REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años; 211º y 162º

I
DE LAS PARTES

Solicitantes: ROSA MARÍA MOLINA ORTIZ Y JOSÉ GREGORIO SALAZAR RINCONES, titulares de las cédulas de identidad número V- 10.324.191 y V- 10.324.095, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, casados de este domicilio, correos electrónicos: rosamolina0412@gmail.com y 0412josesalazar@gmail.com, números telefónicos: 04127781185 y 04124122754, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, MARÍA MERCEDES LÓPEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad número: V-17.595.968, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº187.162, con domicilio procesal en el sector El Muertico, carretera nacional, casa sin número, Parroquia Libertad del estado Cojedes; correo electrónico: lopezmariamercedes17@gmail.com, número telefónico: 04165481071.
EXPEDIENTE NÚMERO 054-2021
MOTIVO
DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veinte (2021), fue recibida por el Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Solicitud de Divorcio 185-A, dándosele entrada por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Ricaurte, en fecha ocho (08) del mes de marzo del mismo año, bajo el Nº 054-2021, la misma fue presentada por los ciudadanos (as): ROSA MARÍA MOLINA ORTIZ Y JOSÉ GREGORIO SALAZAR RINCONES, debidamente asistidos por la abogada, MARÍA MERCEDES LÓPEZ RUIZ, todos arriba identificados. Dicha solicitud fue fundamentada en el artículo número 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común; consignado con la mencionada solicitud: copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Secretaria del Concejo Municipal Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, copia de las cedulas de identidad de los hijos, y por ultimo copia de la cedula y del Inpreabogado de la ciudadana: MARÍA MERCEDES LÓPEZ RUIZ abogada asistente en la presente solicitud, igualmente arriba identificada, folios del tres (03) al diez (10).
En fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos por éste Despacho, decidiendo su sustanciación conforme lo observado en el articulo Nº 185-A, del Código Civil, y ordenando la citación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Cojedes, riela a los folios catorce (14) y quince (15).
En fecha diecisiete (17) mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal dicta auto abocamiento de la nueva Jueza Suplente Especial Abog. Anyelis Martínez, corre inserta en los folio número, diecisiete (17).
En fecha, doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos (as): ROSA MARÍA MOLINA ORTIZ, debidamente asistida por la abogada, MARÍA MERCEDES LÓPEZ RUIZ, ambas arriba identificadas, donde consigna los emolumentos necesario para que el alguacil de este Tribunal se traslade hasta la ciudad de San Carlos estado Cojedes, con la finalidad de practicar la citación al fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Cojedes, rielan al folio dieciocho (18).
En fecha: 16 de junio del año 2021, fue consignada por el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano: Juan José Corona, boleta de citación practicada en forma oportuna, de fecha 11 de marzo del presente año, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, corre inserta al folio número, diecinueve (19).
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal dicta auto agregando al expediente oficio Nº 09-FP4-0171-2021-O, de fecha dieciocho (18) de junio de 2021, remitidas por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Con Competencia En Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Civil E Instituciones Familiares, que cursan en el folio veintiuno (21) del expediente Nº 054-2021, emite opinión favorable de la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos(as): ROSA MARÍA MOLINA ORTIZ Y JOSÉ GREGORIO SALAZAR RINCONES, antes identificados, por considerar que reúne los requisitos exigido por la Ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial en los términos solicitados por los cónyuges antes mencionados, corre inserta a lo folio número veintidós (22).
III
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo solicitado en autos por las partes, no sin antes plasmar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer o no éste Tribunal la presente solicitud y al domicilio de los cónyuges; con relación a la competencia nos encontramos que el artículo Nº 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Las negritas y las comillas son del Tribunal).
De igual forma en relación al domicilio reza el artículo Nº 140 y 140-A del código civil lo siguiente. Art. Nº 140 “los cónyuges de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. (Las negritas y las comillas son del Tribunal).
Art. Nº 140 - A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo Nº 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Las negritas y las comillas son del Tribunal).

