Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil veinte (2020), por la ciudadana, JUDITH KARELIS SANCHEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.366.089, domiciliada en el la calle el olvido, primera casa, casa sin numero, Sector Orupe, Tinaco, estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada SANIL B.APARICIO VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.366.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.920, sobre unas bienhechurías propiedad del Municipio Tinaco; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veinte (2020), quedando signada bajo el Nº S-1378-2020.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veinte (2020), este Tribunal ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija para el 2do día de despacho siguiente a este a las nueve de la mañana (09:00 am) el primero y a las nueve y quince (09:15 am) minutos el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veintiuno (2021), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana JUDITH KARELIS SANCHEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.366.089, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías propiedad del Municipio Tinaco; con una superficie de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA CENTIMETROS, (1.754,30M2) ubicado en la calle el olvido, primera casa, casa sin numero, Sector Orupe del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, la referida bienhechuría esta conformada en: una (01) vivienda unifamiliar con paredes de bloque, con tubo estructural de 100X10o, piso de cemento pulido negro, techo de Acerolí rojo con blanco, canal ancha, a dos aguas energía eléctrica trifásica 220/110 empotrada con cajetín interno y externo, Una (01) habitación principal con ventana panorámica protector de ventana, malla para insectos, y protector para acondicionador de aire de ventana, closet en concreto y cerámica, tubo cromada de ¾, pulgadas, pintura de brillo de seda, techo raso, Un (01) baño en cerámica, puertas de madera, Tres (03) toma corrientes doble, bombillo e interruptor con una toma de corriente de 220, Una (01) habitación con ventanas panorámicas, protector de ventana, malla para insectos, aéreo closet, pintura brillo de seda, puerta de madera, dos (02) toma corriente doble de 220; bombillo e interruptor con una toma corriente; Una (01) habitación con ventanas panorámicas, protector de ventana, puerta de madera, dos (02) toma corrientes de 220, bombillos e interruptor. Una (01) Sala con ventanas panorámicas, protector de ventana, Aplicación de bloques de vidrio con protector, pintura brillo de seda, puerta de metal dos hojas verticales y vidrio, lámpara decorativa de techo con tres (03) bombillos en metal y vidrio en forma de lirio, en juego con lámpara de pared de un solo bombillo, interruptor triple, tres (03) toma corrientes dobles y Un (01) Porche, Un (01) pasillo pintura brillo de seda y lámpara de pares con un bombillo, en metal y vidrio en forma de lirio, Un (01) baño en cerámica, Un (01) cocina comedor con protector de ventana, puerta de metal dos hojas horizontales. Mesón de concreto y fregadero doble tina acero inoxidable, tres (03) toma corrientes doble, depósitos con reja para bombonas medianas en la parte externa; friso interno liso y externo rustico sin pintura, cerca perimetral en bloque y por tres (03) lados lado por terminar; esta dotado de los servicios públicos básicos, agua blanca, aguas negras y electricidad, con un área de construcción de NOVENTA METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (90,99 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle el Olvido, que es su frente, con trinta y siete coma veinte metros lineales (37,20 ML). SUR: Casa y solar de la señora Martha Elisa Barrios Bolivar, con veintinueve metros lineales (29,00 ML) ; ESTE: Casa y solar de Yudith Bolívar con cincuenta y tres metros lineales (53,00ML) ; OESTE: Casa y Solar de Leonardo Sánchez Bolívar, con cincuenta y tres metros lineales (53,00ML), para lo cual invirtió la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (50.000.000,00 BS). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización, Nro. 025, emitida por Sindico Procurador Municipal del Municipio Tinaco, estado Cojedes, mediante el cual autoriza a la ciudadana JUDITH KARELIS SANCHEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.366.089, para que proceda a evacuar y registrar titulo supletorio sobre las bienhechurías en un terreno ejido del Municipio Tinaco, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Acta de verificación de linderos, emitida por la Alcaldía del Municipio Tinaco, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Orupe”, del Municipio Tinaco, estado Cojedes, de fecha 20 de octubre del año 2020, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de las ciudadanas: MARY ELIZABETH HIDALGO DE ARCILA, venezolana de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.773, domiciliada en Calle principal, diagonal al modulo de salud de la población de Orupe, Municipio Tinaco, estado Cojedes y MARIA RAFAELA MOYETONES GONZALEZ, venezolana, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.578, domiciliada en Calle principal, diagonal al modulo de salud de la población de Orupe, Municipio Tinaco, estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Tinaco, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana JUDITH KARELIS SANCHEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.366.089, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana JUDITH KARELIS SANCHEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.366.089, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías propiedad del Municipio Tinaco, donde construyó unas bienhechurías con una superficie de terreno UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA CENTIMETROS, (1.754,30M2) y con un área de construcción de NOVENTA METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (90,99 Mts2), ubicado en la calle el olvido, primera casa, casa sin numero, sector Orupe del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS,TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,


Abg. Nurycers Alejandra González Lozada
La secretaria,


Abg. Lizdangi Wiletza Sánchez Páez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y un minutos de la tarde (10:41 a.m.).

La secretaria,

Abg. Lizdangi Wiletza Sánchez Páez
Solicitud Nº S-1378-2020
Sentencia Interlocutória