Presentada por Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha siete (07) de Junio de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana DILCIA MILAGRO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.536.304, de este domicilio, actuando en nombre propio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha nueve (09) de Junio de dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el Nº S-1400-2021.
En fecha, once (11) de Junio de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando oportunidad para el segundo (2er) día de despacho siguiente a este a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), el primero y a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela inserto al folio doce (12) del presente asunto.
En fecha, veintidós (22) de Junio de dos mil veintiuno (2021), fecha fijada por este Tribunal, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos a los folios trece (13 y catorce (14) del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue presentada en siete (07) de Junio de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana DILCIA MILAGRO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.536.304, actuando en nombre propio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628, en la cual solicita sea declarada como la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la de hoy de Cujus FLOR MARIA SOLANO DE MORENO quien falleció ad-intestato el día veintinueve (29) de febrero de dos mil veinte (2020), en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
A. Copia certificada de la Acta de Nacimiento de la ciudadana:
 DILCIA MILAGRO SOLANO, expedida por ante la Oficina de la prefectura del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 241, folio 121, de fecha 08 de abril de 1973, el cual riela inserto al folio 6 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
B. Copia certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus CORSE
RAMON LANDAETA expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 158, Folio 150, Tomo I, de fecha 01 de marzo de 2020, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2020; que riela inserta a los folios 04 y 05 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 29 de febrero de 2020, y el estado civil de la hoy de Cujus, el cual era viuda y dejando como descendientes a la ciudadana DILCIA MILAGRO SOLANO, antes identificada, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
C. Copia fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas FLOR MARIA SOLANO DE MORENO Y DILCIA MILAGRO SOLANO
D. Las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.749.625 y HECTOR RAMON PEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.666.011, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredera de la solicitante, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida ciudadana FLOR MARIA SOLANO DE MORENO tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus FLOR MARIA SOLANO DE MORENO a la ciudadana DILCIA MILAGRO SOLANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédala de identidad Número. V- 7.536.304, en la cualidad de hija legítima de la Cujus FLOR MARIA SOLANO DE MORENO; quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a la ciudadana DILCIA MILAGRO SOLANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédala de identidad Número. V- 7.536.304, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la fallecida, FLOR MARIA SOLANO DE MORENO quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.023.571, quien residía en Sector Alberto Ravell, calle Urdaneta, casa número 5-6, San Carlos del estado Cojedes.
Expídase a la parte solicitante, un juego de copia certificada de la presente solicitud. Cúmplase.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro

La Secretaria Accidental,

Abg. Lizdangi Sánchez



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (9:00 a.m).



La Secretaria Accidental,

Abg. Lizdangi Sánchez

Solicitud Nº 1400-2021
Sentencia Interlocutoria