REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, nueve (09) de julio del año 2021

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARTIRES DE JESÚS SEQUERA PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.650.705, domiciliado en el sector Che Guevara, barrio Cajobal II, calle 02, casa sin número, de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: YUDITH FELIPA HERNÁNDEZ HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260.604.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 779-2019
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano MARTIRES DE JESÚS SEQUERA PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.650.705, domiciliado en el sector Che Guevara, barrio Cajobal II, calle 02, casa sin número, de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; debidamente asistido por la Abogada YUDITH FELIPA HERNÁNDEZ HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260.604, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de la misma fecha; quedando signado bajo el Nº 779-2019, el cual riela al folio trece (13) del presente asunto.
Mediante auto de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, insta al solicitante a que consigne copia certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano MARTIRES DE JESÚS SEQUERA PERAZA, titular de la cédula de identidad número V-15.650.705, a objeto de verificar su veracidad.
En fecha 28 de noviembre del año 2019, se insta nuevamente al solicitante, a los fines de este Tribunal proveer sobre la admisión o no de la solicitud, todo en aras de garantizar la tutela efectiva y el debido proceso de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela.

En tal sentido, este Tribunal, encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el referido pedimento, y siendo lo procedente que este Juzgado resuelva acerca de la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, presentada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), procede hoy a hacerlo y a tal efecto observa que:
Por auto de fecha trece (13) noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Insta a la parte solicitante a los fines de que consigne copia certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano MARTIRES DE JESÚS SEQUERA PERAZA, titular de la cédula de identidad número V-15.650.705, en fecha 28 de noviembre del año 2019, se insta nuevamente al solicitante, sin que hasta la presente fecha se hubiere verificado algún acto de la parte actora para continuar el proceso, a criterio de esta Juzgadora, es pertinente inferir un ABANDONO DE TRÁMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta solicitud.
La situación analizada es consistente, a juicio de esta sentenciadora, con la doctrina de falta de interés procesal esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1º de junio de 2001, en la que el Supremo Tribunal de la República asienta lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(Omisis…)
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la in admite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, lo cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (Artículo 26 Constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez, que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Las circunstancias que dieron lugar a las consideraciones expuestas en el fallo parcialmente trascrito, son similares al caso sometido a este análisis, por lo que es considerable para esta Juzgadora declarar la pérdida del interés de la parte solicitante y consecuencialmente la extinción de la instancia, ya que abandonó el proceso, habiendo interpuesto la pretensión judicial, sin que el Juez haya admitido o negado la solicitud, por un tiempo suficiente que hace presumir que el solicitante realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, hecho evidenciado en autos ya que, durante más de un año y nueve meses contado desde el 28 de noviembre de 2019, oportunidad en la que por auto se Instó a la parte solicitante a los fines de que consignará copia certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano MARTIRES DE JESÚS SEQUERA PERAZA, titular de la cédula de identidad número V-15.650.705, hasta la presente fecha 09 de julio del año 2021, dicha parte no ejecutó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso y obtener la tutela judicial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por ABANDONO DE TRÁMITE del actor, en la solicitud de PERPETUA MEMORIA, y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, interpuesto por el ciudadano MARTIRES DE JESÚS SEQUERA PERAZA, titular de la cédula de identidad número V-15.650.705, asistido por la Abogada YUDITH FELIPA HERNÁNDEZ HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260.604.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Accidental,

Abg. Neida Ramírez García

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-


La Secretaría,































Solicitud Nº 779-2019
KLMM/nmfc.-
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.