REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, catorce (14) del mes de Julio de 2.021
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MARELVIS JOSEFINA VICTOR BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.233, domiciliada en el sector Caño Azul, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y ÁNGEL NICOLÁS VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.596, domiciliado en el sector El Motor, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
BENEFICIARIO: ÁNGEL JESÚS VELÁZQUEZ VÍCTOR, de veinticuatro (24) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación de Acuerdo Conciliatorio).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 260-2005.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha veintinueve (29) de junio de 2005, suscritas por los ciudadanos Nellys Perez, Rafael Chirino y Yamileth Flores, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del niño ÁNGEL JESÚS VELÁZQUEZ VÍCTOR, que para la fecha contaban con ocho (08) años de edad, solicitando se imparta homologación del acuerdo celebrado en sede administrativa, en fecha 28 de junio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
En fecha 30 de junio de 2005, la Abogada Elba Cossé Sánchez de Conde, Jueza Provisoria, dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Enir Rosales; En virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio del 2017.
En fecha 17 de octubre de 2017, se fija audiencia especial, para celebrarse el día 09 de noviembre de 2017, a las (10:30 a.m) de la mañana, ordenando la notificación de la parte solicitante.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2017, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Marelvis Josefina Víctor Blanco, se fija nueva oportunidad para celebrar audiencia especial para la fecha 05 de diciembre del 2017; ordenando la notificación.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre, se declaró desierto el acto de audiencia especial, en fase de ejecución, por la incomparecencia de la ciudadana Marelvis Josefina Víctor Blanco.
En fecha 17 de junio de 2019, se fija audiencia especial para oír a las partes, para celebrarse el día 15 de julio de 2019, a las (09:30 a.m) de la mañana, ordenando la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2019, se declara desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 07 de febrero de 2020, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Karelys Liset Manzabel Montenegro. En virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio del 2019.
En fecha 14 de febrero de 2020, se fija audiencia especial para oír a las partes, a celebrarse el día 06 de marzo de 2020, a las (10:00 a.m) de la mañana, ordenando la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2020, se declara desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 09 de julio de 2021, comparece voluntariamente por ante este Tribunal, el ciudadano Ángel Nicolás Velázquez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.596, progenitor del beneficiario de autos, hoy joven adulto, el ciudadano Ángel Jesús Velázquez Víctor, a los fines de solicitar la extinción de la obligación alimentaría.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por motivo de Obligación Alimentaría (Homologación), se desprende que para la fecha el beneficiario hoy joven adulto ciudadano Ángel Jesús Velázquez Víctor, de veinticuatro (24) años de edad, ha alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario, lo cual se evidencia del Acta de Nacimiento, asentada bajo el número 29, llevada en los libros del Registro Civil de Nacimiento durante el año 1998, que corre inserta en copia simple al folio cuatro (04) del presente asunto, correspondiente al beneficiario hoy joven adulto ciudadano Ángel Jesús Velázquez Víctor; observando quien sentencia, que en fecha 09 de julio de 2021, comparece voluntariamente por ante este Tribunal, el ciudadano Ángel Nicolás Velázquez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.596, progenitor del beneficiario de autos, hoy joven adulto, informando que su hijo Ángel Jesús Velázquez Víctor, vive en Acarigua, estado Portuguesa, no estudia, es independiente, comerciante, manifestando su interés en el cierre del presente expediente (folio 47) y en atención al artículo antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos el beneficiario cuenta con veinticuatro (24) años de edad, no estudia, es comerciante e independiente. Es por lo que, para quien decide, en virtud de lo antes señalado extingue de esta manera la obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el articulo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Finalmente, se ordena el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Alimentación, incoada en fecha treinta (30) de junio de 2005, por el Consejo de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de quien para el momento era un niño hoy joven adulto ÁNGEL JESÚS VELÁZQUEZ VÍCTOR, de veinticuatro (24) años de edad, a su requerimiento, de sus progenitores ciudadanos MARELVIS JOSEFINA VICTOR BLANCO y ÁNGEL NICOLÁS VELÁZQUEZ, titulares de las cédula de identidad Nrosº V- V-6.868.233 y V-10.992.596, respectivamente; en consecuencia, a partir de la publicación de la presente sentencia cesaran las retenciones ordenadas mediante sentencia proferida en fecha 30 de junio de 2005, por cuanto se evidencia de los autos que fueron cumplidas cabalmente por el obligado. Finalmente transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes de Ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al Archivo Judicial. Notifíquese al Consejo de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Accidental,
Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 260-2005
KLMM/nmfc.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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