras y el día lunes 08 de marzo del año en curso, en ir a retirar los agroquímicos que tenían guardados en una de las habitaciones de la vivienda que se encontraba en dicho predio y que estaba siendo ocupada en ese momento por el Ciudadano José Pimentel.
Es decir, al quedar comprometidos los Ciudadanos Jean Carlos Gil y Carlos Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-21.058.253 y V-20.268.863 a retirarse de manera inmediata junto al tractor y la rastra con la que se encontraban mecanizando las tierras y el día lunes 08 de marzo del año en curso, en ir a retirar los agroquímicos que tenían guardados en una de las habitaciones de la vivienda que se encontraba en dicho predio, cesaron los actos que podrían haber impedido o perturbado las actividades agrícolas que serían desarrolladas por los Ciudadanos José Manuel Pimentel Pereira, Reinaldo José Pimentel Castro, Carmen Rivas y Norelis del Valle Marchena, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.585.758, V-25.332.465, V-18.725.690 y V-14.413.855, respectivamente, en cuanto a la preservación de los recursos naturales, no se observó ninguna violación o perturbación e igualmente tampoco se evidencióalgún otro riesgo o peligro que amenazara la continuidad de la producción agroalimentaria por parte de los solicitantes de autos, ya que la medida solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, por lo que mal podría este Juzgador acordar la medida en los términos expuestos por los accionantes, en virtud que las actividades agrícolas en los lotes de terrenos denominados “Finca el Samán”, “Finca mis Retoños” y “Fundo Marchena”, ubicados Sector La Flecha, del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, la podían seguir desarrollando de manera normal, por lo que es Improcedente la medida de protección solicitada, y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así decide.
-VI-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se Declara Competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la producción, en atención a lo establecido en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: Improcedentela solicitud de Medida Autónoma de Protección, presentada en fecha 04 de marzo de 2021, por los Ciudadanos José Manuel Pimentel Pereira, Reinaldo José Pimentel Castro, Carmen Rivas y Norelis del Valle Marchena, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.585.758, V-25.332.465, V-18.725.690 y V-14.413.855, respectivamente, asistidos por el Abogado Eudes Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.747. Así se decide. Tercero:No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cuarto: Notifíquese a la parte solicitante en la causa de la presente decisión, mediante Cartel de Notificación, el cual se ordena librar de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil al no haber establecido la parte solicitante un domicilio procesal, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos la práctica de la notificación ordenada. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 036-2021. Se libróCartel de Notificación.
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mirtha
Exp. Nº 0626
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