REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: Edgar Alexander Avancines Aguiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.368.765.
Sujetos Pasivos: Nayda Josefina SánchezPérez y Keiver José Pastran Avancines, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nros. V-12.368.765 y V-27.013.952, respectivamente.
Motivo: Medida Autónoma de Protección a la Continuidad de la Producción.
Decisión: Interlocutoria Simple-Decretando Medida de Protección.
Expediente: Nº 0642.
-II-
Antecedentes
En fecha 28 de abril de 2021, el Ciudadano Edgar Alexander Avancines Aguiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.368.765, presentó solicitud verbal de Medida Autónoma de Protección a la Continuidad de la Producción, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
Por auto de fecha 28 de abril de 2021, inserto el folio dos (02) de la solicitud, se le dio entrada bajo el Nº 0642 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la Medida Autónoma de Protección a la Continuidad de la Producciónpresentada en la misma fecha por el Ciudadano Edgar Alexander Avancines Aguiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.368.765, y se Admitió,la solicitud de Medida de Protección, fijándose una oportunidad para llevar a efecto una Inspección Judicial en el lote de terreno ubicado en el Sector Los Jardines de Ziruma del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, ordenándose librar los oficios respectivos, solicitando apoyo.
En fecha 29 de abril de 2021, mediante diligencia el Ciudadano Jesús A. León, Alguacil del Tribunal, consigna acuse de recibido de oficios Nº 068-2021, 069-2021.
En fecha 29 de abril de 2021, se realizó la Inspección Judicial en el en el lote de terreno ubicado en el Sector Los Jardines de Ziruma del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2021, se expidieron las copias simples solicitadas por el peticionante de autos.
En fecha 10 de mayo de 2021, el peticionante de autos señalo con claridad los autos de los sujetos pasivos en el presente expediente.
En fecha 10 de mayo de 2021, el Ciudadano Jhon Jairo Castañeda, en su carácter de práctico fotógrafo designado al momento de realizarse la Inspección Judicial en el presente expediente, consigno las impresiones fotográficas correspondientes.
En fecha 25 de mayo de 2021, el Ciudadano José Valentín Quintero Silva, en su carácter de práctico asesor designado al momento de realizarse la Inspección Judicial en el presente expediente, consigno el informe técnico correspondientes.
En fecha 25 de mayo de 2021, se recibió oficio N° UR-CO-2021-77 de fecha 12 de mayo de 2021, emanado de la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del estado Cojedes, mediante el cual informan de la designación de la Abogada Anavith Moreno, como Defensora Publica en Materia Agraria para representar los derechos e intereses del peticionante de autos.
En fecha 25 de mayo de 2021, mediante diligencia el Ciudadano Jesús A. León, Alguacil del Tribunal, consigna acuse de recibido de oficios Nº 066-2021.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2021, se acordó oficiarle a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del estado Cojedes a los fines de informarles la imposibilidad de remitirles las copias certificadas solicitadas.
En fecha 28 de mayo de 2021, mediante diligencia el peticionante de autos, designó como Apoderado Judicial al Abogado José Joaquín Benítez.
En fecha 11 de junio de 2021, fue recibido el Oficio N° 112 emanado en fecha 08 de junio del año 2021, por la Dirección estadal de Ecosocialismo del estado Cojedes, mediante el cual remite el Informe Técnico correspondiente a la Inspección Judicial en el lote de terreno ubicado en la Calle B del Sector Los Jardines de Ziruma del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
El presente proceso se refiere a una solicitud de Medida Autónoma de Protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno Calle B del Sector Los Jardines de Ziruma del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dicho lote de terreno es utilizado para el desarrollo de actividades de eminentemente naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, en razón de ello, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
Alegatos de la Parte Solicitante
Que es un ocupante de aproximadamente veintidós por diecisiete metros (22 x 17 mts), de terrenos ubicados en el Sector Los Jardines de Ziruma, calle B, Parroquia San Carlos del estado Cojedes, como conuquero que es, está siendo perturbado por la ciudadana NaydaSanchez, integrante del Consejo Comunal y Keiber Pastrana, aproximadamente el 01 de abril de forma violenta se presentó el ciudadano Keiber, cercando la parcela, y cortando las matas de quinchonchos que tenía allí sembradas, parcela que estoy trabajando para el sustento de mi familia, esta parcela me la dio el ciudadano Henry Loyo, quien está fuera del país, ahora el consejo comunal quiere entregarle la parcela a una familia, cosa que no veo conveniente porque yo tengo aproximadamente cinco años aproximadamente en esa parcela. Fue a la Policía Municipal y dijeron que el consejo comunal se encargaba. Ahora es un atropello, porque yo soy quien trabajo en la parcela.
