El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Noviembre del Dos Mil Veinte (2020), por los ciudadanos MAUGRY LISNEIDA HERNADEZ SOTILLO Y JAIRO ALEXANDER RAMIREZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.442.696 y V-16.424.537 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho HECTOR RAMON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.214, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 14 de Marzo del año 2001, fundamentando jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil, como es la Ruptura Prolongada de la Vida en Común y permanente, por cuanto los solicitantes manifiestan estar separados de hecho, desde el 10 de Septiembre del año 2009.
Los solicitantes consignaron junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio 43, folio 64, Tomo 1, de fecha 14-03-2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, correspondiente a los ciudadanos MAUGRY LISNEIDA HERNADEZ SOTILLO Y JAIRO ALEXANDER RAMIREZ QUIÑONES, antes identificados, la cual corre inserta desde el folios cinco (05) al siete (07), ambos inclusive del presente asunto; que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los solicitantes, y así se declara.
2.- Manifiestan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector II, Calle 3, Casa Nro. 13, San Carlos, estado Cojedes.
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
4.- Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes algunos. Así se declara.-
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del Dos Mil Veinte (2020), mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nº C-268-2020 y se admite la presente solicitud, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Veinte (2020), el alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde deja constancia de la citación de la Representación Fiscal.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de diciembre del Dos Mil Veinte (2020), se recibió oficio número 09-FP4-0172-20-0, de fecha 09 de diciembre de 2020, de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, manifiesta que la presente solicitud reúne los requisitos de Ley, para que sea decretado el Divorcio establecido en el articulo 185-A del Código Civil,
En fecha veintiséis (27) de Enero del Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal ordena agregar dicho oficio a los autos que conforma el presente expediente.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De las actas se observa, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio. En efecto el artículo 185 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el 22 de Enero del 2003, hasta la presente fecha han estado separados, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha 14-03-2001, según consta en Acta de Matrimonio 43, folio 64, Tomo 1, de fecha 14-03-2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la cual corre inserta desde el folios cinco (05) al siete (07), ambos inclusive del presente asunto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada tal como consta en el folio catorce (14) del presente asunto; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número 09-FP4-0072-2020-0, de fecha 09 de diciembre de 2020 donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina favorablemente por cuanto considera que la solicitud cumplió con los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”,
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos MAUGRY LISNEIDA HERNADEZ SOTILLO Y JAIRO ALEXANDER RAMIREZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.442.696 y V-16.424.537, respectivamente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 14 de Marzo del año 2001. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MAUGRY LISNEIDA HERNADEZ SOTILLO Y JAIRO ALEXANDER RAMIREZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.442.696 y V-16.424.537, respectivamente. En consecuencia, se declara el Divorcio de los cónyuges ut supra identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de Marzo del año 2001, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en Acta de Matrimonio Nro 43, folio 64, Tomo 1, de fecha 14-03-2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, y al Registro Civil del Municipio Tinaco, para que se le deje constancia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Nurycers Alejandra González Lozada.
La Secretaria,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m).
La Secretaria,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez
Exp. C-268-2020
NAGL/OV.
Sentencia Definitiva*
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