REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL
PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES
-IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
Solicitante: LEONARDO AGUSTIN FLORES VARGAS Y FRANCYS DEL CARMEN MATA
TOVAR, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-24.472.400 Y V17.330.592. domiciliados en el Municipio Autónomo El Pao de San Juan
Bautista del Estado Cojedes.
Abogado Asistente: RAMÓN DE JESÚS DÍAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad, Nº V-3.044.039, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801
Motivo: Divorcio por Desafecto.
Sentencia: Definitiva
Expediente Nº:2021-1243
Sentencia 428/2021
Fecha: 06/12/2021
-II-
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se recibe a
través del correo electrónico de este Tribunal la presente solicitud de Divorcio por Desafecto,
de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, incoada por los ciudadanos LEONARDO
AGUSTIN FLORES VARGAS Y FRANCYS DEL CARMEN MATA TOVAR, titulares de las
Cedulas de Identidad Nros. V-24.472.400 y V-17.330.592. Asistidos por el Abogado en
ejercicio RAMÓN DE JESÚS DÍAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad, Nº V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado) bajo el número 163.801 correo electrónico: ramondiazhe@gmail.com,
teléfono: 0416-9941053
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), se recibe en físico,
la solicitud con sus anexos.
en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021) se le dio
entrada a la solicitud de Divorcio por Desafecto, por auto de fecha admitiéndose la misma y se
acuerda librar boleta de notificación a la representación Fiscal IV del Ministerio Público con
competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción
judicial del estado Cojedes.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del dos mil veintiuno (2021), el ciudadano
Alguacil titular, presentó diligencia mediante la cual consigna la boleta de notificación
debidamente firmada por la fiscal IV del Ministerio Publico.
En fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se recibe a
través del correo electrónico de este Tribunal, Oficio Nº 09-FP4-0344-2021-0, de fecha
veinticinco (25) de Noviembre del presente año, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio
Publico, en la cual remite opinión favorable sobre la presente solicitud, en virtud de que se
encuentran cumplidas las formalidades de la Ley, el cual es agregado a los autos en fecha
primero (01) de Noviembre del mismo año.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR
DESAFECTO, se observa que, estableció la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009,
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha
02/04/2009 en su artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según
las reglas ordinaria de la competencias por el territorio, y del cualquier otro de
semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume la
competencia de materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De la transcripción anterior, se evidencia que este tribunal tiene atribuida la
competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento
por ser esta de jurisdicción voluntaria o “no Contenciosa”. Así se establece.
-IVCONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de DIVORCIO POR
DESAFECTO este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se
asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado
debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el
espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en
los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que
tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en
ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a
proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el
matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano,
establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde
una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter
contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter
vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no
son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier
otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada
en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo
de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio
contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia Nº. 1070, de fecha 9 de diciembre de
2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado
Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con
carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida
del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de
vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un
vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de
distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes
con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis
trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el
sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su
ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un
sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo,
especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o
cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto
que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por
cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la
existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el
nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española
como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o
indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental,
habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una
sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo
que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el
o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o
la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de
hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento
afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que,
desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó
el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el
mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento
controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y
la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad,
pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el
vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la
materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos
durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la
incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el
affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un
sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona
hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al
libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal
fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su
permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas
tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del
Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que
el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino
además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la
invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una
determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar
una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de
una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la
unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en
pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos
sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que
los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y
los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse
frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el
dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha
introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo
la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su
trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra
el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter
contenciosas. En la norma bajo estudio. Al respecto observa:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos LEONARDO AGUSTIN
FLORES VARGAS Y FRANCYS DEL CARMEN MATA TOVAR, antes identificados,
contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio El Pao de San Juan
Bautista, del Estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil dieciocho
(2018), según consta en el acta de matrimonio inserta bajo Nº 007, tomo 01, Folio Nº 07, vto,
07, consignada a tales efectos, en el folio seis (06), la cual posee pleno valor probatorio, por
tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,
1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; fijando como domicilio conyugal en la Av. San
Juan, C/C, Av. Leonardo Ruiz Pineda, Casa S/N, del Municipio El Pao de San Juan Bautista,
Estado Cojedes., en el cual vivimos ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue
interrumpida en fecha dos (28) de Abril del dos mil diecinueve (2019).
Segundo: los solicitantes, admiten que se encuentran separados desde hace más de
dos (02) años. Precisamente desde el 28-04-2019, Situación que se ha mantenido y de la cual
no existen posibilidades de reconciliación).
Tercero: De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el
vínculo matrimonial no se procrearon hijos.
Cuarto: Asimismo manifiesta que en cuanto a los bienes que liquidar, no hay
liquidación alguna puesta a que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Quinto: Notificada como quedó la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la misma opinó
favorablemente, sobre la presente solicitud.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha
manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del
affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el
criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de
la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges
solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter
vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el Fiscal del Ministerio Público opinó
favorablemente, en la presente; lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe
impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye
quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar
PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por los
ciudadanos LEONARDO AGUSTIN FLORES VARGAS Y FRANCYS DEL CARMEN MATA
TOVAR, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
|