-IV-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este Sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, el artículo 305 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento del solicitante de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
En este sentido, debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta de los Ciudadanos Nayda Josefina Sánchez Pérez y Keiver José Pastran Avancines, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nros. V-12.368.765 y V-27.013.952, respectivamente, han puesto en peligro las actividades agroproductivas llevadas a cabo por el Ciudadano Edgar Alexander Avancines Aguiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.368.765, en una parcela o lote de terreno ubicado en la Calle B del Sector Los Jardines de Ziruma del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, es decir, determinar si la conducta de dichos Ciudadanos Nayda Josefina Sánchez Pérez y Keiver José Pastran Avancines han interferido con las actividades desarrolladas por el referido Ciudadano (Edgar Alexander Avancines Aguiño), hoy solicitante de la presente medida cautelar.
Es por ello, que procederemos a estudiar los requisitos, para la procedencia o no de la medida preventiva peticionada, es por ello que, en cuanto al fumusbonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con la Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal “Los Jardines II”, Sector Jhonny Yanez en fecha 13 de abril de 2021, en el cual hacen constar que la Ciudadana María Gallegos (cónyuge del solicitante, según lo manifestó en la Inspección judicial efectuada en fecha 30 de abril de 2021) residía en dicho lote de terreno desde hace ocho (08) años, así como de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2021, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en la inspección judicial efectuada en fecha 30 de abril del año en curso, conforme al principio de inmediación que rige al Derecho Agrario, que se observaron las siguientes bienhechurías: Una (01) casa de bloques de concreto, distribuida en Dos (02) habitaciones (cuarto y cocina) , piso de concreto rustico, techo de cinduteja y de zinc de aluminio, Un (01) baño externo, Dos (02) ventanas panorámicas con barra protectoras de hierro, Dos (02) puertas una de madera y la otra metálica, Un (01) tanque plástico de 900 litros, acometida eléctrica no empotrada, cercada de alfajor y alambre de púas de cinco pelos solo por un costado. Asimismo el Tribunal dejó constancia previo asesoramiento del practico asesor que se observó la existencia de los siguientes rubros tales como: musácea (plátanos, topocho y cambur), tamarindo, tomates, ají dulce, maíz, lechoza, guanábana, pumagas, auyama, guayaba, almendrón, orégano, quinchoncho, onoto, zabila y malojillo. Asimismo el Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico asesor, que el lote de terreno se encuentra enclavado dentro del casco urbano, no observándose remoción de la capa vegetal. De igual manera, el Tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico asesor que se evidenciò la existencia de tocones de plantas de quinchoncho, que según las características observadas en los mismos se presume que su corte tiene una data aproximada de un mes. Así se establece.
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte solicitante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan de alguna forma, en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, se evidenció el desarrollo agroproductivo en pequeña escala (conuco) desplegado por el Ciudadano Edgar Alexander Avancines Aguiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.368.765, el cual está siendo perturbado por las acciones efectuadas presuntamente por los Ciudadanos Nayda Josefina Sánchez Pérez y Keiver José Pastran Avancines, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nros. V-12.368.765 y V-27.013.952, respectivamente, afectando tanto a la población venezolana, muy en especial a la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad agraria ejercida por la solicitante de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el lote de terreno ubicado en la Calle B del Sector Los Jardines de Ziruma del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN: P1 N1068720 E546559, P2 N1068728 E546566, P3 N1068734 E546577, P4 N1068710 E546588, P5 N1068703 E546570, hace que obre en favor de la parte solicitante, y que se tengan por ciertos hasta el presente momento, los hechos, alegatos y argumentos contenidos en el acta resumen de la de solicitud verbal recibida de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la presente medida de protección, asimismo se infiere que el referido lote de terreno, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Expuesto lo anterior, es necesario para este Sentenciador, traer a colación el significado de la Seguridad Alimentaria, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Koffi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zambrano Zambrano en su obra “Derecho Agrario.”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.
