REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Luis Alberto Zapata Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.923.
Apoderado Judicial: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.560.613 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.463.
Motivo:Reivindicación
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad de la Acción.
Expediente: Nº 0659
-II-
Antecedentes
En fecha 28de mayo de 2021,se recibió escrito de demanda de Reivindicación presentada por el Ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.923, asistido por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.560.613 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.463.
En fecha 28 de mayode 2021, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 08 de junio de 2021, mediante despacho saneador el Tribunal insto al demandante de autos, a subsanar el escrito libelar de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente demanda por Reivindicación presentada por elCiudadano Luis Alberto Zapata Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.923, asistido por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.560.613 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.463. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de mayo de 2021, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente accion, bajo el Nº 0659. De seguidas, en la misma fecha se asumió la Competencia y, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando al demandante de autos lo siguiente:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…). (Subrayado del Tribunal)
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
Ahora bien, comprobada la inobservancia del procedimiento ordinario agrario, éste Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordena a dar fiel cumplimiento a los Principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar su acceso a la Justicia, asimismo como adecuar su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario.
En el caso de marras, la pretensión presenta una oscuridad, por cuanto haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, el cual fue definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableciendo dicho concepto de la siguiente manera:
…Omissis…el concepto de notoriedad judicial al establecer que “consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.
La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de inadmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial.
“la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”…Omissis…
En este sentido, esta Instancia Judicial Agraria mediante decisión N° 004-2019 de fecha 14 de enero de 2019, dictada en el Expediente signado con el numero 0439 (nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del Juicio de Cobro de Bolívares, incoado por el Abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.329.084, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 134.440, actuando en procuración de su mandante, Ciudadano José Manuel García Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.368.046, en contra del Ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.923, entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…En virtud de ello, y vista la cronología de los actos y revisado el contenido de las peticiones y defensas interpuestas por la parte demandante, en donde manifiesta expresamente que el demandado de autos estaba por iniciar un Juicio de Partición de Bienes Gananciales por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Jurisdicción, razón por lo cual este juzgador en búsqueda de la verdad, acordó oficiar a la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien mediante oficio signado con el Nº CJPNN/333-2018, informó a este Juzgado que por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursaban unos asuntos signados con las nomenclaturas: HP11-V-2016-000250 y HP11-V-2014-000336, para lo cual esta Instancia Judicial procedió a oficiar al antes mencionado Juzgado a los fines de solicitarle muy respetuosamente, se sirviera informar a la brevedad posible si se encontraba sustanciando y tramitando algún tipo de Juicio de Partición de Bienes Gananciales y de ser afirmativo, si había sido dictada algún tipo de Medida Cautelar sobre bienes propiedad del Ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.923, especialmente un lote de terreno denominado Finca Punto Fresco, Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, y alinderado de la siguiente manera: Norte y Naciente: Quebrada de Jamaica; Poniente: Portachuelo “La Chapa” o camino de la Gobernación el cual conduce de la Ciudad de Tinaquillo o al Caserío La Guamita; Sur: Rio Tinapú.
Ante la solicitud realizada, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante oficios sin números, informó que cursaban dichos asuntos con motivo de Liquidación de la Comunidad de Bienes y que no había sido dictada ninguna medida.
Es por lo anterior, que este Juzgador pasa a examinar en forma previa, In Limine Litis, el cumplimiento del Orden Publico Constitucional, dado el deber insoslayable que le impone el artículo 334 de la Carta Magna, para asegurar la integridad y el respeto máximo al texto Constitucional, el cual no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación que le impone al Jurisdicente, teniendo dentro de sus facultades oficiosas el de resolver y tomar decisiones para restablecer el orden público y preservar el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, proceder de sanidad procesal que igualmente debe realizar el Sentenciador, dadas las responsabilidades que puedan acarrear por los errores graves e inexcusables en caso de desconocimiento de las normas, derechos y principios fundamentales de rango constitucional, de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la jurisprudencia sentada por las demás Salas.
En este sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar lo que dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…
…Omissis… De lo antes expuesto, se infiere entonces que en efecto este Tribunal de Primera Agrario, ante la existencia y constancia de elementos probatorios de la existencia de niños, niñas y adolescentes, al constar en autos que el Ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, se encuentra tramitando por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, unos asuntos signados con las nomenclaturas: HP11-V-2016-000250 y HP11-V-2014-000336, con motivo de Liquidación de la Comunidad de Bienes, y por cuanto en el régimen económico matrimonial de gananciales se forma una comunidad integrada por los bienes cuya masa proviene de las ganancias que cada uno de los cónyuges obtiene y de los rendimientos derivados del patrimonio ganancial y del propio patrimonio privativo. Esta comunidad se disolverá cuando se disuelva el matrimonio o instancia de las partes y, posteriormente, habrá de liquidarse, lo que supone determinar la distribución de los bienes por mitad entre los cónyuges, previas deducciones y reintegros de los bienes privativos, como en el presente caso que se está ante una demanda de Cobro de Bolívares la cual debe entrar entre los pasivos de dicha comunidad, salvo prueba en contrario, y siendo que los niños, niñas y adolescentes, que se encuentran inmiscuidos en dichos asuntos, son sujetos de derecho, este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la materia, conforme a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se invoca entre otros, el contenido en la decisión N° 1881 del 08 de diciembre de 2011 y en la decisión N° 1951 del 15 de diciembre de 2011, cesando su competencia para conocer de cualquier pedimento, y a fin de evitar agravar una situación que pudiera repercutir, sobre los antes citados sujetos de derecho, con lo cual se les podría vulnerar el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el Principio de Prioridad Absoluta, el Interés Superior y el Derecho de ser Oídos, garantías legales establecidas en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas que son de orden público y de estricta observancia para los jueces de la República.
Respecto al punto anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la conceptualización del principio del Juez Natural, estableció en su decisión N° 520 del 7 de junio de 2000, que el derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, señalando también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia.
En este sentido, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula, lo cual ha quedado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre otros se cita la sentencia N° 144, del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), y la sentencia N° 622 del 02 de mayo de 2001…Omissis…(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es por ello, que ante la situación anterior, y siendo la competencia de orden público la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, es que se hace imperiosamente necesario, Apercibir a la parte actora, aclare a esta instancia judicial, si dichos Juicios que estaban siendo llevados por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, culminaron y cuáles fueron las resultas en relación al predio objeto de la presente controversia, y asimismo, de ser posible, consigne los documentos probatorios de las mismas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los fines de garantizar el debido proceso, se acuerda concederle a la parte actora, un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, para que proceda a aclarar lo aquí solicitado, so pena sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a lo establecido en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión dela parte accionante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho saneador, es decir, el día martes ocho (08) de junio de 2021, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte demandante, corrigiera el libelo de la acción presentada, y esclareciera la oscuridad y ambigüedad en cuanto a los alegatos y recaudos de la parte demandante, sin que se hubiere producido tal actividad.
Es oportuno señalar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…omissis…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.(Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho saneador de fecha 08 de junio de 2021, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serían los siguientes: miércoles 09, jueves 10y viernes 11de junio de 2021; es decir, el lapso para que laparte accionante de autos procediera a corregir finalizó el día de hoy, viernes 11 de juniode 2021, sin observarse que la misma compareciera por sí o por intermedio de abogado a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, lapresente demanda por Reivindicación presentada por elCiudadano Luis Alberto Zapata Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.923, asistido por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.560.613 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.463, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: No se hace necesaria la notificación delaparte actora, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes deJunio del año dos mil Veintiuno (2020). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 033-2021.
La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mirtha
Exp. Nº 0659
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