Siendo así, se observa del citado artículo lo siguiente: Son competente para conocer de las solicitudes de divorcio (185-A), los tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal y que con relación a este ultimo corresponde a este tribunal conocer de la presente solicitud en virtud de los fundamentos legales expuestos y dada la manifestación de los cónyuges de haber fijado su domicilio conyugal: sector El Muertico, calle el tanque, casa sin número, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte Estado Cojedes, igualmente declararon haber procreado dos (02) hijos que lleva por nombre, ENZO EDUARDO SALAZAR MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.181.222, de treinta y tres (33) años de edad y JULIO JOSÉ SALAZAR MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.508.336, de veintisiete (27) años de edad. Así mismo y con relación a esta cuestión de la competencia quien aquí decide observa: RESOLUCIÓN Nº 2009/0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), la cual modifico la competencia de los tribunales en razón del territorio y la cuantía y se le atribuyo a los Juzgado de Municipio, conocer en forma exclusiva y excluyente de todo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de las competencias por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Con fundamento en todo lo expuesto y en la señalada resolución, éste Tribunal de Municipio se declara competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A. Así se establece.
De seguida pasa ésta Juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asiste a las partes y en tal sentido precisa los hechos relativos a la solicitud de divorcio interpuesto y lo hace de la siguiente forma; alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Concejo Municipal Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, lo que se evidencia del acta de matrimonio anexa en copia certificada cursa en el folio número tres (03). Que fijaron su domicilio conyugal en sector El Muertico, calle el tanque, casa sin número, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte Estado Cojedes. Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad; y no adquirieron ningún tipo de bienes y así lo hacen constar. Que el matrimonio vivió una situación irregular y desde el día quince (15) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), fecha en que decidieron de común acuerdo separarse de hecho y que hasta el presente no han reanudado su vida en común, pues no ha habido entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación; por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida entre ambos no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada. Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna, ni gananciales de liquidar.
Consecutivamente pasa esta Juzgadora a fundamentar las razones de derecho que asiste a las partes, con relación a los hechos fijados arriba y en tal sentido precisar el derecho contenido en el Código Civil relativo a la solicitud de divorcio 185-A.
Expresa textualmente el articulo numero 185-A del citado código lo siguiente “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara senda boleta de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de la diez audiencia siguiente, el juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negaré el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”. (Las negritas y las comillas son del Tribunal)
De la norma transcrita se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme a los prescrito en la disposición legal lo constituye, la existencia de un vinculo matrimonial, que los cónyuges hubieren permanecido de hecho separado por más de diez (10) años, que no se ha producido la reconciliación entre ellos, que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento y que la opinión fue favorable por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público. Así se observa.
Con relación a la apreciación de los instrumentos probatorios corre inserto al folio tres (03), contentivo de copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Consejo Municipal Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, identificada con el Acta de Matrimonio, número dos (02), de fecha 04/02/1993, que reposa en los archivos del Consejo Municipal Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con el articulo Nº 1.357, del Código Civil, con fundamento a ello se estima y se aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia de un vínculo matrimonial y la titularidad de la acción se evidencia que recae en las personas de los solicitantes. Así se decide.
En relación, a la ruptura prolongada de la vida en común se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio de su derecho reconociendo expresamente su separación de hecho, al invocar que desde el día quince (15) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), decidieron de común acuerdo separarse y que hasta el presente no han reanudado sus vidas en común, lo cual se evidencia, que desde la señalada fecha hasta el día de la interposición de la solicitud, es decir el día 04-03-2021, han transcurrido diez (10) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, por lo que se considera acreditado éste requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación hasta la presente fecha de la sentencia. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos(as): ROSA MARÍA MOLINA ORTIZ Y JOSÉ GREGORIO SALAZAR RINCONES. Titulares de las cédulas de identidad número: V- 10.324.191 y V- 10.324.095, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados la primera en el sector El Muertico, calle El Tanque, casa s/n, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte estado Cojedes y el segundo en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 2, casa s/n, Parroquia San Carlos De Austria, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes. EN CONSECUENCIA, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unían y que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, el día cuatro (04) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), así se declara, agréguese al expediente la presente DECISIÓN y archivase en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, EJECÚTESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA. Conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años; 2011º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Anyelis Osmailin Martínez Vásquez
La Secretaria Titular

Abg. Massihel Venegas
En la misma fecha 02/07/2021, se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.), se publicó la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo De Justicia, así como en la página: cojedes.scc.org.ve. Conste.

La Secretaria

Abg. Massihel Venegas
Exp. Nº 054-2021
AOMV/mvenegas.