Así las cosas, considera este Sentenciador que la producción agroproductiva que se encuentra actualmente en un inminente peligro, de ruina, desmejoramiento y paralización, dentro del lote de terreno ubicado en la Calle B del Sector Los Jardines de Ziruma del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN: P1 N1068720 E546559, P2 N1068728 E546566, P3 N1068734 E546577, P4 N1068710 E546588, P5 N1068703 E546570, por los actos perturbatorios y la conducta desplegada presuntamente por los Ciudadanos Nayda Josefina Sánchez Pérez y Keiver José PastranAvancines, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nros. V-12.368.765 y V-27.013.952, respectivamente, está demostrado, por la inspección judicial practicada por este Tribunal, que los pequeños cultivos fueron afectados, atentándose contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar de Protección y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis…
Razón por la cual, es pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista digital Consumer (2004):
…Omissis…Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia.
Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales.
Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto…Omissis…
En virtud de la anterior sentencia constitucional, la cual estableció que la temporalidad se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros agrícola vegetal de acuerdo a sus ciclos productivos van aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Veinticuatro (24) meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en trescientos (300) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente sentencia, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Así se establece.
-VI-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide: Primero: Se Decreta Medida Provisional de Protección Autónoma a la Continuidad de la Producción Agrícola Vegetal, desarrollada por el Ciudadano Edgar Alexander AvancinesAguiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.368.765, y su grupo familiar, sobre un lote de terreno denominado ubicado en la Calle B del Sector Los Jardines de Ziruma del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN: P1 N1068720 E546559, P2 N1068728 E546566, P3 N1068734 E546577, P4 N1068710 E546588, P5 N1068703 E546570, abarcando una superficie aproximada de trescientos setenta y cinco (375 mts2) metros cuadrados. Así se decide. Segundo:la vigencia de la medida aquí acordada será de trescientos (300) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo. En consecuencia al peticionante de la presente solicitud, se le permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores vegetales, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide. Tercero: Se prohíbe a los CiudadanosNayda Josefina Sánchez Pérez y Keiver José PastranAvancines, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nros. V-12.368.765 y V-27.013.952, respectivamente, y a cualquier otro tipo de formas de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, bien sea naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado; a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades agroproductivas desplegadas por el Ciudadano Edgar Alexander AvancinesAguiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.368.765, y su grupo familiar, sobre un lote de terreno denominado ubicado en la Calle B del Sector Los Jardines de Ziruma del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN: P1 N1068720 E546559, P2 N1068728 E546566, P3 N1068734 E546577, P4 N1068710 E546588, P5 N1068703 E546570, abarcando una superficie aproximada de trescientos setenta y cinco (375 mts2) metros cuadrados. Así se decide. Cuarto:La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agrícola vegetal, desarrolladas por el Ciudadano Edgar Alexander AvancinesAguiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.368.765, y su grupo familiar, sobre un lote de terreno denominado ubicado en la Calle B del Sector Los Jardines de Ziruma del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN: P1 N1068720 E546559, P2 N1068728 E546566, P3 N1068734 E546577, P4 N1068710 E546588, P5 N1068703 E546570, abarcando una superficie aproximada de trescientos setenta y cinco (375 mts2) metros cuadrados, por lo que se le permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran sobre la extensión del lote de terreno antes identificado. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los rubros agroalimentario que desarrolla (musácea (plátanos, topocho y cambur), tamarindo, tomates, ají dulce, maíz, lechoza, guanábana, pumagas, auyama, guayaba, almendrón, orégano, quinchoncho, onoto, zabila y malojillo), haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado terreno, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide. Quinto:La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Al Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, así como a la Comandancia de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, e igualmente al Consejo Comunal de la zona geográfica a la que corresponde el lote de terreno denominado ubicado en la Calle B del Sector Los Jardines de Ziruma del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN: P1 N1068720 E546559, P2 N1068728 E546566, P3 N1068734 E546577, P4 N1068710 E546588, P5 N1068703 E546570, abarcando una superficie aproximada de trescientos setenta y cinco (375 mts2) metros cuadrados, el cual está siendo ocupado y trabajado por el Ciudadano Edgar Alexander AvancinesAguiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.368.765, y su grupo familiar, mediante oficio de notificación. Así se establece. Sexto:Se ordena notificar mediante Boleta de Notificación a los Ciudadanos Nayda Josefina Sánchez Pérez y Keiver José PastranAvancines, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nros. V-12.368.765 y V-27.013.952, respectivamente, esto a los fines de que hagan uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Séptimo:El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la Boleta de Notificación, el cartel de notificación indicado en el particular anterior y que la Secretaria de este Despacho haya dejado constancia de haber cumplido lo aquí ordenado. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil Veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:55 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 037-2021. Se libraron oficios Nros. 166-2021, 167-2021, 168-2021, y 169-2021, boletas de Notificación.





La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Exp. Nº 0642