El presente procedimiento se inició mediante escrito en fecha veintitrés (23) de Octubre del Dos Mil Veinte (2020), por los ciudadanos JOSE NICACASIO RAMIREZ GRILLO Y MARIA NICOLAZA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.990.508 y V-8.672.332 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho LUCIO RAMON TOVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.922, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 20 de Mayo del año 1993, fundamentando jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil, como es la Ruptura Prolongada de la Vida en Común y permanente, por cuanto los solicitantes manifiestan estar separados de hecho, desde el 10 de Septiembre del año 2009.
Los solicitantes consignaron junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Original del Acta de Matrimonio 59, folio 85, Año 1993, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco, correspondiente a los ciudadanos JOSE NICACASIO RAMIREZ GRILLO Y MARIA NICOLAZA CALDERON, antes identificados, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente asunto; que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los solicitantes, y así se declara.
2.- Manifiestan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en el Sector la Platera I, Calle Principal, Casa S/N, como punto de referencia, a 100 metros del portón rojo a mano derecha, en el Municipio Tinaco, estado Cojedes.
3.- Que durante su unión matrimonial procrearon ocho (08) hijos, de los cuales tres (03) son reconocidos legalmente por el ciudadano JOSE NICACASIO RAMIREZ GRILLO y los otros cinco (05), el es el padre biológico, y quienes llevan por nombres: NICOLAS RAMIREZ CALDERON, WILMER RAFAEL RAMIREZ CALDERON, FREDDY LUIS RAMIREZ CALDERON, ROSA ESTHER RAMIREZ CALDERON, JOSE NICASIO RAMIREZ CALDERON, MARIA FERNANDA RAMIREZ CALDERON, MAYERLIN COROMOTO RAMIREZ CALDERON Y JULIO CESARBRAMIREZ CALDERON, según se evidencia en copias simples de las partidas de nacimientos Nros:
1.- Acta Nros 222, Tomo 01, folio 224 año1979.
2.- Acta Nro. 610, folio vto 306, año 1992.
3.- Acta Nro. 610, folio Vto 307, año 1992.
4.-Acta Nro. 301, folio 151, año 1992.
5.-Acta Nro. 302, folio vto 151, año 1992.
6.-Acta Nro1681, folio 345, año 1984.
7.- Acta Nro.194, folio vto 98, año 1997.
8.- Acta Nro. 553, folio 277, año 2000, respectivamente, todas emitidas por los Registros Civiles de los Municipios, El Pao, Tinaco y Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
4.- Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes algunos. Así se declara.-
En fecha tres (03) de Noviembre del Dos Mil Veinte (2020), mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nº C-C-266-2020.
En fecha tres (03) de Noviembre del Dos Mil Veinte (2020), el Tribunal insto a las partes solicitantes a subsanar escrito libelar conforme a la resolución Nro. 005-2020, igualmente se insto al ciudadano Lucio Ramo Tovar a consignar el Poder Apud Acta, ante la Secretaria del Tribunal.
En fecha primero (01) de Diciembre del Dos Mil Veinte (2020), Se recibió diligencia presentada ante la URDD, escrito otorgando Poder Apud Acta al ciudadano Lucio Ramón Tovar.
En fecha dos (02) de Diciembre del Dos Mil Veinte (2020), se admite la presente solicitud, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Veinte (2020), el alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde deja constancia de la citación de la Representación Fiscal.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de diciembre del Dos Mil Veinte (2020), se recibió oficio número 09-FP4-0173-20-0, de fecha 09 de diciembre de 2020, de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, manifiesta que la presente solicitud reúne los requisitos de Ley, para que sea decretado el Divorcio establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal ordena agregar dicho oficio a los autos que conforma el presente expediente.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De las actas se observa, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio. En efecto el artículo 185 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el 25 de Abril del año 2010, hasta la presente fecha han estado separados, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 15 de Junio del año 1985, según consta en Acta de Matrimonio Nº 02, Año 1985, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco, la cual riela en los folios 2 del presente asunto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada tal como consta en el folio Veintinueve (29) del presente asunto; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número 09-FP4-0077-2020-0, de fecha 10 de Febrero de 2020 donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina favorablemente por cuanto considera que la solicitud cumplió con los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”,
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE NICACASIO RAMIREZ GRILLO Y MARIA NICOLAZA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.990.508 y V-8.672.332, respectivamente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 20 de Mayo del año 1993. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE NICACASIO RAMIREZ GRILLO Y MARIA NICOLAZA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.990.508 y V-8.672.332. En consecuencia, se declara el Divorcio de los cónyuges ut supra identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de Mayo del año 1993, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, según consta en Acta de Matrimonio Nº 59, Año 1993, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco, según consta al folio tres (03) del presente solicitud.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, y al Registro Civil del Municipio Tinaco, para que se le deje constancia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Nurycers Alejandra González Lozada.
La Secretaria,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y dieciséis minutos de la mañana (12:16 p.m).

La Secretaria,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez


Exp. C-266-2020
NAGL/OV.
Sentencia Definitiva