REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO
DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Identificación de las Partes y de la Causa
SOLICITANTES: ELIONAIS DEL VALLE AZOCAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de Identidad, V-4.560.837, en representación de los coherederos: YRIS
ARCILA AZOCAR, JOSE ARCILA ZOCAR Y LUIS ARCILA AZOCAR, titulares
de las cedulas de Identidad, Nº V-12.766. 701, Nº V-12.766.700, Nº V-16.424.859
respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad, Nº V-5.209.698, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.309
MOTIVO: Perpetua Memoria
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE Nº 2021/1228
SENTENCIA Nº 427/2021
FECHA: 03/12/2021.
-II-
Antecedentes
En fecha veinticinco (25), de Julio del año dos mil Veintiuno (2021), se recibe a través del
correo de este Tribunal, la presente solicitud. En fecha seis (06) de Julio, la ciudadana ELIONAIS
DEL VALLE AZOCAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad, V4.560.837, en representación de los coherederos: YRIS ARCILA AZOCAR, JOSE ARCILA ZOCAR
Y LUIS ARCILA AZOCAR, titulares de las cedulas de Identidad, Nº V-12.766. 701, Nº V12.766.700, Nº V-16.424.859 respectivamente, y de este domicilio, teléfonos 0426-5460226, correo
electrónico: Kimberlysheredia9009@gmail.com, asistidas por los abogados HECTOR RAMON
CONTRERAS Y ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, ,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº136.214, y
136.309 teléfono: 0412-0358771, correo electrónico hectoramonc@hotmail.com, identificados
plenamente en actas, presentaron solicitud de perpetua memoria ante este Tribunal de Municipio;
con sus anexos, en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal dicto
auto en el cual se insta a la solicitante a realizar las rectificaciones de los anexos “D” y “E” que
corresponden a las actas de nacimientos de sus coherederos. En fecha cinco (05) de Agosto del año
dos mil veintiuno (2021), la ciudadana Elionais del Vallez Azocar Díaz, ut supra indicada, solicito el
desglose de los documentos a rectificar, y en auto de esta misma fecha se ordeno el desglose de los
documentos requeridos. En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021),
mediante diligencia la solicitante consigno ante este despacho, las actas de nacimientos con la nota
marginal de rectificación, y solicita la evacuación de los testigos en la presente solicitud. En fecha
veintiséis (26) de Noviembre mediante auto este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia se
fija para el tercer (3º) dia de Despacho siguiente oportunidad para evacuar testigos, a las diez de la
mañana (10:00 am) y diez y media de la mañana (10:30 am) respectivamente.
En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo el acto de
interrogatorio de las testigos, ciudadanos Haidee Ramona Ocho de Ortiz y Pedro Pascual Aguirre
Aparicio., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V3.041.355 y V-16.774.071, respectivamente.
-III-{
Consideraciones para Decidir
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro
Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la solicitud de
Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), pasa a realizar las siguientes
observaciones de carácter legal y doctrinario:
La ciudadana ELIONAIS DEL VALLE AZOCAR DIAZ, en representación de los
coherederos: YRIS PASTORAARCILA AZOCAR, JOSE RAFAEL ARCILA ZOCAR Y LUIS
LAUREANA ARCILA AZOCAR plenamente identificada en actas, solicitaron sean declarados
únicos y universales herederos del causante ciudadano LUIS LAUREANO ARCILA (+). Quien fuese
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.690.187, fallecido abintestato en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veinte (2020).
Ahora bien, la presente solicitud está referida a las Justificaciones para Perpetua Memoria,
contenida en el Título VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“LA DECLARACIÓN DE HEREDERO: Es el reconocimiento judicial de la
persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a
suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende
como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las
personas que se mencionen en ese documento.” (Negrita nuestra)
El artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé. “Si se pidiere que tal
justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión
o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue
conforme a la ley, antes de estragarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si
esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia;
quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negrita nuestra).
Por otra parte, la solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas
instrumentales, copia certificada del acta de defunción del causante ciudadano LUIS LAUREANO
ARCILA (+), expedida por El Registro Civil del municipio El Pao de San Juan Bautista del estado
bolivariano de Cojedes, copia certificada del acta de matrimonio, de la ciudadana ELIONAIS DEL
VALLE AZOCAR DIAZ y del De Cujus antes mencionado, ciudadano LUIS LAUREANO ARCILA
(+), expedida por el Registro Civil del Municipio El Pao del Estado Cojedes, copia certificada del Acta
de nacimiento de los ciudadanos YRIS PASTORA ARCILA AZOCAR, JOSE RAFAEL ARCILA
ZOCAR Y LUIS LAUREANO ARCILA AZOCAR, hijos legítimos del causante, y copias de las
cédulas de identidad del De Cujus LUIS LAUREANO ARCILA (+), y los solicitantes y copias de las
cedulas de identidad de las testigos ciudadanos Haidee Ramona Ocho de Ortiz y Pedro Pascual
Aguirre Aparicio.
Tales documentales, poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de
conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en
concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, de las cuales se evidencia, la vocación hereditaria de la ciudadana ELIONAIS DEL VALLE
AZOCAR DIAZ, en representación de los coherederos: YRIS PASTORA ARCILA AZOCAR, JOSE
RAFAEL ARCILA ZOCAR Y LUIS LAUREANO ARCILA AZOCAR, como legítimos herederas del
causante ciudadano LUIS LAUREANO ARCILA (+)
Asimismo, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos Haidee Ramona
Ocho de Ortiz y Pedro Pascual Aguirre Aparicio, quienes contestaron afirmativamente a su
interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en
sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende
sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas
valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937
del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar
algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la
posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no
exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su
resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se
reclama o asegura.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y estudiado el caso cuestionado, así como la apreciación
de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas que cursan en autos, este Tribunal las
considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a
los solicitantes, sobre el acervo hereditario del De Cujus, quedando a salvo los derechos de terceros,
de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se
establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide