Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana, MARISABEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-16.159.131, domiciliada en la Urbanización Los Malabares, Sector 1, Calle Salia entre calle Ruíz Pineda y calle Federación, Casa #17-65, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado EXDI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.329.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 281.287, sobre unas bienhechurías de su propiedad otorgada por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Especial para la Gran Misión Vivienda Venezuela del Estado Bolivariano de Cojedes, bajo el número 37, Folio 109 al 111, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2018; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº S-1380-2021.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal observa que existen incongruencias respectos a los linderos señalados en la Ficha Catastral y en el documento registrado por el INTU, razón por la cual, se dicta un despacho saneador a los fines de que aclaren tal incongruencia.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia vía correo electrónico institucional por la ciudadana MARISABEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-16.159.131, domiciliada en el Urbanización Los Malabares, Sector 1, Calle Salia entre calle Ruíz Pineda y calle Federación, Casa #17-65, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado EXDI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.329.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 281.287, mediante el cual subsana lo solicitado por este Tribunal y realiza aclaratoria manifestando lo siguiente: Primero: En la Ficha Catastral, elabora en fecha 31-01-2020, por error de transcripción se escribió el número de la casa 17-77, siendo el correcto y debe leerse casa número 17-65, según consta en Ficha Catastral signada con el número 5174, expedida por la Oficina Municipal de Catastro de fecha 27-02-2020, el cual corre inserto al Folio 18 del presente asunto. Segundo: En cuanto a los linderos señalados en la Ficha Catastral otorgada por la Oficina Municipal de Catastro de fecha 27-02-2020, existe error por cuanto la data para ese momento no era la correcta, siendo los correctos los linderos señalados en el documento de adjudicación otorgado a la ciudadana antes identificada, señalados de la siguiente manera: Norte: Terrero INTU, (9,72 m); Sur: Calle Salias, (6,71m); Este: Familia Salgado (22,82m) y (18,44m); Oeste: Familia González (41,32m) según consta en el Plano de levantamiento elaborado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas. Tercero: En los linderos señalados en le documento de adjudicación existen un error de transcripción, en le punto (Este) dónde se lee familia Salgado, debe decir y leerse familia Salguero, el cual corre inserto al Folio 17 y vto del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinte y uno (2021), este Tribunal ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija para el 2do día de despacho siguiente a este a las nueve de la mañana (09:00 am) el primero y a las nueve y quince (09:15 am) minutos el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil veintiuno (2021), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, el cual corre inserto a los folios 20 y 21 del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana MARISABEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.159.131, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas mejoras realizadas en unas bienhechurías de su propiedad otorgada por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Especial para la Gran Misión Vivienda Venezuela del Estado Bolivariano de Cojedes, bajo el número 37, Folio 109 al 111, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2018, las referidas mejoras es una edificación de uso residencial de dos niveles, con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA METROS (352,40 MTS) ubicado en la Urbanización Los Malabares, Sector 1, Calle Salia entre calle Ruíz Pineda y calle Federación, Casa #17-65, San Carlos, estado Cojedes, la referida bienhechuría esta conformada en: nivel planta baja: una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) lavandero, techo de platabanda, un (1) baño, una (1) sala, techo de acerolí, piso de cerámica, paredes de bloques de concreto, con friso acabo liso. Nivel 1: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, techo de platabanda, piso de cerámica, paredes de bloques de concreto, con friso acabo liso, con un área de construcción de SESENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO METROS (63,75 mts) y alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrero INTU, (9,72 m); Sur: Calle Salias, (6,71m); Este: Familia Salguero (22,82m) y (18,44m); Oeste: Familia González, para lo cual invirtió la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 132.169.333,60). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó lo siguiente:
DOCUMENTAL:
1. Cédula de Habitabilidad expedida por la Coordinación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, bajo el número 046. 20 de fecha 20-02-2020, concedida la ciudadana MARISABEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-16.159.131, donde se logró evidenciar la edificación en estudio, el cual riela al folio 3 del presente asunto, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Especial para la Gran Misión Vivienda Venezuela del Estado Bolivariano de Cojedes, bajo el número 37, Folio 109 al 111, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2018, dónde se evidencia la adjudicación en propiedad a la ciudadana MARISABEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-16.159.131, expedido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), el cual riela los folios 5, 6 y 7 del presente asunto, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Copia de la cédula de identidad de la solicitante, el cual riela al folio 8 del presente asunto.
4. Recibo de pago de Inmuebles Urbanos número 35619 de fecha 04-02-2020, expedida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el cual riela al folio 9 del presente asunto.
5. Copia de la cédula de identidad e IPSA del abogado asistente, el cual riela al folio 10 del presente asunto
6. Copias de cédulas de identidad de los testigos, el cual riela a los folios 11 y 12 del presente asunto.
7. Cédula Catastral, número 5174, expedida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el cual riela al folio 18 del presente asunto, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de las ciudadanas: MONICA ELENA REAL SEQUERA, venezolana de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.258.548, domiciliada en sector los Malabares casa 17-77, San Carlos, estado Cojedes y ROXANA MARÍA MEDIANA LOYO, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.324, domiciliada en el N.E.C HUGO CHÀVEZ FRIAS, San Carlos, estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Tinaco, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación del Titulo Supletorio realizado a las mejoras de las bienhechurías a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las mismas a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las mejoras de las bienhechurías a favor de la ciudadana MARISABEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.159.131, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARISABEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.159.131, el derecho de propiedad sobre unas mejoras de las bienhechurías que le pertenecen según consta el documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Especial para la Gran Misión Vivienda Venezuela del Estado Bolivariano de Cojedes, bajo el número 37, Folio 109 al 111, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2018, con una superficie de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA METROS (352,40 MTS) y con un área de construcción de SESENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO METROS (63,75 mts) ubicado en la Urbanización Los Malabares, Sector 1, Calle Salía entre calle Ruíz Pineda y calle Federación, Casa #17-65, San Carlos, estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS,TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Nurycers Alejandra González Lozada
La secretaria,

Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.).

La secretaria,

Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez


Solicitud Nº S-1380-2021
Sentencia Interlocutória