Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), de fecha Doce (12) de Marzo de dos mil veinte (2020), por los ciudadanos ZORAIDA YALITZA AGUIAR DURAN Y JOSE GREGORIO PEREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.172.939 y V-12.367.977, respectivamente, domiciliados en Arizona Sector II, Calle 6, Casa Nro. 01, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos De Austria del estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ANGEL FERRER TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.218, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.277; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha Trece (13) de Marzo del dos mil veinte (2020), quedando anotada bajo el Nº S-1369-2020.
En fecha Trece (13) de Marzo del dos mil veinte (2020), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el segundo (2do) día de despacho siguientes a este a las once minutos de la mañana (11:00 am), y a las once y quince minutos de las mañana (11:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio diecisiete (17) del presente asunto.
En fecha dieciseises (16) de Diciembre del dos mil veinte (2020), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ZORAIDA YALITZA AGUIAR DURAN Y JOSE GREGORIO PEREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.172.939 y V-12.367.977 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO ANGEL FERRER TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.218, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.277, mediante el cual solicita la reanudación de la presente causa, por cuanto para la fecha del 13/03/2020 se encontraba paralizada por causa de la pandemia decretada a nivel nacional (COVID-19).
En fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil veintiuno (2021), el Tribunal acuerda reanudar la causa al estado en que encontraba para la fecha del 13-03-2020 y acuerda fijar para el segundo (2do) día de despacho siguientes a este a las diez minutos de la mañana (10:00 am), y a las diez y quince minutos de las mañana (10:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil veintiuno (2021), el Tribunal declara desierto el acto por cuanto los solicitantes no presentaron testigos algunos para rendir declaración.
En fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ZORAIDA YALITZA AGUIAR DURAN Y JOSE GREGORIO PEREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.172.939 y V-12.367.977 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO ANGEL FERRER TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.218, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.277, con el objeto de solicitar se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales.
En fecha primero (01) de Febrero del dos mil veintiuno (2021), acuerda fijar para el primer (01) día de despacho siguientes a este a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), y a las nueve y quince minutos de las mañana (9:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha ocho (08) de Febrero del dos mil veintiuno (2021), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio 15 y 16 del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue presentada el Doce (12) de Marzo de dos mil veinte (2020), por los ciudadanos ZORAIDA YALITZA AGUIAR DURAN Y JOSE GREGORIO PEREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.172.939 y V-12.367.977 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ANGEL FERRER TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.218, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.277, en la cual solicita sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de hoy de Cujus CARLOS JOSE PEREZ AGUIAR, quien falleció ad-intestato el día 24-01-2020, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ZORAIDA YALITZA AGUIAR DURAN Y JOSE GREGORIO PEREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.172.939 y V-12.367.977 respectivamente, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 335 Folio 47, Tomo I, de fecha 27-12-1991, el cual riela del folio 4 al 6, del presente asunto; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 507 ejusdem.
2.-) Copia Certificada del Acta de Defunción de la hoy de Cujus CARLOS JOSE PEREZ AGUIAR, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 10, Folio 10, de fecha 25-01-2020, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2020; que riela a los folios 09 y 10 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 24-01-2020, dejando como descendientes a los ciudadanos ZORAIDA YALITZA AGUIAR DURAN Y JOSE GREGORIO PEREZ MARCANO, antes identificada, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2.-) Copias Certificada del Acta de Nacimientos del de Cujus CARLOS JOSE PEREZ AGUIAR, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1331, Folio vto 17310, Tomo 2 de fecha 21-09-1993 del libro de Registro Civil de Actas de Nacimientos, el cual riela del folio 11 al 12 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido ciudadano CARLOS JOSE PEREZ AGUIAR, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus CARLOS JOSE PEREZ AGUIAR a los ciudadanos ZORAIDA YALITZA AGUIAR DURAN Y JOSE GREGORIO PEREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 12.172.939 y V-12.367.977 respectivamente, en la cualidad de progenitores del de Cujus CARLOS JOSE PEREZ AGUIAR; quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos ZORAIDA YALITZA AGUIAR DURAN Y JOSE GREGORIO PEREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.172.939 y V-12.367.977 respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido, CARLOS JOSE PEREZ AGUIAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.246.236, quien residía en Arizona Sector II, Calle 6, Casa Nro. 01, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos De Austria del estado Cojedes. Expídase a la parte solicitante, un juego de copia certificada de la presente solicitud. Cúmplase.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Nurycers Alejandra González Lozada
La Secretaria,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m).

La Secretaria
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez


Solicitud Nº 1369-2020
Sentencia Interlocutoria