REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Accionante: Alfonso Abdul Albarracín Gallego, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.899.346.
Abogado Asistente: José Ignacio Bolívar Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°192.381.
Accionado: Luis Raúl Uzcategui Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-661.423.
Motivo:Acción Posesoria por Perturbación
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad de la Demanda.
Expediente: Nº 0620
-II-
Antecedentes
En fecha 29 de enero de 2021,se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 19 de enero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 29 de enero de 2021, se dictó sentencia asumiendo la competencia en el presente expediente.
En fecha 29 de enero de 2021, mediante despacho saneador el Tribunal insto al solicitante de autos, a subsanar el escrito de solicitud de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente Acción Posesoria por Perturbación, se observa que se inician en fecha 29 de enero de 2021, las presentes actuaciones de Jurisdicción Contenciosa, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 19 de enero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con ocasión a la Querella Interdictal presentada por el Ciudadano Alfonso Abdul Albarracín Gallego, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.899.346 asistido por el Abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.381, en contra del Ciudadano Luis Raúl Uzcategui Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-661.423. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de enero de 2021, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente demanda, bajo el Nº 0620. De seguidas, en la misma fecha se asumió la Competencia y, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando al solicitante de autos lo siguiente:
(…)En este sentido, considera necesario este Juzgador señalar que mediante diversos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado establecido que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley Especial Agraria, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Lo anterior fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 07 de julio de 2011, dictada en el Expediente Nº AA50-T-2009-0558, Caso Yovanny Jiménez y otros, y ratificado dicho criterio mediante decisiones N° 434 de fecha 06 de mayo de 2013 y N° 1.135 del 8 de agosto de 2013.
En consecuencia, siendo que el derecho agrario está íntimamente ligado al orden público y por cuanto de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, el cual establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal de la República y demás Tribunales, este Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto; sobre la admisión o inadmisibilidad de dicha acción, hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el derecho agrario en los últimos años ha venido luchando por obtener su propia autonomía, y por cuanto la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
…(omissis)…Cuarta. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia… (..omissis…) )(Cursivas de este Tribunal Agrario).
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…). (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
Ahora bien, comprobada la inobservancia del procedimiento ordinario agrario, éste Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordena a dar fiel cumplimiento a los Principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar su acceso a la Justicia, asimismo como adecuar su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario.
En este sentido, como en el caso de marras, la pretensión fue propuesta originalmente por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y posteriormente mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declinó su competencia por la materia a este Juzgado especializado en materia agraria; prescribe que la parte actora, no haya atendido a los principios y características propias del derecho agrario, por lo que este Juzgado, a los fines de admitir la presente acción, apercibe a la parte accionante para que proceda a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsane las omisiones señaladas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los fines de garantizar el debido proceso, seacuerda concederle a la parte accionante, un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, para que proceda a efectuar las correcciones señaladas y acompañe en autos las pruebas necesarias para la demanda, so pena sea declarada la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela(…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión del solicitante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho saneador, es decir, el día lunes treinta (30) de noviembre de 2020, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte solicitante, corrigiera el libelo de la solicitud presentada y consignara los recaudos correspondientes, sin que se hubiere producido tal actividad.
Es oportuno señalar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…omissis…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho saneador de fecha 29 de enero de 2021, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serían los siguientes: lunes 08, martes 09 y miércoles 10de 2021; es decir, el lapso para que el solicitantede autos procediera a corregir finalizó el día miércoles 10de 2021, sin observarse que el mismo compareciera por sí o por intermedio de abogado a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción Posesoria por Perturbación, propuesta por el Ciudadano Alfonso Abdul Albarracín Gallego, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.899.346 asistido por el Abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.381, en contra del Ciudadano Luis Raúl Uzcategui Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-661.423, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: No se hace necesaria la notificación delaparte actora, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes deFebrero del año dos mil Veintiuno (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.







El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:45 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 004-2021.







La Secretaria Suplente,
Abg.MIRTHA CHIRIVELLA





CAOP/mirtha
Expediente Nº 0620